TA SANT - 686793333002-2016-00148-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00148-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333002-2016-00148-01
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante
JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN,
ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN, AURORA
ESTUPIÑAN DE FONTECHA, AURORA
FONTECHA ESTUPIÑAN, ALBA ESPERAN ZA
FONTECHA ESTUPIÑAN, GLORIA MARIA
FONTECHA ESTUPIÑAN, LUIS OCTAVIO
ESTUPIÑAN, JULIO CESAR PEÑA FONTECHA,
MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA, LAURA
CONSTANZA PEÑA FONTECHA, MARIA
YOLANDA PEÑA FONTECHA, NESTOR ALIRIO
FONTECHA ESTUPIÑAN, MARTHA ISABEL
FONTECHA DE AVECEDO, JAIRO ALBERTO
ESTUPIÑAN, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA
ESTUPIÑAN, HELDA NANCY FONTECHA
ALMANZAR, MARIANA VALENTINA FONTECHA
PARDO,JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN
Y BERNABE FONTECHA OLARTE.
monja15082@gmail.com Demandado
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por JULIO CESAR
FONTECHA ESTUPIÑAN, ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN, AURORA
ESTUPIÑAN DE FONTECHA, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN, ALBA
ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN, GLORIA MARIA FONTECHA
ESTUPIÑAN, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN, JULIO CESAR PEÑA
FONTECHA, MERY IOVANNA PEÑA FO NTECHA, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN, MARTHA ISABEL FONTECHA DE AVECEDO,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA
ESTUPIÑAN, HELDA NANCY FONTECHA ALMANZAR, MARIANA
VALENTINA FONTECHA PARDO,JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN
JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA
ESTUPIÑAN, HELDA NANCY FONTECHA ALMANZAR, MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO,JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN Y BERNABE FONTECHA OLARTE en ejercicio del medio de control de
REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECU TIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 a 7 del expediente, los siguientes:
a. El señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2012 y el 05 de enero de 2014 , por cuenta del proceso con radicado 68013107002 -2013-016, el cual fue desarrollado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
b. Que los hechos que dan lugar a la presunta comisión del delito tuvieron lugar en el año 2001 al 2003, estando vigente la ley 600 del 2000.
c. Que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, mediante sentencia de fecha 03 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue absuelto de la responsabilidad penal como consecuencia, que dentro del proceso se demostró que el demandante no cometió, ni participó en el punible de concierto para delinquir agravado.
2. PRETENSIONES
Especializado de Bucaramanga, fue absuelto de la responsabilidad penal como consecuencia, que dentro del proceso se demostró que el demandante no cometió, ni participó en el punible de concierto para delinquir agravado.
2. PRETENSIONES
DECLARACIONES
PRIMERO: Que LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico de todo orden y carácter material, moral y de daño en la salud, generada a los señores
JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 6.597.367, ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No.19.446.643, AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA identificada con C.C No. 28.167.146, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 52.174.639, ALBA ESPERANZA FONTECHA EST UPIÑAN identificada con C.C No. 51.563.988, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 28.130.746, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN identificado con 19.354.277, JULIO CESAR PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.912, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA identificada con C.C No. 1.032.469.166, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA identificada con C.C. No. 1.030.536.358, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA identificado con C.C No.
LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA identificada con C.C. No. 1.030.536.358, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.911, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 19.940.298, MARTHA ISABEL FONTECHA DE ACEVEDOSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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identificada con C.C No. 37.836.059, JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 19.305.775, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 79.124.350 y HELDA NANCY FONTECHA AMANZAR identificada con C.C No . 1.098.633.841, todos mayores de edad; y así mismo de MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO, con Registro Civil de Nacimiento serial 43821783 y RUIP 1097915563 del Municipio de Floridablanca, con poder conferido por su señor padre, JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑ AN, al igual que del señor BERNABE FONTECHA OLARTE, por la JUDICIALIZACIÓN y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de que fuera objeto el ciudadano JULIO CESAR FONTECHA
ESTUPIÑAN.
CONDENAS
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, la enti dad demandada reconozca y pague , los PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y de VIDA EN RELACIÓN o de LA SALUD , ocasionados a todos y cada uno de mis mandantes, de acuerdo con las siguientes sumas de dinero así:
reconozca y pague , los PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y de VIDA EN RELACIÓN o de LA SALUD , ocasionados a todos y cada uno de mis mandantes, de acuerdo con las siguientes sumas de dinero así:
I.PERJUICIOS MORALES
APOR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la su ma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de Víctima Directa.
BPOR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la señora AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA, identificada con C.C No. 28.167.146, en su condición de madre.
CPOR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo favor de la señor BERNABE FONTECHA OLARTE, en su condición de padre.
DPOR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la menor MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO, con Registro Civil de Nacimiento serial 43821783 y RUIP 1097915563 del Municipio de Floridablanca , en su condición de hija del
pago efectivo a favor de la menor MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO, con Registro Civil de Nacimiento serial 43821783 y RUIP 1097915563 del Municipio de Floridablanca , en su condición de hija del
señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN.
EPOR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Cuarenta y cinco (45) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo para cada uno de los hermanos del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN y a favor de los siguientes señores:
ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No.19.446.643, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 52.174.639, ALBA ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 51.563.988, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 28.130.746, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN identificado con 19.354.277, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con
C.C. No. 19.940.298, MARTHA ISABEL FONTECHA DE ACEVEDO
identificada con C.C No. 37.836.059, JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 19.305.775, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 79.124.350 y HELDA NANCY FONTECHA AMANZAR identificada con C.C No. 1.098.633.841, todos mayores de edad.Sentencia de Segunda Instancia
ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 79.124.350 y HELDA NANCY FONTECHA AMANZAR identificada con C.C No. 1.098.633.841, todos mayores de edad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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FPOR CONCEPTO DE PERJUICIO MORALES, la suma de treinta y uno punto cinco (31,5) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo para cada uno de los sobrinos del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, y a favor de los siguientes señores:
JULIO CESAR PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.912, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA identificada con C.C No. 1.032.469.166, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA identificada con C.C. No. 1.030.536.358, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.911.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES: La accionada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (936) SMMLV , a la fecha de la presentación de la demanda corresponden a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($645.328.944) M/cte, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectiva.
II.PERJUICIOS A LA SALUD
CUARENTA Y CUATRO PESOS ($645.328.944) M/cte, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectiva.
II.PERJUICIOS A LA SALUD
APOR CONCEPTO DE PERJUICIOS A LA SALUD, la suma de cien (100) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de víctima directa.
TOTAL DE PERJUICIOS A LA SALUD: La demandada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios a la salud la suma de CIEN (100) SMMLV, a la fecha de la presentación de la demanda corresponden a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400) M/cte, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectivo.
II. DAÑOS MATERIALES
APOR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($61.000.000) m/cte, a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de Víctima directa. Monto que corresponde al pago de la defensa judicial por valor de TREINTA OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000) M/CTE; y así mismo por concepto de los créditos otorgados por la cooperativa especializada de ahorro y crédito Guadalupedefensa judicial por valor de TREINTA OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000) M/CTE; y así mismo por concepto de los créditos otorgados por la cooperativa especializada de ahorro y crédito GuadalupeMULTICOOP, por valor de VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000)
BPOR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 33/100 cvos. m/cte ($24.707.652,33) es decir lo que dejó de devengar mi mandante, señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es un año cuatro meses y trece días (desde el día 23 de agosto de 2012 hasta el 5 de Enero de 2014). Que convertido a meses corresponde a 16,4333 meses, más el lapso que según las estadísticas tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es 8,75 meses, para un total de Veinticinco punto dieciocho treinta y tres meses (25,1833) .Esto teniendo en cuenta que acer ca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado ha dicho: “… En cuento al tiempo que en promedio, suele tomar unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la sala se valdrá de la información ofrecida por el
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persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio laboral y ocupacional colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8,75 meses)…”
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: La demandada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de:
OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 33/100 CVOS ($85.707.652,33) M/CTE, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectivo.
TERCERO: Que las cantidades de dinero a que sean condenadas la entidad demandada por concepto de perjuicios morales y materiales, por lucro cesante consolidado, y de daño a la salud, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el í ndice de precios del consumidor certificado por el DANE, en todo caso de conformidad con lo previsto en el
CPACA.
CUARTO: Que la entidad pública demandada sea condenada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho a favor de las personas que integran la parte demandante.
QUINTO: Reconocerme personería para actuar en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.
SEXTO: Que la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento al contenido del artículo 192 S.S. de la Ley 1437 de 2011, para el pago de las cantidades de dinero en las que resulte condenada o que concilie, por
SEXTO: Que la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento al contenido del artículo 192 S.S. de la Ley 1437 de 2011, para el pago de las cantidades de dinero en las que resulte condenada o que concilie, por concepto de perjuicios morales, materiales y de daño en la salud a favor de mis mandantes.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. FISCALIA GENERAL DE LA NACION
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN s e opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que demuestren la responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad . C omo fundamento de lo anterior propone la siguientes excepciones: i) ACTUACIÓN LEGAL EXCENTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO , argumentando que las decisiones judiciales que se tomaron en el marco del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; y ii) INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, indicando que por la gravedad del delito que era investigado en el proceso penal, el sindicado debía esperar los resultados de dicha investigación para evitar un menoscabo del orden social y de la justicia penal. Sostiene que no puede ocasionarse un daño antijurídico en el trámite de una investigación penal puesto que los funcionarios se sujetan a la aplicación de la ley para establecer la responsabilidad, y finalmente señala que para que se configurara la respon sabilidad reclamadaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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en este proceso por la privación injusta de la liberta, dicha privación debió ser
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en este proceso por la privación injusta de la liberta, dicha privación debió ser injusta, es decir, haberse dado por decisiones abiertamente arbitrarias y contrarias al derecho, lo cual no sucedió en el presente caso. (fls. 204-212)
2. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La RAMA JUDICIAL s e opone a las prete nsiones de la demanda, indicando que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad administrativa a cargo de la Rama Judicial ya que las decisiones tomadas por los jueces se hicieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, así mismo señala que la actuación de los jueces obedece a acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa.
Propone como excepciones: I) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA PRI VACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACTOR (LEY 600 DE 2000) SIN SENTENCIA CONDENATORIA. Argumenta que en el caso particular el hecho generador del daño antijurídico que se alega consistente en la privación injusta de la libertad tuvo origen en las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Fiscalía General De La Nación , por lo cual dicho daño solo le es imputable única y exclusivamente a dicha entidad II) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Indica que en el presente caso se configura la ausencia de responsabilidad de la entidad toda vez, que
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Indica que en el presente caso se configura la ausencia de responsabilidad de la entidad toda vez, que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por es a entidad. III) FA LTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, manifiesta que los hechos y las conductas relacionadas por la parte demandante como hechos generadores de los perjuicios presuntamente padecidos corresponden a actuaciones desplegadas únicamente por la Fiscalía General de la Nación IV) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Manifiesta que la conducta del señor FONTECHA ESTUPIÑAN fue la causante de la investigación penal y de la imposición de la medida de aseguramiento al mantener contacto con miembros de organizaciones delictivas – grupos paramilitares. (fls. 246-258)
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil estableció que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que el demandante fue privado de la libertad del 23 deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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agosto de 2012 al 05 de enero de 2014, y que se profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del demandante al considerarse que no se contaba con una base probatoria sólida para proferir fallo condenatorio, en aplicación del
agosto de 2012 al 05 de enero de 2014, y que se profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del demandante al considerarse que no se contaba con una base probatoria sólida para proferir fallo condenatorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, derivado del marco constitucio nal previsto en el canon 29 de la Constitución Política. Respecto al daño, señaló el Aquo que este se encontró acreditado por cuanto reposa en el expediente la providencia proferida el día 17 de agosto de 2012 por la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil que impone la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante.
En relación a la a ntijuridicidad del daño señaló que la medida de aseguramiento impuesta fue ajustada a derecho por cuanto la fiscalía contaba con fundamentos de hecho y de derecho para realizar la actuación, toda vez, que existían más de dos indicios graves en contra del hoy demandante cumpliendo así con los parámetros que establecía la ley 600 para la imposición de la medida de aseguramiento.
Igualmente consideró el Aquo que se encontró probado que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN asistió y participó en las reuniones con los grupos armados al margen de la ley , y que omitió él deber de denunciar los hechos que se estaban presentado en el ente territorial propiciados por estos grupos, y que si bien esas situaciones no pudieron acreditar la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado si eran base suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, el Aquo concluyó que, si bien el demandante sufrió un daño, esto
delito de Concierto para Delinquir Agravado si eran base suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, el Aquo concluyó que, si bien el demandante sufrió un daño, esto es la privación de la libertad, este no resulta ser un daño antijurídico y por ende indemnizable ya que el demandante debió soportarlo porque la actuación de la Fiscalía se adecuó al ordenamiento vigente en razón a la gravedad del delito y la medida de aseguramiento obedeció a los actos desplegados por el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad estatal de Culpa Exclusiva de la Víctima. (Fls. 363-381)
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
El apoderado de los demandantes solicita se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensio nes de la demanda, proponiendo para tal efecto como cargos de apelación que i) El juezSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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administrativo no puede tomar la indagatoria del proceso penal como plena prueba para establecer la existencia de la causal denominada culpa exclusiva de la víctima fundada en el hecho que el actor actuó a título de dolo y por ende debe soportar la carga de la privación de la libertad, al respecto de este argumento el apoderado de la parte demandante manifiesta que el Juez de primera instancia sin mediar un análisis integral de las pruebas del proceso penal da por cierto el contenido de los siguientes documentos: R esolución de
argumento el apoderado de la parte demandante manifiesta que el Juez de primera instancia sin mediar un análisis integral de las pruebas del proceso penal da por cierto el contenido de los siguientes documentos: R esolución de fecha 17 de agosto de 2012 en la cual se resuelve la situación jurídica del demandante y Resolución de acusación de fecha 19 de febrero de 2013 violando flagrantemente el principio de NOS BIS IN IDEM, pues aduce que el Consejo de Estado ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, en particular por la ausencia de rigor de juramento la cual no ofrece el grado de certeza probatoria que se exige para proferir sentencia condenatoria y finalmente indica que el Aquo no valoró diversos testimonios y pruebas recaudadas en el juicio oral del proceso penal. Igualmente refirió que no puede el juez administrativo aplicar en sus decisiones de manera retroactiva el cambio de jurisprudencia a eventos que se encuentran en tránsito judicial al momento de la variación de la jurisprudencia, sin violar el debido proceso, la igualdad, la libertad y la confianza. En relación a este tema l a parte demandante señala que es deber del juez y la administración al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, afirmando que la retro actividad del precedente viola el deber gene ral del Estado de respetar las garantías judiciales al debido proceso, libertad e igualdad y por ende la confianza legítima por lo que concluye que no es posible aplicar de manera retroactiva el cambio de línea jurisprudencial. (fls. 386-398)
judiciales al debido proceso, libertad e igualdad y por ende la confianza legítima por lo que concluye que no es posible aplicar de manera retroactiva el cambio de línea jurisprudencial. (fls. 386-398)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos del escrito del recurso de apelación (fls. 429-437)
2. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El termino venció en silencio.
3. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El termino venció en silencio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida el señor
JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN?
Tesis: No, toda vez que la privación de la libertad del demandante fue impuesta conforme a los parámetros establecidos por la Ley vigente al momento de su imposición y resultó ser razonable y proporcional de conformidad con las pruebas reca udadas con anterioridad a la imposición de
impuesta conforme a los parámetros establecidos por la Ley vigente al momento de su imposición y resultó ser razonable y proporcional de conformidad con las pruebas reca udadas con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual no se constituyó un daño antijurídico.
2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada.
Inicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar.
Posteriormente la carga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria d e responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de unaSentencia de Segunda Instancia
responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva.
A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo, añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar.
Luego, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra; es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación d el Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber
condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación d el Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
Finalmente, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación especifico, pues ello iría en contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, la H. Corte Constitucional precisó que el juez administrativo, “al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Lo anterior permite concluir que dependiendo de las particularidades de cada caso el juez administrativo podrá disponer qué título d e imputación resulta más idóneo para establecer si el daño cuyaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01
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reparación se pretende fue producto de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y que en ese sentido, no tenía por qué soportarse.
Expediente 686793333002-2016-00148-01
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reparación se pretende fue producto de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y que en
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