TA SANT - 686793333002-2016-00071-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00071-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
® JñCONSEJO DE ES`ADO
TRIBUNAL ADMINISTFUTI\/O DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GullÉRREZ SOLANO
QUATR0 0E J¿l'.'Ü
Bucaramanga,
MEDI0 DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCI0NADA:
EXPEDIENTE:
® SIGCMA-SGC U E 0 0 S N I L ', 1 t i. ¡ Í( _ L `,' C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RODRIGO ALFONSO RUEDA GOMEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
2016-00071-01
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de servícíos - Docente vinculado antes de la víciencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conú-a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Adminisú.ativo del Circuito judicial de San Gil.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jun.sdicción, el señor F`ODIUGO ALFONSO RUEDA GOMEZ, en ejercicio del medio de conú-ol de NULIDAD Y
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jun.sdicción, el señor F`ODIUGO ALFONSO RUEDA GOMEZ, en ejercicio del medio de conú-ol de NULIDAD Y RESTABLEaMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAaóN - MINISIERIO DE EDumcIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTAaoNES SOCIALES DEL MAGISITRIO, para que previos los Ú-ámit6 de las etapas prevístas pare el proceso ordínario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a fblios 3-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pittensionc5: Dedaratjvas "Que se declare la nulidad del acto fictD o presunto emanado del silencio administrativo negativo profierido por la entidad demandada fi.ente a /a petición pnesentada el di'a 25/11/2014 y configurado e/ 26/02/2015 mediante el cual se niega el reconocimientD y pago de la tDta/idad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
1. Declarar que mi dem?ndame tiene derecho a que la NACIÓNMINISIERIO DE EDUCAaóN - FONDO NAaoNAL DE PREST:AaoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión ordinaria de jubilación
MINISIERIO DE EDUCAaóN - FONDO NAaoNAL DE PREST:AaoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 10/10/1999, fiecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensioriado, equivalente al 75% del promedio de lcx; salarios, sobresueldos, primas y demás factores salaria/es devengada durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pemsional. A útulo de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST;ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 10 de octubre de 1999 fiecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios,Tribunal Administrativo de Santander lvledio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01 sobresueldos y demás factDres salarials devengados durante los i2 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensiona/.
2. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:AaoNES SoaALES DEL MA,GISTERIO, que sobne el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley paia cada año
PREST: AaoNES SoaALES DEL MA,GISTERIO, que sobne el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley paia cada año como lo ordena la Constitución Poli'tjca de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NAaóN - MINISIERIO DE EDUCAaoN - FONm DE PREST:ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atiasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incrementD decretado se siga realizando en las mesadas fijturas como reparadón integral del daño.
4. Ordenar a la MaóN - MINISTERIO DE EDUüaoN - FONDO DE PREST:AaoNES SoaAlfs DEL MAGISIERIO el rmnodmiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por Ú.atarse de sumas de tracto sijcesivo y demás emolumentos de conft)rTn,idad con la constitución y la ley tDmando como base la variación del Índice de Precios al Oonsumidor confome /o estab/«ido en el indso final del arúculo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la semencia en los 6érTninos
estab/«ido en el indso final del arúculo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la semencia en los 6érTninos preristas en el arúculo 192 y siguiemf5 del Código de Prcx:edimiento Adminisúaüvo y de lo contencioso Adminisbativo.
6. Ordenar a la NAtaóN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONm DE PREST;ACIONES SoaALES DEL MGISTERIO al reGonocimientD y pago del os interses rrioratoricB a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiernpo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
7. Oondenar en costas a la NAaóN - MINISJERIO DE EDUCAaoNFONm DE PREST:ACIONES SoaALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenñ la omisión en el acatamiemD del precedeme jurisprudencial y confome lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientD Administíativo y de lo Contendoso Administrati\m eri cual se rige por lo estipulado en el arúculo 365 del Código General de/ Pnoceso. 8, Condenar en costas a la enüdad demandada en caso de proponer excepciones previas y que eas se resueNan de foma desfavorable de confiormidad con lo estipulado en el Ard:culo 365 del Código General del
PMxeso.
excepciones previas y que eas se resueNan de foma desfavorable de confiormidad con lo estipulado en el Ard:culo 365 del Código General del PMxeso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reoonoció el derecho a la pensión de jubilación, prcifierida por la entidad demandada" (stc). b) Hechos (Foljo 5) Como fundamento de las pretension6 fomuladas, el apoderado de la parte actora presentó en sínt6is los siguientes hechos relevantes:
1. Que medíante Resolución No. 0304 del 6 de abril de 2000 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.
Página 2 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01
2. Que la entidad demandada al momento de reconuer la pensión, no incluyó en la liquídación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta confome a la nomativídad aplicable, pu6 la calculó únicamente con la asignación básica, prima de vacacíones y prima de alimentación. 3, Que mediante derecho de peticíón se solicitó ante la accionada la revisión de la pensíón para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada mediante el acto admínisú-ativo (ficto o presunto) demandado.
I1. LA SENTENCIA APELADA
denegada mediante el acto admínisú-ativo (ficto o presunto) demandado.
I1. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 216-223} EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal deteminación el a quo acqió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubílación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de foma habítual y como reúibución directa de su labor, sín importar que éstos no estén incluidos de ft)ma expresa en las nomas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciativa. En consecuencía, la sentencía apelada dispuso el reajuste pensi.onal invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75°/o del promedio devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teníendo en cuenta la totalidad de factores salarial6 devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APEIACIÓN
del servicio, teníendo en cuenta la totalidad de factores salarial6 devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APEIACIÓN • NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG- (Fol. 226234) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manífestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretension6 formuladas por la parte demandante. Consi.dera que para ser benefician-o de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la nomatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacíonado con los factores salan.ales no queda Íncluido dentro de la excepcíón. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normat].vídad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificacíones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios.
factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en vi.rtud de lo dispuesto por el arti'culo 3 de la Ley 33 de 1985 y el arti'culo 1 de la Ley 62 de 1985, encuenü.a que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del négimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, Ias mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Asi' las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de tcKlas las pretensiones incoadas por la parte actora. Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01
N. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANcm Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su noti'ficación personal al Ministerio Público (Fol. 245). Mediante providencia del 4 de julio de 2018, de confomidad con lo previsto en el numeral 4° del arti'culo 247 del CPACA se comó traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Mínisterio Público emiti.era concepto de fondo (Fol. 253).
comó traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Mínisterio Público emiti.era concepto de fondo (Fol. 253). En esta etapa procesal, Ia parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusíón Ínsistíendo en los ftindamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensíones y su corTespondiente oposición (Fol. 258-262 y 263-271). EI Ministerio Público no presentó concepto de ft>ndo.
V. CON SIDEFtACION ES Concluido el ti.ámite prcx:esal sin que la Sala ad\rierta irregularidad alguna con eficacia para invalídar la actuación cumplida, y hallándose esmcturados los presupuestDs de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Com petencia.
Confome al arti'culo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Ínstancía por los Juzgados Adminísb.at].vos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente conü-oversia en segunda instancia,
8. Problema Jurídico, Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto
procede la Sala a desatar la presente conü-oversia en segunda instancia,
8. Problema Jurídico, Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factor6 salan.ales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normatjvo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema juri'dico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadoí, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentosjuri'dícos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de /os docentes vinculados antes de la rigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previstD en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efiectuado los respectivos apories de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tantD, no se puede incluir ningún factor
se hayan efiectuado los respectivos apories de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tantD, no se puede incluir ningún factor difierente a los enlistados en el mendonado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de ] CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.
Página 4 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01 jubilación ordinaria de los dooentes se inclui'an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada peisona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de
de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada peisona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factDres sobre los que se aporta y que están Gontenidos en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985.
65. La reg/a que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuantD a periodo y factores. Lo que quiere decir que e/ periodo es el de un (1) año y /os factores son únicamente los que se señalan en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 que modificó el arúculo 30 de /a Ley 33 de 1985.
/..'
67. En resumen, el derecho a la pensión dejubilación de los docemes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiiempo de senricios: 20 años / Tasa de iemplazo: 75% / IngnesJO Base de Liquidación: Este componente comprende i) el períbdo del último año de servicio docente y ii) los factDres que hayan seNido de base paía calcular los aportes preristos en la Ley 62 de 1985,
/ IngnesJO Base de Liquidación: Este componente comprende i) el períbdo del último año de servicio docente y ii) los factDres que hayan seNido de base paía calcular los aportes preristos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y fieriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obligatorio.
8. Régimen pensíonal de prima media para los doa3mes afiliados al Fomag vinculados al servicio a paiür de la entiada en •figencia de la IJu/ 81.2 de 2003.
68. Los docentes que se rinculen a partir de la enb.ada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensiona/ de prima media en las condiciones previstas en la l±y 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el arúculo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . EstD quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
y mujeres en 57 años . EstD quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pens.iones y no la regulación prev.ista en la Ley 91 de 1989.
Los factDres que se deben induir en el ingreso base de liquidación son los preristos en e/ Decrebo 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01 '.JReglas de unñcación sobne el IBL ert pensión de jubilación y veja de los dmnses
71. De todo lo expuesto se extiaen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acb Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los duentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficia/. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a
la pensión de jubilación y/o vejez para los duentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficia/. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o rinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas.. a. En la /iquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la l;ey 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan eféctuado los respectivos aportes de acuerdo con el aÑculo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tantD, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los duentes rinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben induir en el ingreso base
dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben induir en el ingreso base de liquidación son los previstDs en el Decrsto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y soludón al pmblema jurídico planteado De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0304 del 6 de abril de 2000, el demandante se vinculó como docente oficial el 5 de febrero de 1975 (Fol. 23-25), por lo que, en aplicacíón al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de juh.lacíón debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última noma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidacíón para los aportes a pensión está constituida por los siguientes fact:ores: "asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, 8écnica, ascensional y de capacitación; dominicals y feriada; horas extras; bonificación por seivicios prestados; y Úabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obligatorio''.
De igual foma, la norma en cita previó de foma taxativa que ``en aac/o caso, /as pem5iones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los
obligatorio''. De igual foma, la norma en cita previó de foma taxativa que ``en aac/o caso, /as pem5iones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factDres que hayan servido de base para calcular la aportes' . Bajo el anterior contexto, en los téminos consignados en la sentencia de unificación antes cítada, la liquidación de las pensíones en favor de los docentes vinculados al servicio oficíal con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el arti'culo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premsa habrá de resolverse el problema jun'dico ant6 planteado. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ni)lidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01 Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0304 del 6 de abril de 2000, al demandante le fue reconocida su pensjón de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asígnación básica, prima de alimentación o alojamiento y pn.ma de vacaciones (Fol. 23-25). Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionado el día io de octubre de 199 (Fol. 23), y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salariales: prima de navidad, prima de
octubre de 199 (Fol. 23), y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salariales: prima de navidad, prima de vacaciones y de alimentacíón (Fol. 26). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxativo contenido en el art]'culo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salariales certificados y cuya Ínclusión en la base salarial para calcular la mesada pensíonal se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisíón admínistrativa acusada se encuenú.a ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se insiste, acogíendo el criterio jurisprudena.al antes citado, en el cual se concluyó a ti'tulo de regla de unificación que: "fn /a /M-gu/tJacy.o'm de /a pensMb'n on7w77amá oíe
concluyó a ti'tulo de regla de unificación que: "fn /a /M-gu/tJacy.o'm de /a pensMb'n on7w77amá oíe jubilación de la docents vincu/ados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para la5 servidores púb/icos del orden nacional previsto en la lj3y 33 de 1985, los facti)res que se deben tener en cuenta son solo aquellas sobne los que se hayan efectuado los iesFNgctiina aport6 de acuerdo oon el artículo 10 de La liey 62 de 1985, y por lo tantD, no se puede induir ningún ftcGor difénentJe a los enlistadoks en el mendonado articulo",
E. Costa s En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criten.o según el cual su procedencía está deteminada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del prcx=eso, de tal manera que sólo en 1® eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuacíón prooesal, y además, se acredíte la causacíón de las costas, se emitirá la condena perünente.
A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurísdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso ftie aplicado por esta
condena perünente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurísdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso ftie aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalídad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Asi' las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter oblígatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeran-a o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenacíón en costas. En mén.to de lo expuesto, el lRIBUNAL ADMINISTRAII\/O DE SANTANDER, adminístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01
FALLA:
adminístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp 2016-00071-01
FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Se abstíene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, prevías las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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