TA SANT - 686793333002-2016-00139-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00139-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, febrero primero (01) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333002-2016-00139-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NELSON PALENCIA ARDILA
APODERADO: JOSE NEFTALI TORRES LUNA
mcds16@hotmail.com; palencia-315@hotmail.com; abogadojosetorres@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
desan.asjud@policia.gov.co; jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; procesonacionales@defensajuridica.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
JESUS RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el a poderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , el 17 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda.
De la Demanda: (Fls. 1-7)
Pretensiones: (Fl. 2)
Circuito Judicial de San Gil , el 17 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda.
De la Demanda: (Fls. 1-7)
Pretensiones: (Fl. 2)
En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. DECRETAR LA NULIDAD de la Resolución 01265 de 7 de abril de 2015 , proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ordenó el retiro definitivo del servicio activo como Patrullero de la Policía
Nacional del señor NELSON PALENCIA ARDILA.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL que expida acto administrativo que ordene REINTEGRAR al señor NELSON PALENCIA ARDILA al grado de PATRULLERO de la Policía Nacional de Colombia.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, RECONOZCA Y PAGUE al señor NELSON PALENCIA ARDILA los salarios,Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
2 prestaciones sociales y todos los demás derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA reconozcan y paguen las siguientes cantidades de dinero a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES por la profunda
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA reconozcan y paguen las siguientes cantidades de dinero a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES por la profunda aflicción, angustia y preocupación causados con el injusto retiro del servicio con que fue afectado NELSON PALENCIA ARDILA la suma de CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del
afectado NELSON PALENCIA ARDILA.
Hechos:
Como fundamento fáctico, la parte actora refiere lo siguiente:
- El señor NELSON PALENCIA ARDILA ingresó a la Policía Nacional de Colombia recibiendo la formación pertinente en la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez y se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional en diferentes municipios del T erritorio Nacional, teniendo una hoja de vida meritoria dado su excelente comportamiento.
- La Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía del Departamento de Santander en el año 2015 inició investigación disciplinaria bajo el radicado 2015 -017 vinculando a dicha indagación al Patrullero Nelson Palencia Ardila por la presunta infracción del Régimen Disciplinario.
- El señor Nelson Palencia Ardila fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 70 Especializada Unidad Nacional de Medio Ambiente, que se tramita bajo el número de radicación
110016099034201300483
- La Junta de Evaluación y Calificación basada en los informes S -2015002539/SIJIN-SEJIN del 9 de febrero de 2015 y el informe ejecutivo -FPJ110016099034201300483
- La Junta de Evaluación y Calificación basada en los informes S -2015002539/SIJIN-SEJIN del 9 de febrero de 2015 y el informe ejecutivo -FPJ3-No. Caso 110016099034201300483, que hacen parte del expediente penal en el cual se halla vinculado el señor Nelson Palencia Ardila, consideraron viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro del señor Patrullero NELSON PALENCIA ARDILA, por la causal de Voluntad de la Dirección General . Lo anotado se extracta de las consideraciones de la Resolución 01265 de 2015.
- El diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Policía Nacional de Colombia a través de decisión ejecutoriada de segunda instancia dentro de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA No. DESAN 2015-63 proferida por la Inspección General - Inspección Dele gada Región Cinco - Segunda Instancia, ABSOLVIÓ de toda responsabilidad disciplinaria al Patrullero Nelson Palencia Ardila por los hechos que se enuncian en dicha providencia y que fueron los mismos que dieron lugar a que, invocando la facultad discrecional, se le desvinculara de la Policía Nacional.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
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Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política de Colombia, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29 y 53
Como concepto de violación aduce la parte actora , que al proferir la Resolución
Constitución Política de Colombia, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29 y 53
Como concepto de violación aduce la parte actora , que al proferir la Resolución 01265 de 2015 se desconoció por parte de la Dirección General de la Policía Nacional que la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública no es absoluta y que las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables, proporcionadas.
Indica que la desvinculación del Patrullero NELSON PALENCIA ARDILA ordenada en la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015, no guarda proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa, toda vez que su retiro se produjo basado en conjeturas que no han sido probadas en proceso alguno, puesto que las indagaciones disciplinarias y penales están en etapa instructiva y dentro de las mismas no existen elementos materiales de prueba que comprometan la responsabilidad del señor NELSON PALENCIA ARDILA en los hechos por los cuales se le vinculó a tales indagaciones disciplinarias y penales.
Considera que se está cometiendo un grave atropello, puesto que la Policía Nacional se adelantó al resultado de los procesos penales y disciplinarios y decidió retirar de la institución al señor Nelson Palencia Ardila tomando como fundamento de su decisión un presunto actuar delictuoso de su parte y la violación de las normas de ética y buena conducta que deben orientar las actuaciones de los miembros de la fuerza pública, a pesar de que durante los más de diez años como miembro de la Policía Nacional, no ha infringido dichas normas y sus actuaciones
normas de ética y buena conducta que deben orientar las actuaciones de los miembros de la fuerza pública, a pesar de que durante los más de diez años como miembro de la Policía Nacional, no ha infringido dichas normas y sus actuaciones dentro y fuera de la Institución siempre han sido acordes con los principios éticos que le impone la investidura.
Manifiesta que a l revisar la motivación de la Resolución 01265 de 2015 se encuentra que la Policía Nacional parte de la base que los hechos que se le endilgaron al Patrullero Nelson Palencia Ardila, efectivamente fueron cometidos por él y que las investigaciones penales y disciplinarias abiertas en su contra tienen mérito y concluirán en fallos sancionatorios , ello en contravía de la presunción de inocencia que lo cobija.
Argumenta que si bien, la facultad discrecional permite desvincular a un miembro de la fuerza pública aun cuando los procesos penales y disciplinarios que se tramiten no hayan sido resueltos de forma definitiva , dicha discrecionalidad debe ser motivada en factores objetivos y no en meras conjeturas y especulaciones, las cuales a su juicio no se encuentran plasmadas en la Resolución 01265 de 2015, puesto que simplemente se hace un compendio de las normas éticas y de buena conducta que debe observar todo miembro de la Policía Nacional, para luego afirmar que las actuaciones del Patrullero Nelson Palencia Ardila no fueron acordes con tales exigencias y por tal razón se sugiere su desvinculación al dar por hecho que es responsable de las conductas que penal y disciplinariamente se le han endilgado.
Por todo lo anterior, considera que la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015
con tales exigencias y por tal razón se sugiere su desvinculación al dar por hecho que es responsable de las conductas que penal y disciplinariamente se le han endilgado.
Por todo lo anterior, considera que la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional adolece de una falsa motivación y desconoce el derecho fundamental de presunción de inocenciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
4 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual debe ser anulada y consecuencialmente ser restablecidos los derechos del señor Nelson Palencia Ardila. Contestación a la Demanda
La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se op uso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto impugnado se ajusta a las normas especiales y excepcionales que le rigen, aunado a que la presunción de legalidad no fue desvirtuada por la parte actora y a que no se acreditó ninguna causal de nulidad que vicie el proceso, por lo que el retiro del Patrullero NELSON PALENCIA ARDILA se dio en aplicación a lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
De igual manera , se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que la desvinculación del servicio activo del demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma especial antes citada para la aplicación de esa causal de retiro, ya que el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución No 1265 del 07 de abril 2015, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 4°
exigidos por la norma especial antes citada para la aplicación de esa causal de retiro, ya que el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución No 1265 del 07 de abril 2015, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 4° parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, decidió retirar del servicio activo al señor Patrullero NELSON PALENCIA ARDILA, p or razones del servicio y de manera discrecional, previa recomendación plasmada en el acta 015 del 05 de marzo de 2015 de la Junta de Clasificación y Evaluación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, acta debidamente sustentada, la cual efectuó un análisis juicioso de la escasa trayectoria profesional del demandante, encontrando que dicho policial no cumplía con las características y cualidades excepcionales que debe ostentar todo Policía, que so n necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión Constitucional plasmada en el artículo 218 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2° ibídem , por lo cual se decidió de manera idónea recomendar al señor Director de la Policía Nacional, el retiro del servicio activo del señor Patrullero NELSON PALENCIA ARDILA por no encontrar que su comportamiento fuera concomitante a la responsabilidad, compromiso, idoneidad y ética para desempeñar las labores policiales que son tan importantes e imprescindibles para la consagración de los fines esenciales del Estado.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San
imprescindibles para la consagración de los fines esenciales del Estado.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, e l despacho consideró que la expedición del acto administrativo censurado respetó las pautas de unificación jurisprudencial en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, por cuanto, "para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arb itrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen", reglas que fueron aplicadas por parte de la Junta de Calificación de la Policía Nacional para Suboficiales y Nivel Ejecutivo, y que en efecto llevaron a recomendar al Director de la Policía Nacional el retiro del servicio activo al señor Nelson Palencia Ardila, ante la vinculación a la investigación penal por las conductas de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales Art. 328 CP comoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
5 delito referente en concurso heterogéneo con la conducta de cohecho propio Art. 405 CP, y la imposición de la respectiva medida de aseguramiento, que derivó en el mando institucional la perdida de la confianza del Patrullero Nelson Palencia
5 delito referente en concurso heterogéneo con la conducta de cohecho propio Art. 405 CP, y la imposición de la respectiva medida de aseguramiento, que derivó en el mando institucional la perdida de la confianza del Patrullero Nelson Palencia Ardila ante el eventual actuar en contravía de los fines, deberes y principio de la Policía Nacional.
Además indicó que en la decisión de separación de su cargo y funciones ante la pérdida de confianza enrostrada en la Resolución 01265 del 07 de abril de 2015 que retiró del servicio activo al patrullero aquí accionante, no se vislumbran vestigios de arbitrariedad, si se tiene en cuenta que el demandante al momento de su captura pertenecía a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL ejerciendo funciones de Policía Judicial e investigador y/o analista del Grupo de Unidad Investigativa de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Santander en el Municipio de Cimitarra (S)
En consecuencia, concluye que resulta evidente que el accionante no demostró la existencia de la causal de nulidad alegada contra el acto demandado y por lo mismo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, permitiendo inferir que la Resolución 01265 del 07 de abril de 2015 que retiró del servicio activo a la parte actora se ajustó a las normas superiores que regulan la remoción del personal por voluntad de la Dirección General, lo que conlleva a colegir, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Recurso de Apelación
La parte actora , interpone recurso de apelación contra la decisión de primera
súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Recurso de Apelación
La parte actora , interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo en que el acto acusado constituyó una especie de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que se le atribuye al patrullero Nelson Palencia Ardila, lo cual contradice la razonabilidad y proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad discrec ional por parte de la administración al expedirlo.
Manifiesta que el a quo pasó por alto que la decisión contenida en la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015 no observó los principios que gobiernan a la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y considera que la decisió n de retiro del servicio del señor patrullero Nelson Palencia Ardila, se estructuró, además de la falsa motivación invocada en la demanda, el vicio por desviación de poder toda vez que, la decisión no tuvo por fin el mejoramiento del servicio, como lo supo ne el ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000, y mucho menos el respeto por los principios que gobiernan la función pública, artículo 209 de la Constitución Política, ya que en el periodo próximo a la expedición del acto acusado y durante todo el tiempo al servicio de la Policía Nacional, la hoja de vida del señor Nelson Palencia Ardila permitía advertir su idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el grado Patrullero de la institución.
Aduce que d entro del expediente reposa el extracto de la hoja de vida del
Palencia Ardila permitía advertir su idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el grado Patrullero de la institución.
Aduce que d entro del expediente reposa el extracto de la hoja de vida del demandante, allegado oportunamente e incorporado como prueba, en el cual constan las cuatro condecoraciones y las diecinueve felicitaciones recibidas por el accionante, incluso unos meses antes de su retiro del servicio.
Argumenta que si bien la administración estaba facultada para hacer uso de la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante, al tiempo que contraSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
6 él se adelantaba una investigación de carácter penal, lo considera impertinente si se tiene en cuenta que durante el tiempo que el señor Nelson Palencia Ardila permaneció al servicio de la Policía Nacional, se hizo merecedor únicamente de anotaciones positivas en su hoja de vida, lo que da cuenta que su permanencia en la citada institución, contrario a lo afirmado en la Resolución que ordenó su retiro del servicio, no resultaba inconveniente y mucho menos afectaba su normal funcionamiento.
Considera que l a facultad discrecional no puede usarse como mecanismo de sanción anticipada de conductas cuya investigación y juzgamiento corresponde a los jueces ordinarios y las autoridades que ejercen el control disciplinario y que la facultad discrecional no es una patente para usurpar competencias, ni puede ser concebida como facultad omnímoda para actuar de manera arbitraria e ilimitada vulnerando las garantías Constitucionales, como estima que ha ocurrido en el caso del señor Nelson Palencia Ardila , que debió ser corregid o por el Juez
concebida como facultad omnímoda para actuar de manera arbitraria e ilimitada vulnerando las garantías Constitucionales, como estima que ha ocurrido en el caso del señor Nelson Palencia Ardila , que debió ser corregid o por el Juez Administrativo anulando el acto acusado.
Afirma que en el presente asunto ha quedado demostrado que por los mismos hechos que motivaron la expedición de la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015 que ordenó el retiro del servicio, se inició un proceso disciplinario que fue fallado en primera inst ancia el 16 de junio de 2016 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, en el cual se adoptó decisión sancionatoria que con posterioridad fue revocada el 19 de agosto de 2016 en decisión de segunda instancia en la cual se ordenó absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor patrullero Nelson Palencia Ardila (folios 158 a 226). En lo que atañe a la investigación y juzgamiento de la responsabilidad penal, obra dentro del expediente a folio 265 la certificación del Juzgado Promiscuo de Descongestión de Cimitarra - Santander informando al señor Juez Administrativo de San Gil el estado del proceso adelantado contra el señor Nelson Palencia Ardila, que permite advertir que en dicho trámite aún no se ha proferido sentencia y por ende se mantiene incólume la presunción de Inocencia.
Concluye, reiterando que como se afirmó en la demanda, la Resolución 01265 del 7 de abril de 2015 mediante la cual se ordenó el retiro del servicio de Nelson Palencia Ardila constituyó una especie de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que s e le atribuye, lo cual contradice la razonabilidad,
7 de abril de 2015 mediante la cual se ordenó el retiro del servicio de Nelson Palencia Ardila constituyó una especie de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que s e le atribuye, lo cual contradice la razonabilidad, proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración, con lo cual se estructuran los vicios de falsa motivación y desviación de poder que erosionan la p resunción de legalidad de l acto administrativo acusado debiéndose decretar su nulidad y que no está instituida la potestad discrecional para realizar juicios anticipados de responsabilidad penal y disciplinaria como evidentemente ha ocurrido en el presente asunto, contrariando las disposiciones Constitucionales y legales, y vulnerando de manera fehaciente principios y garantías como la presunción de inocencia, razones por las cuales solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y en su l ugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación interpuesto, y repartido el expediente, por auto de 20 de noviembre de 2019 se dispuso su admisión y con proveído del 10 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
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En esta etapa, se destaca lo que sigue:
Tanto la parte actora, como La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes, ratificando
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En esta etapa, se destaca lo que sigue:
Tanto la parte actora, como La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes, ratificando los argumentos expuestos por cada uno de ellos durante el curso de proceso.
El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte actora, el análisis de la Sala se orienta a establecer:
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución 01265 de 7 de abril de 2015 , proferido por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual se dispuso, por facultad Discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor NELSON PALENCIA ARDILA?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
Lo primero que debe advertir la Sala, es que tal como lo ordena el artículo 218 de la Carta Política 1, es por ministerio de la ley que se debe organizar el cuerpo de Policía, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas como también asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
Es por ello, que para hacer efectiva la referida misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, se requiere de la existencia de ciertas facultades que buscan brindar un mejor servicio y que es necesario radicar en sus
Es por ello, que para hacer efectiva la referida misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, se requiere de la existencia de ciertas facultades que buscan brindar un mejor servicio y que es necesario radicar en sus máximas autoridades.
Entre dichas potestades, se encuentra el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; que como lo ha sostenido la jurisprudencia, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, co n el objeto principal de velar por la seguridad ciudadana. Lo anterior, sin olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados2.
1 Constitución Política. Artículo 218. «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 2 Consejo de Estado, Sesión Segunda, sentencia de 16 de marzo de 2017, Radicación número: 11001 -03-25000-2011-00580-00(2228-11). C.P.- GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
8 Ahora, el Decreto 1791 de 20003 que regula la carrera profesional de oficiales, nivel
Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
8 Ahora, el Decreto 1791 de 20003 que regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en el artículo 54 señala, que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar ser vicio, y en el nivel ejecutivo se debe efectuar por resolución ministerial, que se puede delegar en el Director General de la Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 62 ibídem, en cuanto al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional ordena, que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Ahora, el acto administrativo acusado fundamentó el retiro del demandante en la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003, por medio de la cual reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
Que la ley 857 de 2003, en su artículo 4° confiere facultades al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de miembros del Nivel Ejecutivo en forma discrecional y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación.
Que mediante sentencia de Constitucionalidad C-179 del 08 de marzo de 2006, con ponencia
cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación.
Que mediante sentencia de Constitucionalidad C-179 del 08 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 al manifestar que: "No encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las estable cidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral, Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte el retiro del servicio previsto no es pr oducto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio proced e previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen "un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal" Que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 prescribe; "En la medida en que el contenido de una decisión de Carácter General o Particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
Que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 prescribe; "En la medida en que el contenido de una decisión de Carácter General o Particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que sirven de c ausa "(Subrayado fuera de texto original) Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
3 Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00139-01
9 Que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad", ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha confer ido a los nominadores. Que, por lo anterior, la Policía Nacional con el fin de responder a las exigencias gubernamentales, ha creado una Doctrina Policial, en la cual se fundamenta el que hacer del personal que conforma la Institución. De igual forma, se han establecido mecanismos
nominadores. Que, por lo anterior, la Policía Nacional con el f
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