TA SANT - 686793333002-2015-00437-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2015-00437-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR ' DOCE ('2) OE
Bucaramanga, hí?.\\ E 2 C S M ! L
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VICTOR JULIO ORTIZ BARRAGAN
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
686793333002-2015-00%-01 REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL/SOLDADO VOLUNTARIO/ SOLDADO PfcESIONAL Se decide el recurso de APE demandada en contra de la sentei el Juzgado Tercero Administ^vo On a las pretensiones de lajdemaflda.
1. Preteililones:^ interpuesto por la apoderada de la parte ha IQ de rprzo de 2016, proferida por I (S), por medio de la cual se accedió
AÍITECEDENTES
Las preterTi^bne&de la demanda se resumen así: PRIMBIA: Que se 20 de f^^o de 20 peticiones Mkiamada Julidad del acto administrativo N° 20155660148311 del ^, M.t.v3iante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las por el demandante.
SEGUNDA: Qué'^mo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el salario mensual pagado al demandante desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha
por el demandante.
SEGUNDA: Qué'^mo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el salario mensual pagado al demandante desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000.
TERCERA: Se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación teniendo en cuenta en su liquidación la asignación establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios. 1 Pol. 15
1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01
CUARTA: ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salarios mensuales desde noviembre de 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de CPACA QUINTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Hechos:^
Se resumen de la siguiente manera:
señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Hechos:^ Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Víctor Julio Ortiz Barragán, prestó servicio militar aWigatorio en el Ejército Nacional como soldado ""e^^^erKWo el térmfe re^mentario se incorporó como soldado voluntar^^^^l^^^de novimbre de 2003 por disposición administrativa fue pro^&do coi^^^lteupm^onal. 2.2. Afirma el demandante que durant^^tiemp^ye^HlWneció como solado voluntario percibió una áBdÉnación llkrisual vkial a un salario mínimo incrementado en un 60% deílSÍ^ planb^|s¡griJ|ón cancelada hasta el 31 de octubre de 2003, sef^|jando qwe a fmtk diilk|Pr noviembre de 2003 cuando obtuvo el status de sollado pr^sipnal, el Colmando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación de üij^álariomínimo incrementado en un 60% a un salario mínfflci increfeentOTa en án 40%. 2.3. El demandante éllvó d#echo de petición el 18 de febrero de 2015 ante el Comando del Ejérci^Ní^nal, solíckando la reliquidación de su salario mensual tomando como a^nad&i básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo a partir del mes noviembre de 2003, igualmente la reliquidación del auxilio de cesantías.
tomando como a^nad&i básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo a partir del mes noviembre de 2003, igualmente la reliquidación del auxilio de cesantías. 2.4. Mediante oficio No. 20155660148311 del 20 de febrero de 2015, la entidad áemandada negó las peticiones del aquí demandante.
3. Normas Violadas y concepto de la violación^ Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. • Ley 131 de 1985 • Ley 4 de 1992 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. 2 Pol. 16 3 Pol. 17 a 28
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 Con respecto al concepto de violación la parte demandante considera que la demandada interpretó en forma arbitraria e inconsulta el Decreto 1794 de 2000 al disminuirle la asignación básica mensual de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% desmejorándose en un 20% su asignación básica. Afirma que la disminución del salario mensual es violatoria del principio de progresividad y no regresividad. Enfatiza que en aplicación del principio de favorabilidad ante la duda que se pudiera presentar de cual norma aplicar en el momento de liquidar la asignación básica, el demandado ha debido emplear la más favorable, liquidando el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario.
Enfatiza que en aplicación del principio de favorabilidad ante la duda que se pudiera presentar de cual norma aplicar en el momento de liquidar la asignación básica, el demandado ha debido emplear la más favorable, liquidando el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. Agrega que el acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que aduce para negar lo solicitado.
4. Contestación de la demanda.'' La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no adolecen de ninguna nulidad y señaló que las afirmaciones que hace el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas.
Resalta que existió mejora en las condiciones salarialéf de los soldados voluntarios pasados a profesionales que de reqbir, una boítficaciónDj^asaron a recibir un salario junto con prestaciones sociales que'no r«;¡bían iÉtes. Propuso las siguientes excepcícs^s: - "CARENCIA DE D«CHO E INE^TENCIA DE LA OBLIGACION": sustenta la excepción indicatidb gi^Lactor^se eq"t%ocá al estimar que se le disminuyó el salario al pasarlo de soldado vol^tario a profeOTial, que las normas aplicables a soldados profesionales^n clara^W establecer que las condiciones salariales y prestacionales se mejorarían^ensibler^^e en la medida que adquirió una serie de beneficios que anteriormente ^^isfrutal^Bl no tener la calidad de empleado ni trabajador del Ministerio de De^^^ Naciorg público. Enfatiza que de profer^^fc condena, el erario resultaría lesionado al pagarse una
anteriormente ^^isfrutal^Bl no tener la calidad de empleado ni trabajador del Ministerio de De^^^ Naciorg público. Enfatiza que de profer^^fc condena, el erario resultaría lesionado al pagarse una obligación sbi causa jurídica y por ende desembocaría en el enriquecimiento sin causa del demandante. -"VIOLACION AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY": Enfatizando que la ley debe ser aplicada en su totalidad, que dentro de una sana hermenéutica queda prohibido el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Que al acceder al pago del 20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdad, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneficiosa frente a sus pares. - "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES": Indicó en este sentido que el señor Folios 55 a 86Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 ,1 VICTOR JULIO ORTIZ BARRAGAN pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003, que durante los años 2003 a 2015 no manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco posteriormente cuando fue retirado de la misma, considerando que existe prescripción de derechos laborales teniendo en cuenta que desde el mismo momento en que el señor Rojas Castaño empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que
prescripción de derechos laborales teniendo en cuenta que desde el mismo momento en que el señor Rojas Castaño empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue dejado de cancelar por la entidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, mediante audiencia Múltiple - Inicial de Alegaciones y Juzgamiento^ celebrada el 10 de marzo de 2016, respecto del presente proceso, declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 20155660148311 MDN-CGFM-CECOBC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 20 de febrero de 2015 y accedió al Restablecimiento del Derecho deprecado, en los términos soliiftado.
La anterior decisión la funda en el hecho de encontrar probada,mjejfoemandante se encuentra cobijado bajo la excepción prevista en el inciso 2 ^ áSltíPo del Decreto 1794 de 2000, por haberse encontrado vinculas^ cornc^tod^Í||. volurfferio con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que por Asiguient^^sísl^el derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente in^nentado emin s^nta 60% a diferencia de los soldados profesionales cuyo incrwiBntÍ|tó del 40m Precisa que la diferencia porcentual tiene un c(l|jtenS"íre^ garantía de la irrenunciabilidad de los beneficios 'f|lNi^ales mínimos esftblecidos en la Constitución Política y especialmente en la ley 4l|e ÍW2. Finalmente declara la prescripción de los.depllhcfe^usados con anterioridad al 18 de
irrenunciabilidad de los beneficios 'f|lNi^ales mínimos esftblecidos en la Constitución Política y especialmente en la ley 4l|e ÍW2. Finalmente declara la prescripción de los.depllhcfe^usados con anterioridad al 18 de febrero de 2011. . ''
III. E|, |lEl!:URSO La entidad demandada^ Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentado que al actor le fueron mejoradas las condiciones prestacionales ctei» los soldaítps profesionales, teniendo en cuenta que se varió la modalidad de vinaiación yapique antes era denominada soldados voluntarios, por cuanto al reformarse m víncÉfo, éstos quedaron con muchos beneficios a los que no tenían acceso cuando se encontraban bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, ya que cuando el demandante aceptó libre y voluntariamente efTégimen salarial y prestaclonal de los soldados profesionales, obtuvo beneficios tales como Asignación salarial mensual; Derecho al Subsidio Familiar; Acceso al Subsidio de Vivienda; Acceso parcial a los Beneficios de Cajas de Compensación Familiar; Prima de Antigüedad; Prima de Navidad; Acceso a Subsidio
Familiar. Agregó la apelante, que el Juzgado de instancia realizó una combinación de regímenes prestacionales, vulnerando de esta forma el principio de Inescindibilidad de las normas al reconocerle al aquí demandante, el incremento del 20% sobre el salario mínimo legal, que establecía el régimen anterior. Ahora bien, frente a la vigencia y derogatoria de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 la
al reconocerle al aquí demandante, el incremento del 20% sobre el salario mínimo legal, que establecía el régimen anterior. Ahora bien, frente a la vigencia y derogatoria de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 la apelante indicó que la Fuerza incorporó a los primeros soldados profesionales a partir 5 Folio 102 a 109 ^ El recurso obra a folios 111 a 122 del expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 del 10 de enero de 2001 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1241 y realizó el cambio de nominación de "soldados Voluntarios" a "Soldados Profesionales", a través de la Orden Administrativa de Personal 1175 del 20 de octubre de 2003, por consiguiente, desde enero de 2001 se incorporó por primera vez un grupo de personas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, dejando como única categoría la de Soldado Profesional, quedando de esta forma, amparados con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1794 del mismo año. Finalmente indicó que una vez el demandante se trasladó a la categoría de soldado profesional, lo hizo en forma voluntaria, adoptando así el régimen salarial y prestaclonal previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, considera que el acto demandado goza de presunción de legalidad y por consiguiente, de plena fuerza ejecutoria y ejecutoriedad en atención a que fue expedido conforme a la legislación vigente para la época.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)^, se admitió el
la legislación vigente para la época.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)^, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de marzo del mismo año^ y meante proveído de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto d^^ndo respectivaménte.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGtWD
ANCIA
Parte Demandante: Guardó silencio.
Parte demandada^": revoque la sentencia concluir que el acción de la asig naciónjmen; reconozca el rtórif principio de IriÍBcindibí Mini insta (meo: El ¡ación - Minister io de Defensa - Ejército Nacional solicitó se ceitaando feá arguméfítos esbozados en el recurso para le derecho a^jue se le reconozca y pague la diferencia ícida ca«no%ldado voluntario y que a la vez se le ral de los soldados profesionales, pues se violaría el jmpide beneficiarse de dos regímenes a la vez. señor AgSte del Ministerio Público guardó silencio en esta
VII. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo No. 20155660148311 MDN-CGFM-COEJ-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 20 de
determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo No. 20155660148311 MDN-CGFM-COEJ-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 20 de febrero de 2015 proferido por el Jefe de Nómina de la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - BERCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985. ' Folio 138 « Folios 102 a 109 ' Folio 138 Folios 145 a 145 vto 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 7.1. Cuestión previa. De la caducidad del Medio de Control. Al valorar las pruebas que obran en el expediente, a folios Ilal2y8a9 especialmente la Resolución No. 1029 del 6 de febrero de 2015 por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del aquí demandante se tiene que el señor VICTOR JULIO ORTIZ BARRAGAN estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante 21 años, 1 mes y 3 días. Además, que su baja efectiva se produjo el 31 de marzo de 2015. Así mismo quedó probado que mediante derecho de petición del 18 de febrero de 2015, el demandante solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaclonal del 20%,'' toda vez que,,a su juicio, desde que
el demandante solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaclonal del 20%,'' toda vez que,,a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso pBel artmilo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000'^ en un 40% y no en porcent^^u^p 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede admfetrativa, liíí|eccl!É^e Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a Prav^jdel oficioHIL 20rf5660148311 MDN-CGFM-COB-CBEM-JEDEH-DIPER-NgÉ#'l.ll|te illto 20 dá|ebrero de 2015'^ negó su solicitud afirmando que no era iToKie aten^^^lM|^^^porable la solicitud, debido a que la Sección de Nómina del Ejér<^^£xclusi\^i^nt^^Kjpuesta las partidas incluidas en el sistema de informátkailel Minist^^de DeBnsa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo'tos pdíémevk^fi^^mdos. Sea el momento oportuno para verificar el tómlñó ^r^interponer el Medio de Control de Nulidad y Restable^úen^del %recho cuando ¿fe' demandan actos que reconozcan o nieguen prestacioníLen las^itua'Éínes en las que con en el presente caso, se ha dado la desvinculación. Pi|.lo ai|terior, ha dé precisarse lo dispuesto por el H. Consejo
o nieguen prestacioníLen las^itua'Éínes en las que con en el presente caso, se ha dado la desvinculación. Pi|.lo ai|terior, ha dé precisarse lo dispuesto por el H. Consejo de Estado''' en Providencia del 13 de febréro de 2014, dentro de la cual se señaló: "(:•) l3 Sala debeprée^r que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha s^o enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculaclón del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas^ y, en tal me^a, las prestaciones o reconocimientos salaríales que periádican/iente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. " FIs 2 del expediente. " Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Fol. 5. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación No. 47001-23-31-000-2010-00020-01 (1174-12) Ei cual no fue demandado. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el
6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologación e Incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de Inexequibllldad del término "nivel ejecutivo", mediante sentencia C-417de 1994, sino estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculaclón del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar el fallo Inhibitorio que declaró la caducidad de la acción." Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente respecto de la oportunidad para presentar una demanda, cuando con ella se pretenda la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) '^fc' W?,
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) '^fc' W?, De lo anterior se deducei^e pva que q||re el fenómeno de caducidad para el Medio de Control de^lW|^l^^|fecimient^el Derecho, se requiere que transcurra un lapso de máflde cij^»|í4llmeses siguientes al día en que publique, notifique, comuniqúese Acute el adJfclmirtfetrativo definitivo, salvo cuando se dirija contra actos que rpcrfibzca^meguen ^fcl o parcialmente prestaciones periódicas o contra acto produSos del sileíW&adminijBativo, circunstancias éstas, en las que se puede acudir a la Juris^ción de Ic^te^Ko Administrativo en cualquier tiempo, tal como lo prevé el literal é Num. 1° del ™\ó4 del CPACA. Entonces, el propósito de la caducidad no es otro, sino que los actos de carácter particular y concreto adquieran firmeza y no queden perpetuamente sujetos a la incertidumbre de ser cuestionada su legalidad, mediante un proceso judicial. De las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban bien sea en forma mensual, trimestral, semestral o anualmente, dejan de tener carácter periódico cuando se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral. Con base en las pretensiones de la demanda, la lectura del derecho de petición que el demandante presentó ante la demandada el 18 de febrero de 2015, se deduce que éstas
de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral. Con base en las pretensiones de la demanda, la lectura del derecho de petición que el demandante presentó ante la demandada el 18 de febrero de 2015, se deduce que éstas apuntan a la reliquidación de una asignación salarial, puesto que en ella claramente se observa que solicita: i) El reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 ii) El reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época; iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 reconocimiento y pago a favor del demandante: a) Reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, b) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y, hasta la fecha de su retiro definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor VICTOR JULIO ORTIZ BARRAGAN fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército Nacional por tener derecho a la asionación de retiro a partir del 30 de marzo de 2015. desprendiéndose que a partir del día siguiente, esto es, a partir del 31 de marzo de 2015, el aquí demandante contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual no se le reconoció el incremento del 60% del salario
2015, el aquí demandante contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual no se le reconoció el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente previsto en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que las prestaciones que percibía como Soldado Profesional dejaron de ser periódicas: sin embargo, el demandante estando en actividad y con anterioridad, el 18 de febrero de 2015, elevó la reclamación en sede administrativa, es decir, dentro del término, dei cual obtuvo respuesta el día 20 de febrero deJ0M|^zón por la cual a partir de ese día contaba con cuatro (4) meses para demandaKIcho Í^o administrativo, atendiendo que para el 30 de marzo de 2015 dicha prestación^^^MÓ de ser periódica, es decir contaba hasta el 20 de junio de 2015 para pre^^|yenwíÉí7flÍ tetante con la solicitud de conciliación presentada en la prcKiuBKiuría imma junio de 2015, interrumpió el término de caducidad por 15 días, aiMencia que%e dáá^rada fallida el 10 de julio de 2015, conforme se señala en la.constaffe^de la misma fecha, razón por la cual al día siguiente de la misma, se reanudaba <ii tálbino, el cua( culminó el día 25 de julio de 2015, y la demanda fue presentada el 23 désjyli^^^^yientro del término, razón por la cual en el presente caso no opera la caducad demloio de Control. De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
razón por la cual en el presente caso no opera la caducad demloio de Control. De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
VIII. MitíkCO udlk¡AT^0Y JURSPRUDENCIAL.
Normas regulj|loras de la sitwiónp administrativa de los Soldados Voluntarios y de los SoItMis Profesmales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Pótkán prestar el sen/Ido militar voluntarlo quienes, habiendo prestad^ el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló:
cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333002-2015-00437-01 "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de Incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique ceda fuerza expresada en nú meto de meses. A estos soldados /es será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL YPRESTAmONAL El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestaclonal de soldado pfafeslonal, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos."
expedirá los regímenes salarial y prestaclonal de soldado pfafeslonal, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APUCACION. El Presente decreto se aplicará tanto a los soldad^^^ntarictí aup se incorporaron de conformidad con lo ^ble^ Lev 131'de 1985. como a los nuevos soldados profeirionalesLÍ fNmrma v Subrava Fuera de Texto). A la fecha de expás^n d% este decte, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejérdto n|||gold|hÉos volúntanos en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinplados:
1. Los,., soldeos voli^Yl^rios^ye no optaron por incorporarse como soldados prc^pMfl'lalelw'-que por tanto corrcinuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985. 2. l^soldados ilj^^^iijij que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cufkcaso se acogiftifítegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigü^ique teJbn en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado,
calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decre
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