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TA SANT - 686793333002-2016-00149-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2016-00149-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil Veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333002-2016-00149-01

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS

williamcristanchoduarte@hotmail.com

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

mebuc.asjur@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co Tema: Falla en el servicio -Exceso en la fuerza públicaMAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El día 28 de diciembre de 2013 , siendo aproximadamente las 8:00 pm, fue capturado el señor CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS y posteriormente trasladado a la estación de policía de Cimitarra.

Afirma que, dentro de las instalaciones policiales , fue agredido físicamente y expuesto a gas pimienta, razón por la cual perdió el conocimiento y fue necesario su traslado al hospital local.2

Afirma que, dentro de las instalaciones policiales , fue agredido físicamente y expuesto a gas pimienta, razón por la cual perdió el conocimiento y fue necesario su traslado al hospital local.2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01

En ese orden de ideas, f ue atendido en el ESE HOSP ITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITA RRA, el día 30 de diciembre de 2013, donde se realizó el reconocimiento médico legal y se le otorgó una incapacidad de 15 días.

El aquí demandante radica denuncia por los hechos anteriormente narrados en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de ade lantar la investigación correspondiente en razón a las lesiones sufridas, por lo cual nuevamente se realizó reconocimiento y evaluación clínica, confirmando los 15 días de incapacidad.

Paralelo a lo anterior, el señor Camilo presenta solicitud de documen tos de interés ante la Estación Policial de Cimitarra, para iniciar el proceso concerniente, siendo esta petición negada mediante oficio No. S-2015-003414 COMAN-ASJUR-29 de fecha 20 de febrero de 2015, proferido por el Intendente NELSON ARTURO MORENO. (Fol. 199)

B. Pretensiones

1. Se declare que “La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable de todos los daños causados y perjuicios morales y materiales, sufridos por la parte actora, el señor ciudad ano Camilo Andrés Jiménez Vargas, en virtud de daño antijurídico sufrido y derivado de la violación de sus derechos humanos

causados y perjuicios morales y materiales, sufridos por la parte actora, el señor ciudad ano Camilo Andrés Jiménez Vargas, en virtud de daño antijurídico sufrido y derivado de la violación de sus derechos humanos fundamentales por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando infligieran una golpiza brutal y desproporcionada. (…)”

2. Como con secuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos , la totalidad de los perjuicios del orden material y moral, los cuales se esbozan específicamente en la estimación razonada de la cuantía. Así mismo la cuantía del presente proceso de Reparación Directa se ha estimado en la suma de 150 SMLMV, equivalentes a noventa y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos pesos mcte

3. El resarcimiento económico respectivo de los p erjuicios resueltos por el Honorable Juzgado Administrativo será actualizado y debidamente indexado como lo ordena el artículo 195, en su numeral 4 del Código

Contencioso Administrativo.

4. Que sea cumplido dicho resarcimiento por el ente público demandado, dentro del término del articulo 195 numeral 3 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes el interés moratorio a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cua l se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C -188-99, de la

Honorable Corte ConstitucionalSala Plena.

a. Perjuicios morales

providencia por medio de la cua l se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C -188-99, de la Honorable Corte ConstitucionalSala Plena.

a. Perjuicios morales Tasados en la cantidad de ciento veintiséis (126) millones mcte.

b. Perjuicios materiales3

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Es entonces que hacen parte de los perjuicios materiales, como daño emergente, los gastos de representación y el pago de honorarios profesionales en el proceso de referencia. Lo anterior lo estima la parte accionante en diez (10) millones de pesos mcte.

C. Fundamentos de derecho

Se citan como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 24, 28, 29, 90, 93, 123 y 218 de la Constitución Política; así como los artículos 125, 162, 164; numeral 2 literal i y 195 del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 74 del 1968 que incorporo a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; específicamente sobre los artículos 9 y 14. Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto de San José, articulo 10 y la Ley 954 de 2005, artículo 1.

Asevera que, con el libelo demandado y el material probatorio anexo, se puede constatar los perjuicios materiales y morales ocasionados de manera clara e inequívoca que el Estado, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son responsables de las lesiones sufridas al señor Camilo Andrés Jiménez

constatar los perjuicios materiales y morales ocasionados de manera clara e inequívoca que el Estado, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son responsables de las lesiones sufridas al señor Camilo Andrés Jiménez Vargas.

Por lo anterior, afirma que se dan los presupuestos necesarios para promover el presente medio de control, pues es una responsabilidad directa y objetiva d el Estado por una acción imputable a una autoridad pública y que causó un daño antijurídico a una persona natural, existiendo el nexo causal entre la acción defectuosa del Estado y el daño sufrido en el patrimonio de la persona que aquí demanda.

D. Contestación

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Por conducto de apoderad o judicial la entidad demandada contesta la demanda alegando que los hechos en que se fundan las pretensiones carecen totalmente de sustento probatorio, toda vez que a su re presentada no se le puede adjudicar responsabilidad alguna por la actividad que realizaron los funcionarios de la Policía Nacional, pues fue enmarcada dentro de su deber constitucional y legal al asistir al lugar de los hechos por el llamado de la ciudadan ía para restablecer el orden público. A su vez, queda claro que quien caus ó la lesión fue la víctima, por lo tanto, propone la excepción denominada Culpa Exclusiva de la Victima.

Manifiesta que el accionante pretende endilgar responsabilidad por la enfermedad padecida de osteocondritis, ya que está claro que la causa de la misma es desconocida. Sobre esto, señala como origen: “ algunas posibles causas con la genética, el crecimiento excesivamente rápido del hueso o una mala alimentación.

padecida de osteocondritis, ya que está claro que la causa de la misma es desconocida. Sobre esto, señala como origen: “ algunas posibles causas con la genética, el crecimiento excesivamente rápido del hueso o una mala alimentación. En algunos casos, el estrés y el uso excesivo de la articulación parecen jugar un papel excesivo”.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en sentencia de primera instancia , denegó las pretensiones de la parte demandant e, esto es, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013, en ocasión a la4

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01 detención y traslado a la estación de policía del señor Camilo Andrés Jiménez Vargas. Condenó, además, al demandante a costas del proceso por cuanto fue la parte vencida.

El a -quo, encontró probado el daño objeto de reproche por el señor CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS, el cual consiste en una presunta afectación a su libertad sin razón apare nte y consecuente con ello, el daño a su salud en ocasión al procedimiento efectuado.

Primeramente, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se debe tener en cuenta que dada la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta, no es obligatorio que medie una orden judicial,

Además, afirma, esta clase de detenciones no van en contra de los tratados internacionales sobre los derechos humanos suscritos por Colombia,

tener la respuesta, no es obligatorio que medie una orden judicial,

Además, afirma, esta clase de detenciones no van en contra de los tratados internacionales sobre los derechos humanos suscritos por Colombia, constituyéndose este en el instrumento necesario para qu e las autoridades policiales cumplan con su deber constitucional de mantener el orden público.

Ahora, respecto a las lesiones sufridas por el demandante, pese a que se demostró que existieron, no está demostrado su origen, pues no obra en el expediente material probatorio suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos objeto de esta demanda, toda vez que no se encuentra verificado que el señor Camilo Andrés hubiera sido golpeado por miembros de la Policía Nacional, o q ue la causa de las lesiones presentadas obedeciera a la actuación de estos agentes, siendo claro que su procedimiento de captura obedeció a un caso de flagrancia en medio de una riña, como se puede extraer de la minuta de población de la estación de Cimitarra.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandante

La parte demandante como fundamento de su apelación sostiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso en su retención y que con su actuación s e encargaron de materializar el daño que ya fue probado en la victima, hoy demandante.

Subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley debe ser excepcional, si bien implica que están autorizados a su uso, este debe ser en la medida de lo razonablemente necesario, según las circunstancias y con el fin último de prevenir o controlar una presunta conducta punible.

la Ley debe ser excepcional, si bien implica que están autorizados a su uso, este debe ser en la medida de lo razonablemente necesario, según las circunstancias y con el fin último de prevenir o controlar una presunta conducta punible.

Que, pese a lo anterior, el señor Camilo Andrés fue sometido por actuación policial a tratos crueles e inhumanos, y que en esta entidad debe prevalecer el respeto por la dignidad humana, la justicia, la compasión y el sentido de humanidad. Que su deber principal es el de salvaguardar y proteger a los ciudadanos, y no aprovechar su posición como excusa para co meter excesos y abusos como el aquí presentado.

Afirma que los medios de prueba presentados en la demanda son suficientes para considerar que efectivamente existe un nexo causal entre el daño causado y la demandada, por los hechos ocurridos el día 28 de d iciembre del año 2013, donde resultó lesionado en su integridad física.

De otra parte, alega que la pretensión de la demanda no tiene relación con la enfermedad diagnosticada de osteocondritis al señor Camilo Andrés, sino por la5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01 agresión sufrida en las in stalaciones de la Estación de Policía de Cimitarra y que estos efectivamente son violatorios de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.

Finalmente, en relación con la imputación de la falla del servicio, esta se da porque los serv idores públicos no fueron garantes del cumplimiento de su deber constitucional, específicamente en no garantizar la integridad del señor Camilo

Estado colombiano.

Finalmente, en relación con la imputación de la falla del servicio, esta se da porque los serv idores públicos no fueron garantes del cumplimiento de su deber constitucional, específicamente en no garantizar la integridad del señor Camilo Andrés, ya que afirma que este ingres ó en buenas condiciones a la estación de Policía y no presentaba ninguna lesión.

2. Parte demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no dio respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante y la parte demandada no hicieron uso d e esta oportunidad procesal.

El Ministerio Público presentó concepto de fondo donde advierte que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que las lesiones presentadas por el señor CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS hubiesen sido producidas por los age ntes que lo detuvieron o que lo vigilaron después de ingresarlo a la celda , lo cual conduce necesariamente a la negación de las pretensiones porque no es posible imputar responsabilidad al Estado y a la Policía Nacional, sin la prueba que demuestre la imputación jurídica que se hace respecto al presunto responsable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, imputable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ¿frente al daño alegado por el demandante y presuntamente originado en el marco de la

Policía Nacional en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ¿frente al daño alegado por el demandante y presuntamente originado en el marco de la detención y posterior traslado por parte de los miembros de la Policía Nacional?

1. Tesis de la Sala No. Pese a qu e se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado al demandante, este no es imputable a la e ntidad demandada bajo el título de falla en el servicio.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. Elementos de la responsabilidad Estatal.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmen te por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De dicho texto se deprenden los siguientes elementos:

-El daño antijurídico -La imputación6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01 2.2 El daño El daño ha de entenderse como la lesión a un der echo del cual es titular el demandante y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que debe acreditar el demandante. En el presente caso, el daño que alega el demandante haber sufrido esto es, las lesiones física s causadas, se encuentra acreditado a partir de la historia clínica expedida por el E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra. 2.2 La Imputación. Ahora bien, es preciso señalar que, al amparo del citado artículo 90 de la

expedida por el E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra. 2.2 La Imputación. Ahora bien, es preciso señalar que, al amparo del citado artículo 90 de la Constitución Política , actualm ente se manejan dos títulos de imputación, el subjetivo o de la falla en el servicio y el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional. En el asunto sometido a consideración el título de imputación a aplicar es el de la falla en el servicio, en el entendido de que los hechos son atribuidos a la acción de los miembros de la Policía Nacional, por exceso o extralimitación de sus funciones, en ocasión a los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013 en la estación de policía del munici pio de Cimitarra , en el que presuntamente resultó lesionado el demandante producto de los golpes propinados por aquellos y l as agresiones verbales de las que fue víctima.

2.2.1 De las prueban obrantes en el informativo - Copia de la historia clínica del señor CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS, el dia 29 de diciembre de 2013, expedida por la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA (fls. 21-23). - Copia del formato único de noticia criminal –FPJ-2, de fecha 31 de diciembre de 2013 (fls. 24-26) - Copia del inf orme pericial de la Clínica Forense UBCMTRR -DSSANT-00003-CC2014. (fls. 27-28). - Copia de la respuesta al oficio No. 0044/DISPO 7 - ESCIM 2925 suministrada por

C2014. (fls. 27-28). - Copia de la respuesta al oficio No. 0044/DISPO 7 - ESCIM 2925 suministrada por el comandante de la Estación de Cimitarra (fl. 29). - Copia del derecho de petición radicado el 09 de febrero de 2015 por CSOMIANCOL y su respuesta (fl. 29 y 30). - Copia del documento emanado por la Fiscalía General de la Nación, en la cual le informan al señor CAMILO ANDRES JIMENEZ VARGAS que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, es remit ido a la Justicia Ordinaria, en razón al conflicto de competencia. 2.2.2 análisis de caso de cara al material probatorio A partir del material probatorio obrante en el informativo , colige la Sala que el día 28 de diciembre de 2013 fue capturado y posterior mente trasladado el señor Camilo Andrés a la Estación de Policía del municipio de Cimitarra , en razón a que se encontraba en medio de una riña. En cuanto a la privación injusta de la libertad que refiere el demandante debido a que no medio una orden judicial, como de manera acertada lo expuso el juez de primera instancia, esta se sustentó en el artículo 32 de la Constitución Política y el articulo 31 del Código de Procedimiento Penal, configurándose una excepción a la captura formal que justifica la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que7

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01 debe tener la respuesta lo que hace que sea imposible la obtención de una orden judicial, con el fin último de preservar el orden público y asegurar la pacífica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01 debe tener la respuesta lo que hace que sea imposible la obtención de una orden judicial, con el fin último de preservar el orden público y asegurar la pacífica convivencia. Para la Sala no resulta procedente a firmar que existió una privación injusta de la libertad, por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. Ahora, en relación con las lesiones sufridas, si bien es cierto que obra en el expediente copia de la historia clínica donde se evidencia el esta do en el cual se recibió al señor Camilo Andrés, presentando diversas lesiones que derivan en una incapacidad médico legal de 15 días, también se debe tener en cuenta que fue capturado posteriormente a la ocurrencia de una riña en la cual intervino, sumado a ello, en alto estado de embriaguez, como fue consignado en el acta de la Estación de Policía al momento en que fue ingresado para su detención. Por lo tanto, no es posible imputar responsabilidad al Estado o al organismo policial sin que medie prueba al guna de que el daño ocasionado -lesionesse originara por el accionar de los agentes que lo detuvieron. Se encuentra en cabeza del demandante no solo probar que efectivamente existió un daño sino también quien fue el causante d el mismo, en este caso concr eto, que efectivamente los agentes fueron los que le ocasionaron las lesiones referidas, argumento que ya fue expuesto de manera clara y concisa tanto en la sentencia de primera instancia como en el concepto de la Procuradora delegada. No vislumbra la Sal a que, en el recurso de apelación presentado, más allá de

argumento que ya fue expuesto de manera clara y concisa tanto en la sentencia de primera instancia como en el concepto de la Procuradora delegada. No vislumbra la Sal a que, en el recurso de apelación presentado, más allá de instar en lo ya manifestado durante el curso del proceso, el demandante refiera hechos o medios probatorios no analizados que permitan impugnar y cambiar el sentido del fallo proferido , razón por la cual esta instancia procede a confirmar l a decisión apelada. No puede olvidarse que la falla en el servicio requiere que se acredite efectivamente que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o irregularmente y es huérfano el expediente de prueba alg una que permita llegar a tal conclusión, ni siquiera al amparo de la prueba indiciaria, por cuanto el hecho indicador probado que seria la detención, no esta rodeado de elementos que demuestren que en este momento el detenido estaba en perfectas condicione s de salud, por el contrario como ya se dijo estaba en medio de una riña y en estado de embriaguez, de donde no puede afirmarse que quedo en manos de la policía en determinado estado y esta después lo entrega en condición de lesionado.

3. Condena en costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación corresponde al Juez de primera instancia conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas.8

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333002-2016-00149-01

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No._46__ /2021.

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

APROBADO HERRAMIENTA APROBADO HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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