TA SANT - 686793333002-2016-00032-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00032-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA MAYO Bucaramanga, '^^^IHJAÍÜHO (SD
MIL DitnLcHo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL
NULIDAD Y REST
DERECHO
PEDRO FA
NACIÓNM
EJÉRCIT
68679a
ECIMIENTO DEL
ÑAS RINCON
DE DEFENSAAL
016-00032-01
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: RADICADO: Procede la Sala a proferir sente^l^^gunda instancia dentro del presente medio de control ejercido po^^^EDRO FABIO CARDENAS RINCON en contra de la NACIÓNpNI6TlRI0t)E DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES
A. Hechos Manifiesta el accionante que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 19 de septiembre de 1991 ya partir del 14 de marzo de 1995 se desempeño como soldado voluntario.
Indica que por disposición de sus superiores, a partir del 1 de noviembre de 2003, su cargo y grado empezó a denominarse "soldado profesional", lo que, según se le informó, significaría una mejora en sus en sus condiciones laborales y salariales;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 sin embargo de manera inexplicable su salario le fue desmejorado a partir de este mismo mes en un 20%.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 sin embargo de manera inexplicable su salario le fue desmejorado a partir de este mismo mes en un 20%. Sostiene que una vez se enteraron de la reducción de su remuneración mensual hablaron con sus superiores y quisieron presentar una reclamación, pero inmediatamente se les informó que al que pusiera una sola queja o elevara una sola petición, seria dado de baja por la discrecionalidad, razón por la cual no pudieron hacer ninguna reclamación al respecto.
B. Pretensiones
1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Admir^i^||, conformados por los oficios No. 20155660742451 MDN-CGFM-C^A^M-JEDEH-DIPER-NOM1.10 de fecha 5 de agosto de 2015, en virtudíel^l se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a p^ir ^^^de Noviembre de 2003; y No. 20155660808561 MDN-CGFM-CQ^^^M-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, de fecha 25 de agosto de 2015, meci|jte§cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficiffse^aal^anteriormente, en virtud de los cuales se agotó la vía gubernati\
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON, del reajuste salarial del 20% a
restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1° de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.
4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON de la indexacion de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DAÑE al momento de su pago.
5. Que se condene en COSTAS a las entidades de
C. Normas violadas y concepto de violación
1. Constitución Política: Artículos I^^^^^My 58.
2. Código Contencioso Administrá%p (jey 1437 de 2011: Artículos 138 y 159 a 195 de este régimen).
3. Ley 4^ de 1992: Art^lolO,
2. Código Contencioso Administrá%p (jey 1437 de 2011: Artículos 138 y 159 a 195 de este régimen).
3. Ley 4^ de 1992: Art^lolO,
4. Decreto 1793 de 20Í
5. Decreto 1794 de 2000.
6. Las demás que resulten aplicables y que se encuentren vulneradas con base en los hechos expuestos.
Como concepto de violación en síntesis refiere que el ejecutivo dejó establecido en el PARAGRAFO del artículo 5 del decreto 1793 de 2000 la posibilidad para que los soldados voluntarios vinculados mediante la ley 131 de 1995, se incorporaran como soldados profesionales, y con el fin de garantizarles los derechos adquiridos contempló un régimen de transición que les tendría en cuenta la antigüedad, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 porcentaje de prima de actividad que tenían reconocido el momento de su incorporación como soldado profesional.
D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada concurre para manifestar que se opone a las pretensiones, afirmando que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron trasladados como profesionales, pues de recibir una bonificación empezaron a percibir salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, razón por la que no puede decirse que el salario fue desmejorado, máxime cuarto se les equiparo a los soldados profesionales que venían en curso.
Refiere que el acto administrativo demandado^^^a a la legalidad aplicable, es decir, a los Decretos 1793 y 1974 d^20(^^W medida en que se les dio de alta
soldados profesionales que venían en curso. Refiere que el acto administrativo demandado^^^a a la legalidad aplicable, es decir, a los Decretos 1793 y 1974 d^20(^^W medida en que se les dio de alta como soldados voluntarios y luego sg%^^SÍrporó como soldados profesionales, sometiéndolos al favorecedor ré$|^ien\alarial y prestacional contenido en los citados decretos; lo que se hps™pwo consentimiento, habida cuenta que no era presupuesto de jplidez para efectuar el cambio referido que mediara la voluntad de los acogidc Señala que entre los beneficios que traen los decretos atrás citados se encuentra el pago del subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud para los beneficiarios del militar, capacitación y convenios de recreación, prebendas que repercuten en la calidad de vida del uniformado y su núcleo familiar, las cuales justifican la eliminación del Incremento en su remuneración mensual en su porcentaje del 20%. Aduce que no es posible que el demandante, luego de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el régimen contenido en los Decretos 1793 y 1794 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 2000, ahora pretenda buscar en su favor la aplicación del régimen anterior contenido en la ley 131 de 1985 para que se le reconozca el adicional o complementario del salario mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta el retiro de instrucción, pues ella contraviene el principio de inescindibilidad de la ley
contenido en la ley 131 de 1985 para que se le reconozca el adicional o complementario del salario mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta el retiro de instrucción, pues ella contraviene el principio de inescindibilidad de la ley en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica el desmembramiento de las normas legales. Propone como excepciones i) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada il) violación al principio de inescindibilidad de la ley y de igualdad y iii) Inactividad injustificada del sefpPedro Rabio Cárdenas Rincón - Prescripción de derechos laborales.
II. LA SENTENCIA Mediante sentencia de primera instg^fc^^zgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito JudiclJLde%an Gil, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos er|7osViciN|20155660742451 de fecha 05 de agosto
de 2015 y oficio No. 2^15566^^61 de fecha 25 de agosto de 2015, por medio del cual la accionaaa^ggpf un reajuste salarial al señor PEDRO RABIO CARDENAS RINCION. A título de restablecimiento del derecho ordenó reajustar la asignación salarial y prestacional devengada por el señor PEDRO RABIO CARDENAS RINCÓN como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro tomando como base el salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% de conformidad con el Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000. Además de lo anterior, dispuso que el pago de la suma que resulte de la diferencia
vigente incrementado en un 60% de conformidad con el Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000. Además de lo anterior, dispuso que el pago de la suma que resulte de la diferencia entre el reajuste de la asignación salarial y prestacional antes ordenada y lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 sumas canceladas por los mismos conceptos, deberá hacerse a partir 29 de julio de 2011 en virtud de la prescripción cuatrienal. Señaló que el cumplimiento de la sentencia se hará dentro de los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y que para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicara la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. Finalmente, condenó en costas al demandado fijando agencias en derecho en el 1% del de las pretensiones y finalmente FUNDAMENTOS DE La entidad demandada concurre para señalaMue » comparte la decisión del aquo, pues a diferencia de lo allí dicjjo c|^^ptrada en vigencia de las normas que rigen a los soldados profesiongj^y^^ndiciones del demandante fueron mejoradas, quedando cobijados (Slmujios beneficios que no tenían cuando se encontraban bajo el régimen ^tabmpi^ben la ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, tales como: apnació^^^rial, subsidio familiar, subsidio de vivienda, beneficios de las caj^^^^ompensación, prima de antigüedad y prima de navidad. Seguidamente, refiere que con el fallo se está realizando una combinación de
1991, tales como: apnació^^^rial, subsidio familiar, subsidio de vivienda, beneficios de las caj^^^^ompensación, prima de antigüedad y prima de navidad. Seguidamente, refiere que con el fallo se está realizando una combinación de regímenes prestacionales, que vulnera de forma flagrante el principio de inescindibilidad de las normas, ya que se mezcla el contenido de la ley 131 de 1985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991, con el de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, favoreciendo prestacionalmente al demandante. Para respaldar su dicho cita apartes jurisprudenciales de otros Tribunales incluso de esta Corporación, en donde en casos similares se han denegado las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente solicita que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, ya que, reitera que el mismo menoscaba el principio de inescindibilidad de las normas, al permitirse que al accionante se beneficie del régimen prestacional contenido en la ley 131 de 1985, que consagraba el incremento del 60%, con el que el actor ha venido disfrutando -Decreto 1793 y 1794 de 2000-, cuando acepto de forma libre y voluntaria el régimen salarial y prestacional establecido para los soldados profesionales.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apodera^ de la parte demandada a folios 147-165.
La parte demandad concurrió a folio 167 a 17' El Ministerio Público no presentó ondo.
NES DE LA SALA
De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apodera^ de la parte demandada a folios 147-165. La parte demandad concurrió a folio 167 a 17' El Ministerio Público no presentó ondo. NES DE LA SALA ¿Se desconoce el prirS^^ inescindibilidad de la ley al haberse reajustado la asignación salarial del señor PEDRO FABIO CARDENAS RINCON conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000? Tesis de la sala. No.
2. Argumentos de la Decisión 2.1 Régimen Aplicable - Marco Jurisprudencial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación señaló respecto del principio de inescindibilidad en casos como el que aquí se estudia: "El denominado principio de derecho laboral de Inescindibilidad o Indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilldad. En efecto, el legislador desarrolló el principio de favorabilldad en armenia con el criterio de Inescindibilidad en el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "Articulo 21. Normas más favorables. En caso dmconfllcto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, JM^^ la más favorable al trabajador. La norma que se adopte%^^^§^arse en su integridad." (Subraya la Sala). El principio de favorabilldad seMi^^^ aquellos casos en que surge duda
aplicación de normas vigentes de trabajo, JM^^ la más favorable al trabajador. La norma que se adopte%^^^§^arse en su integridad." (Subraya la Sala). El principio de favorabilldad seMi^^^ aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente efi^^o\adorjurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al ^nwñt^de resolver un asunto sometido a su conocimiento, #encolar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de cam^¡¿^l derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social El texto legal asi escogido debe emplearse respetando el principio de Inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera integra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un soio estatuto
ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un soio estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,92 cuyo artículo 1°, inciso 2°, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Agrega la Sala, que al pasar de soldados volur^ríos a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de O^^^h^l Interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de ^^jAj^^d/o que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 179^93^^179494 de dicha anualidad, fueron profesionalizados p^ra fhfh&' ¡3 prestación del sen/icio constitucional que tienen as^M^^ff cual significó además, que dicho personal recibiera las prestmpnM sociales que antes no devengaba. De manera quéj^n la^^retación del artículo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario %79^S 2000,95 que se prohija en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Concluye la Sala entonces, que la correcta Interpretación del articulo 1°,
se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Concluye la Sala entonces, que la correcta Interpretación del articulo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 200097 es que los soldados voluntarlos, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salarlo básicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 mensual equivalente a un mínimo legal vigente Incrementado en un 60%. En ese orden de Ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarlos en los términos de la Ley 131 de 1985,98 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al20%. (...) 2.2. Caso Concreto. Conforme al marco jurisprudencial desarrollado e^^^pite anterior, y como quiera que el demandante fue vinculado con^^^^ al 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voluntario del Ejército iaci^l y dicha calidad la ostentó hasta el 31 de octubre de 2003, er^tan/^^ir del 1° de noviembre de 2003 paso a ser Soldado Profesiona^^l^l/concluirse que quedó sometido íntegramente a los Decretos 1793ill7» de 2000 tanto en materia salarial como prestacional, pero con derechf a ^tinraar percibiendo una asignación equivalente a un salario mínimo i/remer^Wen un 60% sin que pueda decirse que existió
prestacional, pero con derechf a ^tinraar percibiendo una asignación equivalente a un salario mínimo i/remer^Wen un 60% sin que pueda decirse que existió una combinación nor^^^^e afecta el principio de inescindibilidad, y en tal virtud, procedente resultaba declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron la reliquidación pretendida con observancia del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues, se repite, le asistía derecho al demandante a que su salario mensual correspondiera, desde el1° de noviembre de 2003 y hasta su retiro, a un (1) smimv incrementado en un 60%, lo que se refleja incluso en las prestaciones sociales percibidas. Por la anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto, debiéndose reajustar la asignación salarial del demandante, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01 septiembre de 2000, esto es, el derecho que conservó a seguir percibiendo desde el r de noviembre de 2003 hasta su retiro, una asignación mensual equivalente a un smimv incrementado en un 60%. De otra parte, como en el presente asunto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, en la medida en que se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2011, en virtud de lo dispuesto en el Art. 365.5 del C.G.P no había lugar a imponer condena en costas
mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2011, en virtud de lo dispuesto en el Art. 365.5 del C.G.P no había lugar a imponer condena en costas de primera instancia, razón por la que se revocara lo dispuesto por el a-quo en este sentido en el numeral SEXTO de la providencia objeto de apelación.
B. Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en elf^rtí^ 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en ^\° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemegj^^^^rso de apelación, se condena en costas de segunda instancia Maprte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se lifuid^n% manera concentrada por el juzgado de origen.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia a la parte demandada en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 686793333002-2016-00032-01
SEGUNDO: CONDÉNASE en constas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el juzgado de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en constas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el juzgado de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.