TA SANT - 686793333002-2016-00099-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00099-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
©Rom. |udia®l C-on.qc. Sui»nor de la judicaLura Bucaramanga,
IiiiiCONSEJO DE ESTADJ„TK:u-a^ C",-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO CU'`\TR0 0E Ji,,_.O S:-.S ,,,L`¡.=L':` +
SIGCMA-SGC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
BEATRIZ SUAREZ CRISTANCHO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
201 6-00099-01
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. ®
1. ANTECE DE NTES Por Íntermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora BEATRIZ SUAREZ CRISTANCHO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNla señora BEATRIZ SUAREZ CRISTANCHO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinan.o en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-6 del expediente, las cuales se
refieren, en síntesís a los siguientes aspectos: ci) Pretenslones: Declarcitivas •`Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo proferido por la entidad demandada frente a la petición presentada el día 02/0412014 y configurado el 03|07/2014 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes del retiro definitivo del cargo como docente de mi mandante.
1. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2011, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2011, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demásTribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional. A título de restablecimiento del derecho..
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ord.inaria de jubilac.ión a mi mandante a pariir del 11 de septiembre de 2011 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.
2. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de
Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidac.ión del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas f uturas como reparación .integral del daño.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adqu.isitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del ariículo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el arti'culo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago del os intereses moratorios a partir de la fecha de la
ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminishativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365
del Código General del Proceso. Página 2 de 9 ®Tribunal Administrativo de Santancler Exp. 2016-00099-01
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepc.iones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365
del Código General del Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada" |stic). b) Hechos (Folio 6) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la pahe actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0084 del 31 de enero de 2012 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión de invalidez.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no
1. Que mediante Resolución No. 0084 del 31 de enero de 2012 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión de invalidez.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatMdad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica y pn.ma de vacaciones.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol.102-112) EI Juzgado Segundo Administrativo del arcuito Judicial de San Gil, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salan.ales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retn.bución directa de su labor, sin importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salan.ales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciativa. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados
En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados del promedio devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
111. EL RECURSO DE APELAclóN NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol. 113-122) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocaton.a de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anten.or, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relacíón con la normatividad que invoca, Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de apohes durante el último año de servicios.
de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de apohes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol.138). Mediante providencia del 4 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se com.ó traslado para que las paries alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.146). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a
conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.146). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 151 -155 y 156-164). EI Ministerio Público no presente concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho con.esponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su j.urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normcitivo y jurispTudencial apl¡cado al caso concreto.
le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normcitivo y jurispTudencial apl¡cado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema j.urídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la Página 4 de 9 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 20í6-00099-01 sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos apor+es de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a par+ir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos
la que sosteni'a la Sección Segunda a par+ir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el ariículo 1 ° de la Ley 62 de i 085.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el arti'culo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.
Í..J
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990,
docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: V Edad: 55 años / Tiempo de servicios: 20 años / Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende 0 el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de í CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 5 de 0Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de primc\ media para los docentes
por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de primc\ media para los docentes atiliados al Fomag vinculados al serv.ic:io a partir de la enhadc\ en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los
que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Í. . .' Reglas de unificc.ción sobre el IBL en pensk5n de jubilac:ión y vejez de los doc:entes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional
de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación ylo vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto,
33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a par+ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima Página 6 de 9 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1 158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concíeto y soluc¡Ón al problemo jun'dico plcinteado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0084 de 31 de enero de 2012, la demandante se vinculó como docente oficial el día 2 de febrero de 1996 (Fol. 20-21 ), por lo que, en aplicación al precedente jun.sprudencial antes citado, la liquidación de su pensíón de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta
liquidación de su pensíón de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su ahículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: "as/.gnac/.ón bósi.ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en di'a de desca nso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que "en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apories" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0084 de 31 de enero de 2012
resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0084 de 31 de enero de 2012 a la demandante le fue reconocida su pensión de Ínvalidez, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica y la pn.ma vacacional (Fol. 20-21 ). Se probó también, que la demandante se desvinculó del servicio docente el día 11 de septiembre de 2011 (Fol. 20), y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores: auxilio de movilización, prima de vacaciones y pn.ma de navidad (folio 26) lgualmente se resalta que en el presente asunto no está en discusión el porcentaje en que se le reconoció la pensión de invalidez sino la inclusión de los factores salariales en la liquidación pensional. En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salan.ales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la pahe actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salariales certificados y cuya
inclusión en la base salan.al para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 Lo anten.or, se insiste, acogiendo el criten.o jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: "En /a l/.quí.dac/.Ón de Ía pensí.Ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el ahículo 1° de lc\ Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún faclor differente ci los enlistados en el mencionado ariículo".
E. Costas.
En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el cn.terio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió
cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pehinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue van.ado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subj.etiva para que proceda la condenación en costas.
pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subj.etiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del arcuíto Judicial de San Gil, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. TERCERO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Página s de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00099-01 Página 9 de 9®