TA SANT - 686793333002-2016-00020-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00020-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No
TEMA ®
REPEllcION
ESE HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ Y SUAITA ALEIDY MARllNEZ LARA 686793333002 - 2016 -00020 -01
CONDENA A LA ENTIDAD ESTATAL
POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ATRIBUIBLE A TITUL0 DE DOLO 0 CULPA GRAVE A MÉDICO QUE PRESTÓ LA ATENCIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensionesl.
Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar que la señora ALEIDy MARTINEZ LARA es patrimonialmente responsable por la ,condena impuesta en sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Unico Administrativo de San Gil, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión en providencia del 24 de junio de 2013.
por el Juzgado Unico Administrativo de San Gil, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión en providencia del 24 de junio de 2013. SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al señor BARRERA a reintegrar a la entidad demandad la suma de $145.901.250, debidamente indexada.
2. Hechos.
Se indica en la demanda que MARIA RYUEDA DE MARTINEZ, SANDRA ELIZETH, TERESA Y DANIEL ALBERTO MARllNEZ RUEDA promovieron demandada reparación directa contra la ESE HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ DE SUArTA y otros, solicitando el resarcimiento de perjuicios por el fallecimiento del señor DANIEL MARTINEZ
SEPULVEDA.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil declaró administrativamente responsable a SOLSALUD EPS y a la ESE HOsprTAL CAICEDO Y FLOREZ DE SUArTA, y condenó a la entidad al pago de perjuicios a favor de los demandantes. Í La demanda reposa a folios 2 a 16/`;t`Líl (,,;,(?(,) (-2 Indica la apoderada de la entidad que el fundamento para la sentencia condenatoria corresponde a falencias del personal que brindó la atención médica al paciente quien
Indica la apoderada de la entidad que el fundamento para la sentencia condenatoria corresponde a falencias del personal que brindó la atención médica al paciente quien no recibió el tratamiento adecuado, no fue hospitalizado, ni se ordenó su traslado a una entidad de mayor complejidad; hechos atribuibles a la demandada.
3. Fundamentos de Derecho.
Se citan como tales los arti.culos 2, 6 y 207 de la Constitución Poli'tica y Ley 678 de 2001. Considera la entidad demandante que la señora ALEIDy MARllNEZ LARA debe ser condena a reintegrar la suma cancelada con motivo de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que está probada su falta de diligencia y responsabilidad en cuanto a la atención que brindó al señor DANIEL MARllNEZ, y la ``absoluta desidia en la prestación de servicios profesionales".
4. Contestación de la demanda.
La demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, e indica que el actuar de la señora MARTINEZ LARA se acopla al actuar de los estándares de la ética médica y cumplió a cabalidad con sus protocolos. Indica que el Tribunal de Ética Médica decidió el 29 de octubre de 2014 no imputar cargos a la demandada por los hechos relacionados con la prestación de servicio médico
Indica que el Tribunal de Ética Médica decidió el 29 de octubre de 2014 no imputar cargos a la demandada por los hechos relacionados con la prestación de servicio médico al señor DANIEL MARllNEZ, al concluir que el actuar médico fue diligente. Resalta que no puede trasladarse a la señora MARTINEZ LARA le detrimento que sufrió la entidad con el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ésta obró con negligencia o descuido y mucho menos con dolo como fue demostrado en el proceso disciplinario ético, además, la condena fue impuesta por actuaciones inherentes únicamente a la entidad, y en consecuencia, no es procedente la declaración que se pretende a través de la presente demanda. Considera que el actuar de la señora MARTINEZ LARA no puede entenderse como doloso o gravemente culpos;o, dado que en la sentencia condenatoria se indicó que la falla en el servicios es imputable a la administración ``en forma anónima'', dado que existió un deficiente resultado del electrocardiograma que fue practicado al señora DANIEL MARTINEZ ``que puedo haber confundido a la médica que lo leyó'' J[I. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 20173 el Juzgado Segundo
J[I. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 20173 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Como fundamento de su det=isión expuso que si bien se encuentra probada la calidad e agente estatal de la señora ALEIDy MARTINEZ LARA, y se acreditó el requisito del pago de la condena impuesta pcir la justicia contenciosa administrativa, no se encuentra probado que la conducta de la demandada sea dolosa o gravemente culposa. EI A quo indicó que en esta clase de procesos la actividad probatoria requiere medios técnicos y científicos que deben ser aportados por la entidad demandante para brindar al Juez plena certeza sobre el especifico procedimiento médico y el resultado del mismo como base de la imputación, lo que no fue atendido por la actora, que no aportó un 2 Folios 109 a 117 3 Foiios 602 a 606 ®í,Ji(,`A:,<|r,\`rÁccoíi:1,'`,,):R+Í;e:1+ií`)r; EX,`íÍÁt,(|t^,,,||tj L\jí, t^j7í,,7¢^i>Í3`,300,? ?^rj|í'` ,\:t\)Í,<1(; í|i ® dictamen pericial que acreditara que efectivamente existió un actuar irregular de la
® dictamen pericial que acreditara que efectivamente existió un actuar irregular de la profesional demandada que pudiese comprometer su responsabilidad patrimonial, y resaltó que acorde a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, una sentencia condénatoria a ti'tulo de falla en el servicio no demuestra en forma automática el dolo o la culpa grave de un funcionario estatal. á:o2rg,|Señae'3,::tr:aepac::,de:T:,:dua.daii'esEt:cpaoEo;á:c:iad::,:ñód:c:s#.e:r2:adr:.osctdueb|: señora MARTINEZ LARA; decisión que se fundó en el análisis de la historia cli'nica del señor DANIEL MARllNEZ del que se concluyó que no existió una actuar negligente de parte de ésta en la atención médica del segundo. Precisó que el trámite que se lleva a cabo en los Tribunales de Ética Médica es un proceso o juicio en el estricto sentido de la palabra por ser de índole profesional, lo que permite que se le brinde un alto valor probatorio a la decisión de no imputar cargos que fue aportada con por la demandada. De otro lado, agregó que si bien en la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa se hace alusión a un dictamen pericial en el que se indica que ``se observaron cambios'', éste no fue aportado como prueba a este proceso, y existen dos
de reparación directa se hace alusión a un dictamen pericial en el que se indica que ``se observaron cambios'', éste no fue aportado como prueba a este proceso, y existen dos :,::ufnuset:onnc,a:s::i:a'seepneíamát:ec::,:naldJeTeTzr,:ou'::,ird:ufti'caamMe;ddfcaapudo``Caerenerror"y - El electrocardiograma no es claro, lo que pudo inducir a error a la señora MARTINEZ LARA. - Existen ocasiones en las que al profesional de la salud le resulta extremamente complejo diagnosticar una determinada patologi'a debido a que el cuadro clínico puede estar enmascarado de manera tal que es fácil desviarse del diagnóstico correcto. Concluyó indicando que el análisis del material probatorio no permite concluir la existencia de alguna prueba que permita determinar la verdadera causa de la muerte del señor DANIEL MARTINEZ SEPULVEDA, y no es posible afirmar que la señora MARTINEZ L.ARA actuó con dolo o culpa grave en la atención médica que le prestó al mencionado paciente, y ante la escasa actividad probatoria de la entidad demandante se impone negar las pretensiones de la demanda.
111. RECURSO DE APELAclóN La parte demandante solicita4 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos:
se impone negar las pretensiones de la demanda.
111. RECURSO DE APELAclóN La parte demandante solicita4 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: ::::¡::,radeqÉ:,c:,#éedíc:epap:;:a:ap¡:rstaa,::,:ogeac:á,eóctdoasrdperteevrat:nn:Lateaq,:ed,::,,:Lóenndeen, la toma de la decisión que permiten sustentar una decisión favorable a los intereses de la entidad.
Indica que el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 define a los Tribunales de Ética Médica como particulares que ejercen una función pública, por lo que las decisiones que adopten en los procesos disciplinarios adelantados contra los galenos pueden ser controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, no se le pueda dar el valor como prueba definitiva de las actuaciones del médico, máxime cuando existe una condena impuesta contra la entidad por la falla en el servicio médico y que fundamentan el medio de control de repetición. 4 Foiios 181 a 187/Í)i€` í!f/Íj/(; í:tíí Considera improcedente el \Íalor probatorio que el Juez dio a la decisión del Tribunal de Ética médica señalando que esta no puede ser ``camisa de fuerza'' para que salvaguarde la responsabilidad que corlleva la Ley 678 de 2001, pues es diferente el proceso
Ética médica señalando que esta no puede ser ``camisa de fuerza'' para que salvaguarde la responsabilidad que corlleva la Ley 678 de 2001, pues es diferente el proceso disciplinario del proceso judicial de reparación directa en donde se encontró responsable al Estado, y en este orden, Íesala que la decisión de no imputar cargos a la demandada no puede tener injerencia en la decisión que se adopta en este proceso. Señala que al analizar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación direcl:a se advierte que la falla en el servicio se encontró probada por las actuaciones contrari€is a la lex artis atribuibles a la demandada, lo que fue dejado de lado por el Juez de primera instancia, pese a que se indicó alli' claramente que la galena no suministró la al:ención y los procedimientos adecuados y acorde a los síntomas que presentó el p€iciente.
IV. "ÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de junio de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la seritencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS [)E CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA
alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS [)E CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Pail:e demandante7. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda e indicando que las pruebas que fueron abordadas por el Juzgado de primera instancia demuestran que la demandada no actuó con d()lo o culpa grave, y sus actuaciones siempre de ajustaron a la ciencia médica Pail:e demandada8. Considera que la sentencia debe ser revocada, señalando que las anotaciones de la historia (:li'nica del señor DANIEL MARTINEZ evidencian la falta de diligencia en la atención que como médico prestó la señora ALEIDY MARTINEZ LARA.
Ministerio Público9. Comparte la decisión apelada y considera que ésta debe ser confirmada, al indicar que rio existe en el expediente material probatorio que permita tener por cierto que la demandada actuó a título de dolo o culpa grave, y advirtió una inactividad probatoria de parte de la entidad demandante, pues se limitó a aportar únicamente las sentencias cle impusieron la condena y el pago de la misma. Indicó que las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 admiten prueba en contrario, y no constituy€m una imputación automática de culpabilidad en cabeza del
Indicó que las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 admiten prueba en contrario, y no constituy€m una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la demanda de repetición, y en consecuencia, si bien se impuso a una condena a la entidad demandante por la falla en el servicio médico respecto del señor DANIEL MARTINEZ por no haber recibido un tratamiento médico adecuado, debe tenerse en cuenta que el actuar de la señora MARTINEZ LARAdemandada - fue investigado por el Tribunal de Ética Médica quien determinaron no imputar cargos, por lo que se probó que las actuaciones de la parte demandada se ajustaron a la lex artis lo que hace improcedente la condena patrimonial que se pretende. 5 Fo|io 192 6 Follo 197 7 Foiios 201 a 205 8 Foiios 207 a 208 9 Foiios 213 a 216Í``i(.,¿`i(,t (j`? Ci`)r!iíí`,! : R)?Í;`,':i'`-,t`;'r^ £.xí`¡f.t,`it,)'ile ``{tj, ('>,7(„'í!33^,:;(nl2 2{)¡^í, Í!t)(i?.',2 t',, ®
V. CONSIDEIUCI0NES
£.xí`¡f.t,`it,)'ile ``{tj, ('>,7(„'í!33^,:;(nl2 2{)¡^í, Í!t)(i?.',2 t',, ®
V. CONSIDEIUCI0NES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar a la señora ALEIDY MARTINEZ LARA por los perjuicios ocasionados a la ESE HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ Y SUAITA, con motivo del pago de la condena impuesta en sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión en providencia del 24 de junio de 2013.
Para ello se debe determinar: i) Si la demandada actuó con dolo o culpa, en los hechos que generaron la condena; ii) Si hay lugar a condenarla a reintegrar a la entidad demandante la suma de $145.901.250.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 90 de la Constitución Poli'tica el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición
culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial. El arti'culo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 5/l_,,:í) -í)(,,(`,Z,:, ()i
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con det:ención fi'sica o corporal.
En lo referente a los elemeritos de la acción de repetición, en sentencia de fecha 26 de
términos procesales con det:ención fi'sica o corporal. En lo referente a los elemeritos de la acción de repetición, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014í° la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento d€i presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Estado y que hayan generado una condena y un pago a su cargo, cuya recuperación se pretende.
Dichos elementos son: i) La calidad de Agente del l:stado y su conducta determinante en la condena impuesta al Estado. La calidad y las, actuaciones y omisión del agente del Estado debe ser sometido a prueba. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargci del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza i)retensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.
que la entidad que ejerza i)retensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la ccnducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En relación con este aspecto, en sentencia del 1 de octubre de 2018]í la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado indicó: ``Como el régímen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplicarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que caljfican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas ``presunciDnes" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Con la entrada en vi.gent: ia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba,
los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Con la entrada en vi.gent: ia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad den.iandante acredjta que el servidor del Estado incurríó en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del {3gente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ``presunciones", el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de ``presunciones" previstos por el legislador.'' En cuanto la valoración probatoria en los juicios de repetición, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018í2 la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo " Proferida en el expediente con radicaco 25000-23-26-000-2011-00478-01, numero interno 48384 CP JAIME ORLANDO SANTOFIMI0 GAMBOA. " Radicación número; 41001-23-31-000 2011-00445-01(59434)
SANTOFIMI0 GAMBOA. " Radicación número; 41001-23-31-000 2011-00445-01(59434) " Radicación número: 25000-23-26-000 2006-01550-01(46859)® i`y/it:t/l!C tj`t l:~||íj{! Cti ` r¢,`-,,f;`,}:l,`1l'>r! g_xi`(>!^!{í'`te ^\c i-;7í,-,`í`L33v~<3í:)Ci2 2CiL6 (%(t!2(j ()t f>(ir:(''i(,ü` iííi t`3í.€3i;t \í,t,`i i ií^;{,`!'ií: t` de Estado reiteró lo expuesto en decisiones del 27 de marzo de 2014L3 y 22 de julio de 200914, para resaltar que la copia de una decisión jurisdiccional, acredita ``su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión ..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución''.
pretensión ..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución''. Indicó el Alto Tribunal que ``tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos `... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no seri'a el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción..''. Bajo la misma li'nea, el Honorable Consejo de Estado en precisó que la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a una entidad pública no constituye una prueba idónea para establecer la responsabilidad del demandado en ejercicio del medio de control de repetición, y en los casos en que la demanda se fundamenta únicamente en las consideraciones de la sentencia condenatoria, ``la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para
fundamenta únicamente en las consideraciones de la sentencia condenatoria, ``la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma"
VII. CAS0 CONCRET0
1. Hechos probados.
De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1.1. Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012L5 proferida en el proceso con radicado 2007 - 00140 - 00, el Juzgado Único Administrativo de San Gil declaró responsable a SOLDSALUD EPS y a la SE HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ DE SUAITA por la muerte del señor DANIEL MARTINEZ SEPULVEDA ocurrida el 21 de mayo de 2006 en el Municipio de Gambita. Como fundamento de su decisión, expuso el A quo que existió una falla en el servicio imputable a la Administración ``en forma anónima" al existir un deficiente resultado del electrocardiograma que pudo haber inducido a error a la galena que lo leyó.
imputable a la Administración ``en forma anónima" al existir un deficiente resultado del electrocardiograma que pudo haber inducido a error a la galena que lo leyó. 1.2. La decisión fue apelada únicamente por la parte demandante en cuanto los perjuicios morales, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión en providencia del 24 de junio de 2013[6, sin que se hiciera un análisis de responsabilidad de la entidad condenada. 1.3. Entre la ESE HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ DE SUAITA y los beneficiarios de la condena - quienes actuaron a través de apoderado - se suscribió un acuerdo de transacción y conciliación que versó sobre la suma de $149.901.250 -folios 52 a 53 -, 13 Conse]o de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 38.455. 14 Exp. 27.779. i5 Foiios 17 a 25 16 Foiios 27 a 34f,}Lí) (_,(^,,(j/`(_) ,:<1 y se aportó copia de los comprobantes de pago]7 y paz y salvo suscrito por el profesional del derecho que actuó en representación de los beneficiarios. 1.4. Mediante decisión del 29 de octubre de 20i4]8, proferida en el proceso ético
del derecho que actuó en representación de los beneficiarios. 1.4. Mediante decisión del 29 de octubre de 20i4]8, proferida en el proceso ético disciplinario No 918, el Tribunal de Ética Médica analizó los hechos relacionados con la atención médica prestada 3il señora DANIEL MARTINEZ SEPULVEDA con motivo de la queja presenta por la señora SANDRA ELIZETH MARTINEZ RUEDA, resolvió no imputar cargos a la médico ALEiDy MARTINEZ LARA. Como fundamento de su decisión indicó que a paciente le fue practicado un electrocardiograma cuyo retsultado mostró taquicardia sinusal, onda P presente, el eje eléctrico desviado 900, indico sokoloff mas de 25mm que determina una hipertrofia ventricular izquierda y se envió nuevamente al centro de salud de gambita con recomendaciones para ser \Íalorado por el médico de turno. Indicó el Tribunal que a pesar que se realizó un electrocardiograma luego de un desplazamiento de dos horas de la Gambita hasta Suaita, no fue posible realizar un estudio diferente a un electrocardiograma en un paciente octogenario y diabético en quienes la enfermedad coi-onaria aguda puede dar falsos negativos en un simple
estudio diferente a un electrocardiograma en un paciente octogenario y diabético en quienes la enfermedad coi-onaria aguda puede dar falsos negativos en un simple electrocardiograma, quedarido por dilucidar las otras causas del dolos torácico agudo, también fatales como disec(:ión aortica. Expuso que la única posibilidad hubiese sido la valoración especializada en la ESE REGIONAL MANUELA BELTIUN DEL SOCORRO para enfocar un cuadro de isquemia o la etiologi'a de su dolos tor¿icico, y agregó que posiblemente la magnitud del dolor se vio enmascarada por la neiiropatía que sufren los pacientes especialmente diabéticos tipo dos de enfermedad crónica, que disminuye la sensibilidad y de esta manera aumenta la tolerancia al dolor del paciente. Señaló también el Tribunal que existen ocasiones en los que al profesional de la salud le resulta extremadamente complejo diagnosticar una determinada patología debido a que el cuadro cli'nico puede estar enmascarado de manera tal que es fácil desviarse del diagnóstico correcto, y para el caso concreto de la señora ALEIDY MARTINEZ indicó que esta encontró un óptmo electrocardiograma y no evidenció otros factores o síntomas que le indicaran actuación distinta a la que correspondió a la prestación del
que esta encontró un óptmo electrocardiograma y no evidenció otros factores o síntomas que le indicaran actuación distinta a la que correspondió a la prestación del servicio médico por lo que no puede tildarse de inadecuado el manejo que se brindó al paciente que posiblemente no requería de un manejo distinto.
2. Análisis y conclusiones.
Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado ejerció una actuación calificada como gravemente culposa que genera la procedencia de la condena. Se aclara que la calidad de agente del demandado, la condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación. 2.1. La cua[jficación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, c:omo dolosa o gravemente culposa. La Sala confirmará la sentericia de primera instancia, por las siguientes razones: i) Como lo indicó la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en análisis de responsabilidad de una entidad estatal efectuado en una sentencia judicial no genera i7 Foiios 55 a 63 is Foiios 137 a 144 ®ü`v'i(>{,1)ocÁiÁc?Ci`,r~it(C))<Rel'Z?`+,':}\,(í\¡íí
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aportado o solicitado prueba diferente e idónea que demuestre el dolo o culpa grave que se tribuye a la señora ALEID
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