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TA SANT - 686793333002-2016-00037-01-(18-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2016-00037-01-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama /udlaiil Coi`9ep Supenoi de la Judiaalura Rep``it`Ilca de Colombla ñICONSEjo D: ESTAm lm¢O . ,t^, . CCF:?=CL Bucaramanga, oiEciocH0 0€ JÜ11° BE 009 HIL 0lLilNUHE

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG. PONENTE:

SIGCMA-SGC

PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2016-00037-01

MANUELA ALEJANDRA MORALES

MUNICIPI0 DE LANDÁZURI DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la SENTENCIA proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 1-LADEMANDA(1-7) La cludadana MANUELA ALEJANDRA MORALES CARDENAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e lntereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE LANDÁZURl con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: "1. Solicito se le conmine al MUNICIPIO DE LANDÁZURl ha (sic) prestar el SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos

"1. Solicito se le conmine al MUNICIPIO DE LANDÁZURl ha (sic) prestar el SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se de Cumplimiento a cabalidad con la ley 1575 del 21 de Agosto del 2012, por medio de la cual se establece la ley general de Bomberos en Colombia, en lo referente al artículo 3 de la ley anteriormente nombrada.

2. Se condene a pagar al MUNICIPIO DE LANDÁZURl por conceplo de agencias en derecho por el monto de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes siguiente la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo número 1887 de 2003. . " Como sustento fáctico de las pretensíones, afirma la actora que el 18 de enero de 2016 solicito a través de derecho de petición al Municipio de Landázuri que le informara sobre los siguientes aspectos. 1. Como está conformado el cuerpo oficial de bomberos; 2. Si no existe cuerpo de bomberos oficiales, cuales son los contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio público esencial; 3. Si existe contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio

cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio público esencial; 3. Si existe contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio púLilico esencial, suministre copia; 4. Cuáles son las políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates materiales peligrosos en los instrumentos de planificación temtorial e inversión delTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 municipio; 5. Si carece de cuerpo de bomberos, adopte las medidas necesarias para lá protección de la seguridad y salubridad pública y la prestación del servicio público. I El día 19 de enero de 2016 recibió respuesta al anterior derecho de petición por pahe dei Municipio de Landázuri, informándole que no se encuentra conformado el cuerpo oficií: de bomberos y no existe contratos y/o convenio con los cuerpos de bomberos voluntaric:' para prestar el servicio público esencial, como consta en el documento anexo. 11CONTESTACION DE LA DEMANDA (fl. 26 Vto.-27) Concurre al trámite a través de apoderado legalmente constituido, manifestando su

11CONTESTACION DE LA DEMANDA (fl. 26 Vto.-27) Concurre al trámite a través de apoderado legalmente constituido, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la Secretaria der interior del departamento, según Resolución No.1034 del 24 de enero de 2014 inscribi(', dignatarios del cuerpo de bomberos de Landázuri, lo que demuestra la existencia de dich` Órgano en el municipio, y en su literal 1° se establece que mediante Resolución No.1571¿ del 15 de diciembre de 2003 se concedió personería jurídica a la institución denominad.' CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LANDAZURI Sin embargo, se cuenta cor el apoyo y respaldo de la Defensa Civil Colombiana que también presta sus servicios dc atención y prevención de emergencias, lo que demuestra que no se pone en riesgo los derechos e intereses colectivos de la comunidad landazureña. Advierte que si bien la actividad bomberil es un servicio público esencial, no se pued~ `) pasar por alto los principios que rigen la contratación pública para protocolizar y legalizat el convenio que entre los municipios y los cuerpos de bomberos voluntarios se deba suscribir. Afirma que la administración municipal está consolidado cuánto dinero se há

el convenio que entre los municipios y los cuerpos de bomberos voluntarios se deba suscribir. Afirma que la administración municipal está consolidado cuánto dinero se há recaudado a la fecha por concepto de sobretasa bomberil con el objetivo de firmar e convenio respectivo para la atención y prevención de emergencias Sostiene que la accionante formuló una demanda carente de argumentos y pruebas pue. hace una apreciación errónea al señalar que no está conformado cuerpo de bomberos, desconoce los principios que rigen la contratación pública y las normas que regulan t.. presupuesto, pues ignora cuanto tiene dentro de sus arcas el municipio por conceptos de sobretasa bomberil y si cuenta con los recursos para financiar el cuerpo de bomberos. lll-LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 88-92) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San gil en la que decide declarar de oficio la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, se abstuvo de condenar en costas y exhorta al Municipio de Landázuri para que agilice las actuaciones administrativas que viene adelantando, tendientes a suscribir convenios y/o contratos administrativos con el cuerpo de bomberos voluntarios de ese municipio, en

actuaciones administrativas que viene adelantando, tendientes a suscribir convenios y/o contratos administrativos con el cuerpo de bomberos voluntarios de ese municipio, en procura de una prestación eficiente y eficaz del servicio público bomberil. Págína ? de i5( Tribunal Administrativo de Santander `` Medio de Control Protección de Derechos e lntereses Colectivos (., Exp..`diente No. 686793333002-2016.00037-01 v~ Para la decisión anterior, el A Quo consideró pertinente analizar de oficio el fenómeno de r'`!a cosa juzgada respecto de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 proferida por el g,.Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado 2000-02635-00 con E miras a determinar si tanto en la presente acción como en aquella, convergen los tres ¿ requisitos comunes de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. Frente a la identidad de partes se comprueba que en los dos juicios la entidad territorial accionada es el Municipio de Landázuri y si bien la actora de la presente acción no es la persona que interpuso la que dio origen al fallo del proceso 2000-02635-00 de fecha 21 ''de agosto de 2003, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la identidad de

''de agosto de 2003, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la identidad de `partes se predica de los dos juicios, siempre y cuando las pretensiones se dirijan contra el mismo responsable por la afectación al derecho colectivo invocado. En relación con la identidad de causa, señaló que los hechos que dieron origen a los dos juicios se relacionan entre sÍ, toda vez que si bien la acción que dio origen fallo del 200002635-00 se fundó en la inexistencia de un cuerpo de bomberos oficiales o voluntarios y ioé hechos que reiaciona ia actora en ia presente acción demuestran que a pesar de ia existencia de la existencia del cuerpo de bomberos voluntarios en el municipio, la normatividad no se cumple en el entendido que no existen convenios y/o contratos entre ' el municipio y el cuerpo bomberil, las dos causas petendi se direccionan en el sentido que la prestación del servjcio público no se está llevando a cabo, luego el hecho material de las dos Litis es la no prestación del servicio público por parte del Municipio de Landázuri. También es claro que ocurre la identidad de objeto, pues la pretensión en el presente proceso se dirige a ordenar al municipio la celebración de convenios y/o contratos con el

También es claro que ocurre la identidad de objeto, pues la pretensión en el presente proceso se dirige a ordenar al municipio la celebración de convenios y/o contratos con el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio, disposición que ya fue establecida en el fallo del proceso 2000-02635-00 de fecha 21 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido que allí se ordenó Únicamente la conformación de un cuerpo de bomberos sea oficial o voluntario, es sabido que también le indico al municipio que debía tomar las medidas necesarias y pertinentes para propender por la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, en los términos de la Ley 322 de 1996. Concluye que la pretensión de la actora fue amparada con el fallo del proceso 200002635-00 de fecha 21 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual impide que el Despacho pueda pronunciarse sobre la Litis. IV-RECURSO DE APELACION (fl.105-118) lnconforme con la decisión anterior, la parte actora presenta escrito de apelación en el

IV-RECURSO DE APELACION (fl.105-118) lnconforme con la decisión anterior, la parte actora presenta escrito de apelación en el que solicita se revise la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos que ccnsidera fueron pasados por alto: i) inexistencia de desacato por pahe del Municipio de Págína 3 de i31 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 Landázuri frente a las Órdenes impartidas en el proceso 2000-2635 e inexistencia de cosa juzgada. Señala que tal y como está probado en el proceso, el Municipio de Landázu procedió a cumplir con el mandato judicial proferido por el Tribunal lo cual fue ayudar L `.J crear el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio -entidad privada no publica-, si. embargo, se pasa por alto verificar si lo ordenado en la referida sentencia se hab;é 11 cumplido o no y a su vez si los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios son los` mismos entre la presente acción popular y la 2000-2635. Precisa que esta acción no est.`'

mismos entre la presente acción popular y la 2000-2635. Precisa que esta acción no est.`' basada en los mismos supuestos de la 2000-2635, pues se refiere a que existiend. Cuerpo de Bomberos Voluntarios en el municipio, este no contara desde el 1° de enero de 2016 hasta la fecha en que se suscribió y comenzó a ejecutar el convenio No. CO-04-01 2016-03 como lo ordena la Ley 1575 de 2012, con convenio interadministrativo entre e municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del §ervicio públic esencial de bomberos. El ente accionado no cuenta con políticas, estrategias, programá¿ y proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendio`-i rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversió\r pública, lo que genera una incorrecta prestación del servicio publico esencia. ii) Los hechos probados son totalmente diferentes a los que se fundó la sentencia 2002635 pues estos demuestran el incumplimiento de la Ley 1575 de 2012 y sus norma! complementarias por pahe del municipio accionado, generando la vulneración a lo:

2635 pues estos demuestran el incumplimiento de la Ley 1575 de 2012 y sus norma! complementarias por pahe del municipio accionado, generando la vulneración a lo: derechos colectivos que fundan la presente acción popular. Está más que comprobaq. desde el inicio del presente proceso que el municipio se encuentra incumpliendo con el fn' esencial del estado, la prestación del servicio público esencial a su cargo de acuerdo co, la Ley 1575 de 2012, toda vez que éste no solo corresponde a la mera creación de u!- cuerpo de bomberos y la mera suscripción de un convenio entre ellos. VTRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Públic y a las demás partes por estado (fl.132) Cumplido lo anterior, de conformidad con :c dispuesto por el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artícu!- 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (1Ui días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitier~ concepto de fondo (fl.140). Durante el término de traslado las partes se pronunciaron así.`

días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitier~ concepto de fondo (fl.140). Durante el término de traslado las partes se pronunciaron así.` EI Municipio de Landázuri presenta sus alegatos finales (fl. 145-146) en los que señalE que no se encuentra incumpliendo las condiciones que dieron origen a la presente acciói ya que mediante Convenio lnterinstitucional para la Transferencia de Recursos No.16 de 2017 que se firmó entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos de Landázuri que tw: un término de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2017 y de otra pane el Conveni. lnterinstitucional para la Transferencia de Recursos No.117 de 2018 que se firmó por la: mismas panes y se encuentra en vigencia y ejecución hasta diciembre de 2018. Página 4 de .,.1-/' r,.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037Ú1 La señora Agente del Ministerio Publico rinde concepto (fl 189-191) en el que señala que ¿, no resulta de recibo la argumentación de la apelante en el sentido que se debe acceder a

La señora Agente del Ministerio Publico rinde concepto (fl 189-191) en el que señala que ¿, no resulta de recibo la argumentación de la apelante en el sentido que se debe acceder a / las pretensiones y proferir un nuevo fallo para que se cumpla la Ley 1575 de 2012, que su naturaleza es crearse el sistema nacional de bomberos, situación que ya fue cumplida por el ente accionado en vigencia de la Ley 322 de 1996 que es la salvaguarda de los derechos colectivos objeto de la presente acción popular, a contario sensu, la demanda `t: se encauza al cumplimiento de una norma con rango de ley y no frente a la amenaza de derechos colectivos: razón por la cual solicita se confirme la sentencia recurrida. VI-CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E r_.|NTERESES COLECT|VOS La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación - a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin

la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. El artículo 2° de la citada Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "miedios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". Al respecto se observa que sin duda los derechos colectivos invocados por la accionante encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes \érm.inos.. "Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, Ios relacionados con: (...) g) la seguridad y salubridad pública (. .), j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna" AsÍ las cosas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos colectivos, esta

j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna" AsÍ las cosas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos colectivos, esta Corporación estudiará si efectivamente existe la vulneración invocada por la demandante, o si por el contrario, no se demostró y por lo tanto no es posible acceder a las súplicas de la demanda. No obstante, atendiendo a que en el fallo impugnado se resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, previo al estudio de fondo señalado en precedencia, procederá la Sala a verificar la configuración de este fenómeno jurídico.

DE LA COSA JUZGADA Y SU REGULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Págína 5 de .3Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 La Constitución Política de Colombia se encargó de dotar a los Jueces de la Repúblic= con la facultad imperativa de la autonomía judicial y de permanencia en sus decisioneí: las cuales deberán velar por la prevalencia del derecho sustancial'. Para propender por el respeto y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el legisladc)`;

las cuales deberán velar por la prevalencia del derecho sustancial'. Para propender por el respeto y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el legisladc)`; ha contemplado la figura de la cosajuzgada Así lo dispone el artículo 303 del c G P. ``, Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en prc)ces . contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso versé sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre an,ibc€ procesos haya identidad jurídica de paries. Se entiende que hay identidad jurídica de paries cuando las del segundo procesc son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero : causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registrL` de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en lcdemás casos. \;1 En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para qu comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada suriirá efectó`: en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos proceso`

en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos proceso` judiciales se presenta una serie de identidades que determinan que, en el segundi proceso, al juez le resulta imposible pronunciarse sobre las cuestiones estudiadas falladas en precedencia. AsÍ, en el juicio posterior podrá ser declarada su configuraci¿.' cuando ambos procesos: i) versen sobre el mismo objeto, ii) se funden en la misma causL petendi, y iii) exista identidad jurídica de partes. Frente a la configuración de la figura jurídica de cosa juzgada en el trámite de la's acciones populares -hoy medio de control de protección de derechos e intereseí colectivos-, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2007 al realizar el estudk de constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 sostuvo: Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puec!`' entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propi= de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de u!-i número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violacióí

de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de u!-i número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violacióí de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el procesc estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra er, la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentenci€` desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nueva` pruebas que demuestren tal vulneración. ' Artículo 228 Superior Página 6 de i3ZE ii ^Tribunal Admínistrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 [ Y posteriormente, concluyó: El presente pronunciamiento establece una excepción al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos. La Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de

para proteger los derechos colectivos. La Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efectividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las paries y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior. ¿'r De manera que para definir si existe cosa juzgada en el presente asunto respecto del fallo 'Droferido por esta Corporación en el expediente bajo radicado 2003-02635 procederá la Sala a verificar. i) que exista identidad de sujetos, objeto y causa petendi, ii) si la decisión ^ del juez popular es desestimatoria, y iii) si han surgido nuevas pruebas trascendentales ` que puedan variar la decisión anterior. Sobre la identidad de partes, acoge esta Sala de Decisión la tesis sostenida igualmente por el H. Consejo de Estado en el entendido que en virtud de que el obieto de protección de éste medio de control está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual

de éste medio de control está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular2, por lo que resulta irrelevante si se trata en estricto sensu de las mismas partes en los dos procesos. ` Sobre la identidad de objeto y causa petendi, considera la Sala errados los argumentos sostenidos por el A Quo para estimar su ocurrencia por las siguientes razones: El asunto puesto a consideración de la Sala se refiere en particular a la ocurrencia en la misma comunidad, esto es en el MUNICIPIO DE LANDÁZZURl, de nuevos hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos, que en esta ocasión obedecen a causas distintas a las alegadas entonces en la demanda radicada baio No. 2003-02635. Lo expuesto permite concluir que no existe identidad de objeto en tanto 1o que busca la actora con la presente acción es la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna bajo el entendido que en el Municipio demandado actualmente existe un cuerpo de bomberos voluntario pero no se garantiza la prestación efectiva del servicio público

bajo el entendido que en el Municipio demandado actualmente existe un cuerpo de bomberos voluntario pero no se garantiza la prestación efectiva del servicio público bomberil a través de cualquiera de las dos formas contempladas en la Ley 1575 de 2012 : Ver, entre otras, providencias de 26 de julio de 2007 (Expediente núm 2005-00643. C.p.: Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta); 15 de febrero de 2007 (Expediente núm. 2001-00085. C.p . doctor Camilo Arciniegas Andrade) y 30 de julio de 2009 (Expediente núm. 2004-01007. C.p.: doctora Maria Claudia Rojas Lasso. Págína 7 de i3Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 De lo anterior se desprende que tampoco existe identidad de causa petendi, puesto qi.¿ los motivos o fundamentos que invoca la actora en la presente oportunidad, encuentrah: soporte en la Ley 1575 de 2012, norma que consagra obligaciones para la prevención de: riesgo contra incendio, distintas a las establecidas en la Ley 322 de 1996 y que a la fechá; son las que se encuentran vigentes y regulan la materia.

riesgo contra incendio, distintas a las establecidas en la Ley 322 de 1996 y que a la fechá; son las que se encuentran vigentes y regulan la materia. Así las cosas, se revocará la decisión apelada que declaró probada de oficio la excepcióí' de cosa juzgada y se procederá a realizar el estudio de fondo del presente asunto MARCO NORMATIVO '!/ La Ley le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control dincendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y e` deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territoric nacional, ya que consagró la obligación a cargo de los distritost Municipios, de prestar cL servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o mediante la celebración dt. contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con i. coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por par:é de los Departamentos y, la adopción de políticas generales por pahe de la Nación. De esta forma, la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General d`.: Bomberos de Colombia, señala: "Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contr`

Bomberos de Colombia, señala: "Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contr` incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y 1. atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas lé. autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, lcs Municipios, o quien haga sus veces, Ios Departamentos y la Nación. Esto s, perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistemc. Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En cumplimiento de est`_ responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar !- contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales corr. parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir si vulnerabilidad. " "Ariículo 2. Gestión integral 'del riesgo contra incendio. La gestión integral dt riesgo contra incendio, Ios preparativos y atención de rescates en todas sL:t modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a carg. de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servic!c

modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a carg. de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servic!c público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestació!' eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través d.- Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos " "Artículo 3. Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencia se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de Página s de . ..Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos { Expediente No. 686793333002-2016-00037-01 " Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, Ia planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, Ios preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los dístritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los

municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de poli'ticas, estra{egias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los munioipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, Ios municipios de menos de 20.000 habitantes conü.rán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares y de policia, garan{izarán el libre desplazamie

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