TA SANT - 686793333002-2016-00146-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00146-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDILIA QUIROGA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO MUNCIPIO DE BOLIVAR RADICADO 686793333002 – 2016 – 00146 – 01
TEMA CONFIRMA SENTENCIA/LESIÒN A PARTICULAR EN EVENTO
PUBLICO
CANALES
DIGITALES
manuelhnieves@hotmail.com alcaldia@bolivar-santander.gov.co conctactenos@bolivar-santander.gov.co ifprada@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil el día 30 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Primera. Declarar que el demandado es responsable por los daños causados a los demandantes con los hechos a que se refiere esta demanda.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior declaración condenar al Municipio de Bolívar a pagar a Juan David Vargas la suma correspondiente a la pérdida de ingresos por salarios y prestaciones sociales durante su existencia por la disminución de su capacidad laboral, desde cuento sucedió el accidente hasta cuando haya de vivir
Bolívar a pagar a Juan David Vargas la suma correspondiente a la pérdida de ingresos por salarios y prestaciones sociales durante su existencia por la disminución de su capacidad laboral, desde cuento sucedió el accidente hasta cuando haya de vivir naturalmente, según la tabla de mortalidad vigente por un varón de su edad y con base en el salario mínimo legal.
Tercera. Condenar al demandado al pago, al mismo Juan David, de la suma equivalente al valor de 200 salarios mínimos por el daño a su salud, en su vida de relación, daño psicológico etc.
Cuarto. Condenar también al demandado al pago, al mismo Juan David Vargas y a cada uno de sus padres la suma equivalente al precio de 100 SMLMV y cada hermano el valor de 50 SMLMV como indemnización del daño moral sufrido.
Quinta. Ordenar que las anteriores sumas devengadas intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Sexta: condenar en costas.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que en la semana del 15 al 19 de julio de 2015, la Alcaldía Municipal de Bolívar, realizó el XXIV FESTIVAL DEL REQUINTO Y LA GUABINA donde una de las actividades principales era el “ Amanecer Bolivarense”, cuya atracción principal eran los juegos pirotécnicos
Por lo anterior el 15 de julio de 2015, en el MUNICIPIO DE BOLIVAR , en horas de laExpediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
Medio de Control: Reparación directa Sentencia de segunda instancia
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mañana iniciaba el festival Amanecer Bolivarense, en donde se hicieron presentes las personas harían uso de los juegos pirotécnicos, en el transcurso de la celebración un “volador” no detonó y al observar este, el menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA , se Apresuró por sujetarlo con su mano derecha convirtiéndose el artefacto en un elemento de peligro, explotando en su mano derecha causándole graves lesiones, tales como la pérdida de 3 dedos de su mano derecha y quemaduras de tercer grado en la palma de la mano.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- Constitución Política; art. 2, 6, 43, 44, 49, 90. • Código Contencioso Administrativo: 103, 162 192 • Código Civil: art. 2356.
Expone que, en los eventos públicos organizados por el municipio, deben tener medidas de seguridad y más cuando dicho evento maneja materiales peligrosos como es la pólvora, caso en el cual se incurrió en una falla al no adoptar las medidas preventivas que ameritaba el evento y el cual resultó lesionado el menor.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE BOLIVAR. A fol. 51 que rechaza todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el ente territorial no actuó de manera omisiva, pues frente a los hechos se rompe el nexo de causalidad por la casuales exonerativas denominadas: Culpa exclusiva de la víctima y de sus representantes legales, sosteniendo que existió imprudencia del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA y de
a los hechos se rompe el nexo de causalidad por la casuales exonerativas denominadas: Culpa exclusiva de la víctima y de sus representantes legales, sosteniendo que existió imprudencia del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA y de sus padres quienes tenían conocimiento del lugar donde se encontraba su hijo que padece de trastornos psicológicos, quien por voluntad propia y sin supervisión de sus representantes legales sujeto con su mano derecho un material pirotécnico “volador” el cual causó graves lesiones en su mano derecha , por imprudencia de la víctima al aprehender este artefacto son la manipulación adecuada. Ausencia de responsabilidad por parte del ente territorial, manifestando en el expediente, que no existe prueba que endilgue algún tipo de responsabilidad subjetiva u objetiva en contra de la administración municipal.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, resolvió i) Denegar las pretensiones de la demanda ; ii) Condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos de la decisión, el A quo expuso las siguientes razones:
Con cara al marco normativo y jurisprudencial y a las pruebas allegadas al proceso se tiene que el daño, esto es, afectación a la salud y anatómica del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA producto de la explosión del artefacto “volador” el 15 de junio de 2015, en el cual el afectado tuvo graves lesiones en l a mano derecha se encuentra probado con la historia clínica del ESE Hospital Universitario De Santander y la Epicrisis
2015, en el cual el afectado tuvo graves lesiones en l a mano derecha se encuentra probado con la historia clínica del ESE Hospital Universitario De Santander y la Epicrisis No. 72996 del 24 de julio de 2015 de la ESE Hospital Universitario de Santander.
Por lo anterior, ocasionado el daño se debe precisa r si este es imputable a la administración, esto es, al Municipio de Bolívar- , luego del análisis probatorio se llegó a la conclusión que no existe prueba alguna que indique que le asiste responsabilidad extracontractual alguna con los demandantes, no existe prueba con el daño, queExpediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
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demuestre la relación alguna con la fecha en la cual sucedieron los hechos y en la que realmente se haría la quema de pólvora por parte de la Administración Municipal de conformidad con la programación del XXXIV FESTIVAL D E REQUINTO Y LA GUABINA. Por lo anterior no puede considerarse que el MUNICIPIO DE BOLIVAR por el solo hechos de ser garante en la organización del festival, debe responder por los perjuicios que se causaron a los demandantes con la lesión del menor, pues los juegos pirotécnicos que detonaron el 15 de julio de 2015, no estaban bajo la responsabilidad de la Administración Municipal, si no a voluntad de particulares que residían en el Municipio y que de dicha acción el municipio sólo tuvo conocimientos con posterioridad al hecho dañoso.
IV. LA APELACIÓN
Parte demandante. Fol. 213 interpone recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos:
al hecho dañoso.
IV. LA APELACIÓN
Parte demandante. Fol. 213 interpone recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos:
- El daño se encuentra probado con la historia clínica del Hospital de Bolívar y universitario de Santander, además la investigación administrativa que se adelantó por tal hecho realizada por los mismos funcionarios de la administración demandada, testimonios tomados dentro del proceso. ii) La falla está probada en la investigación administrativa que reali zó la Comisaria de Familia de la misma administración se les llamó la atención para que fueran más cuidadosos. iii) Está demostrado que la quema de pólvora estaba dentro de la programación de las fiestas del municipio demandado , sin que el municipio tomara las precauciones del caso, como prohibir el acceso del público al lugar donde se realizaba el evento. Cita la sentencia del 24 de agosto de 1992 para concluir que los elementos, daño y vinculo de causalidad están probados. Además, ni contesto la demanda. iv) El no contestar la demanda de acuerdo con el art. 97 de CGP la no contestación de la demanda… harán presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. v) Igualmente dispone el segundo inciso del artículo acabado de citar que sólo la falta de j uramento estimatorio impedirá que sea considerada la reclamación hecha al demandado, tampoco se dio cumplimiento a la norma.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de marzo de 2019, fol. 229, se admitió el recurso de apelación, según auto del 11 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Mediante auto del 18 de marzo de 2019, fol. 229, se admitió el recurso de apelación, según auto del 11 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante, demandado y Ministerio Público. No presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, entra la Sala a determinar i) si le asiste responsabilidad al Estado por las lesiones del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA el día 15 de julio de 2015, en el desarrollo del XXIV “FESTIVAL DEL REQUINTO Y LA GUABINA, en el Municipio de Bolívar por la detonación de un artefacto pirotécnico ; ii) en caso positivo, se deben reconocer los daños y perjuicios ocasionados o si el contrario no existe responsabilidad alguna para endilgarle.Expediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Elemento de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 20171 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos
de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20192, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.
elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.
Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento , patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo – antijuridicidad”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo.
VIII. CASO EN CONCRETO
Pruebas allegadas al proceso:
1. Copia del acta No. 570 del 15 de julio de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que hace referencia a la entrega de un niño, niña o adolescente quien fue hallado en situación de riesgo o vulnerabilidad, por parte del personal del grupo de protección a la infancia y adolescencia Fol. 12
2. Folleto de programación de ferias y fiestas Bolívar Santander “XXIV FESTIVAL DEL
REQUINTO Y LA GUABINA, fol. 33
la infancia y adolescencia Fol. 12
2. Folleto de programación de ferias y fiestas Bolívar Santander “XXIV FESTIVAL DEL
REQUINTO Y LA GUABINA, fol. 33
1 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 2 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)Expediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
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3. Investigación administrativa por la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE BOLIVAR en relación con el menor de edad fol. 13
4. Copia de la Historia clínica del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA, de fecha 15 de julio de 2015, del ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, donde se observa paciente con cuadro clínica por presencia de trauma en mano derecha por manipulación de pólvora valorado en el Hospital de Bolívar, refiere quemadura de tercer grado en cara palma amputación traumática parcial de la falange distal de 1 , 3 y 4 dedo remite valoración por CX plástica.
4. Epicrisis de la historia clínica No. 72996 del Hospital Universitario de Santander en la que se indica como diagnóstico de ingreso: “heridas múltiples de la muñeca y de la mano.”
De acuerdo con el acervo probatorio tenemos:
1. DAÑO: Siendo uno de los elementos que estructura la responsabilidad del Estado en cualquier de sus regímenes, de tal suerte que la ausencia de éste imposibilita el
mano.”
De acuerdo con el acervo probatorio tenemos:
1. DAÑO: Siendo uno de los elementos que estructura la responsabilidad del Estado en cualquier de sus regímenes, de tal suerte que la ausencia de éste imposibilita el surgimiento de la responsabilidad, esto es, que no puede haber responsabilidad si falta el daño.
En el caso en concreto se tiene, la historia Clínica del menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA, de fecha 15 de julio de 2015, de la ESE HOSPTIAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y la Epicrisis de la historia clínica No. 72996 del Hospital Universitario de Santander en la que se indica como diagnóstico de ingres o: “heridas múltiples de la muñeca y de la mano.”
Por lo anterior se tiene claro que está probado la existencia del daño del menor JUAN
DAVID VARGAS QUIROGA.
Así las cosas, la Sala analizara si el daño ocasionado al menor Vargas Quiroga el 15 de julio de 2015 es imputable al demandado, esto es, al municipio de Bolívar con ocasión del XXIV FESTIVAL DEL REQUINTO Y LA GUABINA, si bien en los hechos de la demanda se enuncia que en la semana del 15 al 19 de julio de 2015, se r ealizaban actividades donde una de las actividades principales era el “Amanecer Bolivarense”, cuya atracción principal eran los juegos pirotécnicos.
El 15 de julio de 2015, en horas de la mañana iniciaba el festival Amanecer Bolivarense, en donde se hicieron presentes las personas harían uso de los juegos pirotécnicos, en el transcurso de la celebración un “volador” no detonó y al observar este, el menor JUAN
en donde se hicieron presentes las personas harían uso de los juegos pirotécnicos, en el transcurso de la celebración un “volador” no detonó y al observar este, el menor JUAN DAVID VARGAS QUIROGA, lo sujetó con su mano derecha y este explotó en su mano derecha causándole graves lesiones, tales como la pérdida de 3 dedos de su mano derecha y quemaduras de tercer grado en la palma de la mano.
De acuerdo lo anterior y lo allegado al proceso se tiene que de acuerdo con la programación el día de la quema de pólvora (juegos pirotécnicos) era el día sábado 18 de julio a las 9:30 p.m., y según los hechos en los cuales resultó lesionado el menor fueron el día de julio de 2015, por lo que según la programación no coinciden las fechas entre el accidente del menor y la quemajuego pirotécnicos.
Analizado el acervo probatorio si bien se allego la historia clina y la epicrisis al proceso que dan cuenta de las lesiones padecidas por el menor Juan David Vargas Quiroga probado, lo cierto es que no existe prueba idónea que demuestre que los hechos sean derivadas de la quema de pólvora por parte del municipio demandado, si bien se allego el actuar de la Comisaria de Familia, tampoco se prueba el tiempo, modo y lugar de losExpediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
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hechos.
Aunado lo anterior si bien el manejo o detonación de juegos pirotécnicos era del Municipio de Bolívar, para el día de los hechos de las lesiones del menor estos fueron por parte de particulares, si bien el demandado debía garantizar la seguridad, esta
Aunado lo anterior si bien el manejo o detonación de juegos pirotécnicos era del Municipio de Bolívar, para el día de los hechos de las lesiones del menor estos fueron por parte de particulares, si bien el demandado debía garantizar la seguridad, esta alcanzaba hasta el actuar de los terceros y más en días no programa para la programación de quema de juegos pirotécnicos.
Así las cosas y como lo afirma el apelante el daño ocasionado al menor Juan David Vargas Quiroga probado, no así las pruebas que conlleve a esta Cooperación a endilgarles responsabilidad al demandado.
Cabe aclarar que el municipio de Bolívar si presentó contestación de la demanda como se observa a folio 51 del expediente, así mismo se hizo referencia la sentencia acápite de contestación de la demanda a folio 204, por tal razón no son de recibo por argumentos del apelante.
Además, Sala considera que la historia clínica y la manifestación de la Comisaria de Familia , no es suficiente para demostrar que en efecto el menor estuvo involucrado en un accidente que le causaron lesiones a c ausa de la manipulación de un volador y a partir de esto un convencimiento del hecho generador del daño, pues precisamente el historial clínico prueba la lesión en sí misma y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta ocurrió ni la responsabilidad del demandando.
En conclusión, si bien es cierto, que la historia clínica y la epicrisis aportada al proceso dan cuenta de las lesiones padecidas por el menor Juan David Vargas Quiroga, lo cierto es que no existe prueba idónea que demuestre responsabilidad alguna que haya resultado lesionado en desarrollo de los hechos de la demanda, por lo que no se
dan cuenta de las lesiones padecidas por el menor Juan David Vargas Quiroga, lo cierto es que no existe prueba idónea que demuestre responsabilidad alguna que haya resultado lesionado en desarrollo de los hechos de la demanda, por lo que no se encuentra debidamente acreditado el hecho generador del daño que se pretende atribuir y ser indemnizado por la administraci ón, lo que impide edificar el juicio de responsabilidad.
Así las cosas, sin encontrar pruebas de responsabilidad que endilgar al demandado se confirmara la decisión de primera instancia.
IX. CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
De conformidad con establecido en el art. 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante por ser la vencida.
Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil el 30 de octubre de 2018.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante
Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado deExpediente No686793333002 – 2013 – 00146 – 01
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origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0054 de 2021.
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada