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TA SANT - 686793333002-2016-00101-01-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2016-00101-01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No: TEMA: si:T: (oT) ¿EMA`,'Ó 0[o.¿SMil

OlECINÜEVÉ 20`,9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NOHORA SOFIA VILL.AMIZAR REYES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 686793333002 -2016 -00101 - 01

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO / PORCENAJTE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NECESARIO / LEY 71 de 1989, DECRETOS 3135 de 1965 y 1848 de 1969 / APLICACION DEL REGIMEN GENERAL EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil el día 20 de marzo de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 01842 del 5 de octubre de

marzo de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 01842 del 5 de octubre de 2012 y RDP 001436 del 15 de enero de 2015, expedidas por la UGPP. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora NOHORA SOFIA VILLAMIZAR REYES la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su madre, la señora ALICIA REYES DE VILLAMIZAR, a partir del 5 de septiembre de 1990 y en cuanti'a del 100% de lo que devengaba la causante. TERCERA. Ordenar la actualización de las sumas que se reconozcan y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda la señora ALICIA REYES DE VILL.AMIZAR fue pensionada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución No 468 del 5 de julio de 1961, y falleció el 5 de septiembre de 1990. Mediante la Resolución No 27634 del 18 de junio de 1993 se sustituyó la pensión al señor PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR en calidad de cónyuge de la causante, con 1 La demanda reposa a folios 27 a 40

señor PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR en calidad de cónyuge de la causante, con 1 La demanda reposa a folios 27 a 40 .`:`--`}`íí.^í3ic íji) Cou{rol` P`ul(íJad y Rt?s{t]r;((`:c,in.itentí) (J`rii Di?rt?(Jic> E_>;`Í/cii`?í\ttt N(j, Íjs679333300,7 2()t6 -Oilli)í 0: Síilt`,t'1(, t} llí: sí/c;ljn\1¿l )¡lst€)nc, ,? efectividad a partir del 6 d€i mayo de 1990, día siguiente al fallecimiento de la señora ALICIA REYES, y en el mismo acto se negó la sustitución pensional a favor de

NOHORA VILLAMIZAR REYES.

El señor PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR falleció el 7 de marzo de 1991, por lo que en calidad de hija inválida la demandante ha presentado diferentes peticiones de reconocimiento pensional las que han sido negadas por la UGPP argumentando principalmente que ésta contrajo matrimonio con el señor NORBERTO ARDILA por lo que queda emancipada de la potestad de sus padres. Considera la actora que la UGPP desconoce que dependi'a económicamente de su

que queda emancipada de la potestad de sus padres. Considera la actora que la UGPP desconoce que dependi'a económicamente de su madre y que además nunca ha laborado, no devenga salario o pensión, además que cuenta con una pérdida de capacidad labora del 52.1% con fecha de estructuración del 22 de junio de 1971. Finalmente indica que la demandante cuenta con más de 65 años y que su estado de invalidez se agrava con el paso del tiempo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 Legales. Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 114 de 1913; Decreto 1160 de 1989. Concepto de violación. Indica la parte demandante que la UGPP desconoce el derecho a la sustitución pensional, dado que se encuentra demostrado que la señora NOHORA SOFIA ViLLAMIZAR REVES cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.1% -con fecha de estructuración 22 de junio de 1971 -y además que dependi'a económicamente de su madre -causante -.

capacidad laboral del 52.1% -con fecha de estructuración 22 de junio de 1971 -y además que dependi'a económicamente de su madre -causante -. Pese a que la entidad asegura que la demandante contrajo matrimonio, aclara que en la nota marginal del regis;tro civil de matrimonio se observa la liquidación de la sociedad conyugal, situació'i definida mediante sentencia judicial y que fue allegada a la UGPP. Agrega que en todo caso, no existe norma que permita negar el reconocimiento de la sustitución pensional por haber contraído nupcias, dado que tratándose de un hijo inválido los requisitos se refieren el estado de invalidez y la dependencia económica. Indica por la fecha de la muerte de la causante, la norma que regula la situación de la demandante es la Ley 71 de 1988 -artículo 3 -y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 -arti'culos 6 y 15 -, nt)rmas que no restringen el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del hijo el inválido por el hecho de haber contraído nupcias, por lo que los actos demandados violan de manera directa dichas normas al negar la petición de la accionante bajo este €irgumento.

que los actos demandados violan de manera directa dichas normas al negar la petición de la accionante bajo este €irgumento.

11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA A través de su apoderada la UGPP2 se opone a las pretensiones de la demanda señalando que la demandaite contrajo matrimonio con el señor NORBERTO ARDILA el 29 de octubre de 1971 con lo que quedó emancipada de la patria potestad de su madre, y por tanto, de su cuidado y manutención, lo que desvirtúa la dependencia alegada para el reconocimiento pensional.

Agrega que si bien la demandante se encuentra separada de su esposo y cuenta con 2 Foiio iil a 120 ®iúiedio d{? Control: Nuliclcid y Rt?stab(€ciiii(i3nto (,1`?' D`:r¢?t=h\) Expeaiente No 686793333002 |i 201íj Ooi()i r Oi Semeiic'a iie segun(!a insfamja una declaración extra juicio para probar la dependencia económica con su madre, es de tener en cuenta que la emancipación en forma voluntaria -arti'culo 313 CC -no se revierte ante el divorcio, más aún cuando la existencia de la obligación persiste para el cónyuge (alimentos).

se revierte ante el divorcio, más aún cuando la existencia de la obligación persiste para el cónyuge (alimentos).

111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el día 30 de marzo de 20183 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfruto la señora MARIA ALICIA REYES DE VILL.AMIZAR en un porcentaje del 100%; iii) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2009; iv) ordenar a la entidad demandada realizar los descuentos destinados al sistema de seguridad social; v) condenar en costas a la entidad demandada y dar aplicación a lo dispuesto en el los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos de la decisión, el A quo hizo referencia las disposiciones de la Ley 7i de 1988 y el Decreto reglamentario 1160 de 1989, a los parámetros de la Ley ioo de 1993, y trajo a colación las decisiones del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional aplicables a la decisión del problema jurídico

de 1993, y trajo a colación las decisiones del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional aplicables a la decisión del problema jurídico planteado, haciendo especial énfasis en los eventos en los cuales los beneficiarios o destinatarios de la pensión por vía de sustitución contraen nupcias. Seguidamente consideró que para que un hijo inválido pueda acceder a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, debe cumplir con 4 requisitos que encontró acreditados de la siguiente forma: • Se probó en el expediente la muerte de la señora MARIA ALICIA REVES DE VILLAMIZAR, ocurrida el 5 de septiembre de 1990. • NOHORA SOFIA VILLAMIZAR REYES, es hija de la causante. • La Junta Regional de Calificación de lnvalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.1% estructurada desde el 22 de junio de 1971, es decir, antes de la causación del derecho. • El requisito de dependencia económica para la fecha en que falleció la causante lo encontró acreditado con el testimonio de la señora LUZ EMILIA CAMACHO AYALA. Concluyó el Juez indicando que los actos demandados es encuentran viciados de

lo encontró acreditado con el testimonio de la señora LUZ EMILIA CAMACHO AYALA. Concluyó el Juez indicando que los actos demandados es encuentran viciados de nulidad pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación disfrutada en vida por la señora MARIA ALICIUA REYES DE VILLAMIZAR, y precisó que el hecho de haber contraído matrimonio no desvirtúa la dependencia económica frente la causante, máxime cuando al momento de su muerte la señora NOHORA VILLAMIZAR ya se encontraba divorciada y habi'a regresado a vivir con su progenitora. En relación con la prescripción, indicó que la demandante solicitó la sustitución de la pensión el di'a 16 de abril de 2009 como se observa a folio 21, pero indicó que sobre esta no se encuentra pronunciamiento alguno de la UGPP, ni se tiene certeza de su existencia, por lo que ``no se tienen los medios probatorios necesarios para determinar que ésta reclamación haya sido presentada efectivamente por la accionante ni los 3 Folios 203 a 214

existencia, por lo que ``no se tienen los medios probatorios necesarios para determinar que ésta reclamación haya sido presentada efectivamente por la accionante ni los 3 Folios 203 a 214 •_....`.,f\/ií'i~t:) cjt? Corür`')l ' N\jH(itií`i y Rest,?blci:iii icnto (,1`^,'i Dí`r(?(,hc í.x:){ií.}{> d€? \Ji:, íj8í>79333`30(j2 20._íj-00ií)í 0í términos de la misma, por lo cual ante la incertidumbre éste Despacho no podrá analizarla como la petición que interrumpe el término de prescripción''. De otro lado, indica que obía en el expediente copia de la petición que la demandante presentó el 23 de febrero ce 2012 y esta fue la que originó los actos administrativos demandados, por lo que ésta si tiene el alcance de interrumpir la prescripción. Seguidamente indicó que el derecho se causó desde el 5 de septiembre de 1990fallecimiento de la causante -, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, consideró que se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales causantes con anterioridad al 23 de febrero de 2009.

IV. LA APELACIÓN

petición, consideró que se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales causantes con anterioridad al 23 de febrero de 2009.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda resaltando que la demandante contrajo matrimonio con el señor NORBERTO ARDILA lo que desvirtúa la dependencia económica, que además, la emancipación voluntaria no es reversible, y que en todo caso queda a cargo del cónyuge la obligación alimentaria luego del divorcio.

Recalca que la actora no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria del derecho pensional, y por ende las pretensiones deben ser negadas.

V. "ÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 27 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 10 de diciembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia,

alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que se encuentr€i probada la dependencia económica de la demandante con !:bcoar:i.ante7 Y además que la invalidez que presenta no le permite ingresar a ia vida .

Par[e demandada8. Reitera los argumentos de la contestación a la demandante y el recurso de apelación para i5olicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instanci¿], y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si la demandante cumple con los requisitos legales necesarios para ser 4 Foiios 2is a 223 5 Follo 236 6 Follo 241 7 Foiios 246 a 247 8 Foiios 248 a 250Med)o de Con{ro!: Mjl(dad y R€?srír3blecimierití) íi`?! Dí`rech() Expf=clic'ntt? No 686793333002 2016 00101 fji Sí3nteiicía de s€:gunda )rTstancia

Expf=clic'ntt? No 686793333002 2016 00101 fji Sí3nteiicía de s€:gunda )rTstancia beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de la que en vida era titular la

señora MARIA ALICIA REYES DE VILLAMIZAR.

VIII. MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sustitición pensional.

En sentencia de unificación del 12 de abril de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que ``el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional" y las define como ``mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mi'nimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad". En el presente asunto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la causante - 5

normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad". En el presente asunto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la causante - 5 de septiembre de 1990 -, la Sala precisa que el caso bajo estudio se encuentre regulado por Ley 71 de 1988, en consonancia con los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969 (normas vigentes para ese momento). La sustitución pensional, fue creada por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 como una prestación que se concedía a la cónyuge y a los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, ante la muerte del causante, es decir, del pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, siendo que dicha norma limitaba el derecho a percibir las mesadas producto de la sustitución a los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado; posteriormente, mediante la Ley 33 de 1973, se dispuso: ``(. .) Arti'culo 10. Fallecido un traba]ador particular pensíonado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semíoficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

sea éste oficial o semíoficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 10. Los hijos menores del causante incapacitados, para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el arti'culo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las dísposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hi]os por partes iguales. La cuota parte de ia pensión que devenguen los beneficiarlos acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital(...)" Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 3°, extendió las previsiones sobre sustitución pensional a los padres o hermanos inválidos que dependan

Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 3°, extendió las previsiones sobre sustitución pensional a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: 9 Sentencia de Unificación por importancia ]uri'dica. Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). ``.`'`,1`^.:io cje r+)ritrol: Nijiicíac{ y' R`?stcir;l(?``,tiT i(`:ritt) dt,ti L)Í`?'`?cho { y;ií~`i`~,,.`te `jo, Í,í,6-,7`)`>3330i)2 20líj 0{)1(}1 Oi Sí W:. i 1'`- ,} \1.` 3('glj 1(<tl HIst¿`'`C!Í] ``( ..) ARTÍCULO 3. Extiéndase las previsiones sobre sustítución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitali.cia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hi]os menores o inválidi)s y a los padres o hermanos inválidos que dependan

forma vitali.cia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hi]os menores o inválidi)s y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del p(msionado, en las condiciones que a contínuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos Órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes_guales.

3. SÍ no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la siistitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubi.ere cónyug€i supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitucíón de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante(...)"

menores o inválidos, ni padres, la sustitucíón de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante(...)" EI Decreto 1160 de 198!1, que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 dispuso lo siguiente en relación con los beneficiarios de la sustitución pensional. ``Arti'culo 6o.-Beneficiarí(is de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensíoml : (.._)

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, c()mpañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicía a los paclres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la i.nvalídez.

Parágrafo-Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán

cuando cese la i.nvalídez. Parágrafo-Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial estiiblecida en el artículo lo. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al arti'culo 4 de la Ley 71 de 1988''.

2. Reconocimiento de sustitución pensional a favor del hijo invalido.

Porcentaje de pérdida ci]pacidad laboral necesario. En sentencia del 13 de agosto de 20isí°, al decidir un asunto con contornos fácticos y juri'dicos muy similares al presente asunto en donde el derecho a la sustitución pensional se causó bajo el imperio de Ley 71 de 1988, y los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969, la Sección Segunda Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado precisó: ``Ahora bien, para efectcis de la sustitución pensional acorde con lo expuesto en la `° Radicación número: 25000-23-25-00C-2011-01113-01(1555-13) ®Mectio de Control ; Nuiic(ad y Rest¿2blecimi,=nto dt-.ÍI Dcr\?cho

`° Radicación número: 25000-23-25-00C-2011-01113-01(1555-13) ®Mectio de Control ; Nuiic(ad y Rest¿2blecimi,=nto dt-.ÍI Dcr\?cho Expedi`?nte No, 68í>/9`333`?002 - 2016 i-00iol i 01 Sentencia de seguncla msTaíicia sentencía del s de marzo de 2018]í se requiere: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) ostentar la condición de inválido, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 750/o, la cual se verificará de conformidad con lo establecjdo en el aitículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y el aitículo 61 del Decreto 1848 de 1969; y, iii) haber sido económícamente dependíente de la causante Para decidir el caso concreto, la Alta Corporación precisó: No obstante, de cara al reconocimiento de la sustitución pensional el Decreto 3135 de 1968, norma aplicable para el caso de la actora, en el artículo 23 prescribe los porcentajes de invalidez que causan el derecho a la pensíón para los servidores públícos: "ARTÍCULo 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a

públícos: "ARTÍCULo 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75C'/o, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización". EI Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, sostiene en el artículo 61 en el numeral 1) que ``se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado

setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente". A renglón seguido el numeral 2) del artículo 61 i'dem señala ``En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por cíento (75%)". De conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (normatividad vigente al 30 de agosto de 1994, fecha de la mueil:e del padre de la actora) Ia calidad de inválido se causa al perder el 750/o o más de la capacidad laboral, por ello, en el caso de la señora Sandra Cuan Acosta la pérdida de la capacidad laboral del 52.5oo/o dictaminada por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Bogotá, Cundinamarca, no le da derecho a la sustitución pensional como beneficiaria del señor Alfonso Cuan." Es pertinente agregar que en la misma providencia, se contempló la posibilidad de estudiar la procedencia de reconocimiento del derecho bajo las normas del régimen general (Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta que en ese caso la demandante no

estudiar la procedencia de reconocimiento del derecho bajo las normas del régimen general (Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta que en ese caso la demandante no cumplía con el requisito de pérdida de capacidad laboral del 75%, sin embargo, esto fue descartado dado que no se acreditó que la fecha de estructuración de la incapacidad fuese anterior a la muerte del causante.

3. Regimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

En la referida sentencia del 13 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado recordó que con la entrada en vigencia la figuración de la sustitución pensional pasó a llamarse pensión de sobrevivientes, y para su reconocimiento se requiere que el causante haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento o habiendo dejado de cotizar contara con estas semanas en el año inmediatamente anterior. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 8, M.P. Sandra Lisset lbarra Vélez, sentencia del s de marzo de 20i8, prcM=eso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01 (1402-17). 7

prcM=eso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01 (1402-17). 7 `.`Í`vl,\,(=)(, (j`` Coí}trc,L r\,(jlid¿ií.1 v R`?bLirjk)cimierito (j{?i D,'.`recho íyrt,~f`l`/í\ttt ^`lt`j 6867833:33(}o2 2ol6-oolol r,í <!c`iit`3'it`~ t` ii`: Sf^gi`in(,ltl )r|6Ll.lc íTi El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, asi': ``a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, En caso de que la 3ensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá ai=reditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; 45678910112345678910112a demandante el pago de la

dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; 45678910112345678910112a demandante el pago de la de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si depeiidi'an económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijo5 inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de é.ste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán l)eneficíarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste". Debe tenerse en cuenta que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indica ``Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesonal, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 500/o o más de su capacidad laboral" En cuanto a la dependenci¿i económica de quien pretende la sustitución pensional, el Organo de Cierre de la Juris,dicción señaló:

500/o o más de su capacidad laboral" En cuanto a la dependenci¿i económica de quien pretende la sustitución pensional, el Organo de Cierre de la Juris,dicción señaló: ``Con al ánimo de a=reditar la última exigencia referida, esto es, la dependencia económic€i del actor respecto del señor Mario Martínez Castillo, no obra ninguna prueb€ que determine radicalmente que eso hubiese sido asi', más allá de la declaración que obra dentro del expediente en la que realiza tal afirmación . No obstante, esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2006L2, con ponencia del Dr. Jaime Moreno G.]rci'a, se manifestó que: ``Ha dicho est¡i Sala que la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicjo"imiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse s¿i se demuestra que el beneficiario cuando menos se enciientra en situación tal que lo capacite para ser laboralmeinte activo, Por tal virtud, en cada caso, deben analízarse medi.ante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar

principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la par[icular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador". L2 Conse]o de Estado, sentencia de 27 i]e ]ulio de 2006, Actor.. Elvira Elizabeth Cantillo Prado, Radicación 47001-23-31-0002002-00089-01. 8_`` `` Medio de Contrd: Nu{ic{ad y Restablecimerito ael D,?rt?c`ho Exped!ente No. 686793333002 - 2016 i-00101 01 Scntencia de segunda mstanc,cT} En ese orden de ideas, la dependencia económica puede desvirtuarse si se demuestra su condición de invalido, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Lo anterior no quiere decír, que sea innecesario aportar las pruebas tendíentes a demostrar la dependencia económica del causante, lo que sucede en este caso, particular y concreto, es que primero, se encuentra suficíentemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquíer activídad laboral que le hubíese

suficíentemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquíer activídad laboral que le hubíese permitido su congrua subsístencia, y segundo, el fallecimiento de su padre ocurrió hace más de 40 años por lo que le resultaría al actor bastante difícil llegar a demostrar tal requisito." Teniendo en cuenta lo anterior, los hijos en condición de discapacidad tienen derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes cuando acrediten los siguientes requisitos i) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el causante, ii) el estado de invalidez del 50°/o mínimo y iii) la dependencia económica. En relación con el tema objeto de debate, en sente

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