TA SANT - 686793333002-2016-00154-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00154-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, ®NSEJO D= EST®AAoa^ , ax. -¢C~
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
IREct Dt ji'uio
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCI0NADOS:
EXPEDIENTE:
SIGCMA-SGC
OE DSS MIL 0lEllwu£V[
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAURICIO ALEXANDER DÍAZ
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
-CREMIL
68679333300220160015400 Decide la Sala el recurso de apelacíón interpuesto por las partes demandante u demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil. ®
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmeTte constituido, acude a esta jurisdicción, el señor MAURICIO ALEXANDER DIAZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordínario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el
de las etapas previstas pare el proceso ordínario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1 y 2 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos con tenidos en los oficios No. 88534 del 14 de diciembre de 2015 y No. 3471 del 21 de enero de 2016, en los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primero.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reajustar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) aplicando en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en lo concerniente a la prima de antigüedad; b) sobre la base de un salario mínimo incrementado en un 60% como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; y c) Con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; y c) Con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
3. Que el rea]uste se d.isponga desde la fecha de su reconocimiento y se pague el valor adeudado al demandante debidamente indexado.
4. Que se disponga el pago de los intereses de mora causados en favor del demandante,
5. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 6867933330022016001540C • Que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el día 1 de abril de 1994, ostentando tal condición para el mes de diciembre del año 2000 siendo regido por la ley 131 de 1985. • Que mediante dis[)osición adminístrativa del Comando del Ejércíto fue promovido como !;oldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, rigiéndose entonces por las disposiciones contenidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
2003, rigiéndose entonces por las disposiciones contenidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. • Que el demandante estuvo vínculado al Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que 1g fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 37C4 de 2015.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol.135-141) EI Juzgado Segundo Adm nistrativo Oral del Circuito de San Gil, decidíó acceder parcialmente a las pretensiones Ínvocadas en la demanda bajo los siguientes argumentos: Frente a la petición de reajuste de la asignación de retiro tomando como referencia el salario rriínimo incrementado en un 60%, adujo que la normatividad invocada Fior el demandante es aplicable para determinar la asignación básíca mensual y no para la asignación de retiro, la cual se liquida sobre los haberes deven€ados por el soldado cuando se encontraba en servicio activo, lo que en efecto procedió a hacer la parte demandada, por lo que concluyó que el acto acusado no estaba vicíado de ilegalidad, debiendo el demandante entonces a(,cionar en contra del Ministerio de Defensa Nacional
concluyó que el acto acusado no estaba vicíado de ilegalidad, debiendo el demandante entonces a(,cionar en contra del Ministerio de Defensa Nacional para obtener el rea]-uste de su salarío devengado en activídad y luego sí invocar el rea].uste de su asignación de retiro ante CREMIL. Frente a la aplicación del artículo 16 del Decreto 4443 de 2004, adujo que la accionada estaba dando una interpretación errónea a la norma, afectando doblemente el porcentaje de la prima de antígüedad aplicable a la asignación de retiro del demandant€i, de manera que accedió a la pretensión de rea].uste en tal seri+ido "advirtiendi. que el 70°Wo que determina el ar1:ículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se le aplica únicamente al salario mensual''. Fínalmente, en lo referente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, expuso que existía un trato diferenciado entre los soldados y los oficiales y suboficíales de la fuerza pública a quienes sí se les reconoce el subsidio familiar al momento de liquidar la asignación de retiro, pt)r lo que dispuso inaplicar el parágrafo del artículo 13
pública a quienes sí se les reconoce el subsidio familiar al momento de liquidar la asignación de retiro, pt)r lo que dispuso inaplicar el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y ordenar la inclusión de este factor como fue solícitado en la demanda. Así mismo, se abstuvo d€i condenar en costas a la parte accionada en atención a que las pretensiones prosperaron parcialmente.
111. EL RECURSO DE APELAclóN I Parte demandadéi (Fol.156-161) El apoderado de la p.arte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la interpretación que le dio el A-quo a la norma que sustenta las pretensit)nes de la demanda.
Con respecto al incremento del 60°/o, refirió que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiarío el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso Página 2 de i6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300220160015400 primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 400/o.
Exp. 68679333300220160015400 primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 400/o. En lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, la entidad accionada aduce que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es muy clara al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retíro equívalga al 70°/o del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido haciendo esa entídad. Expone que en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los cuales no prevén la inclusión del subsidío familiar como partida computable, siendo tal pretensión flagrantemente contraria a la normatividad vigente. Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la Ígualdad por cuanto fue el legislador quíen estableció los parámetros para liquidar la asignacíón de retiro
Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la Ígualdad por cuanto fue el legislador quíen estableció los parámetros para liquidar la asignacíón de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatívidad sino aplicarla. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas Ímpuesta, aduciendo que en materia de lo contencíoso administrativo dicha condena no se rige por un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta símplemente que la parte sea vencída, sino que debe realizarse una valoracíón de las conductas desplegadas por esa parte. • Partedemandante (Fol.162-164). Apela parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando el salarío mínimo incrementado en un 60%, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, aduciendo que dicha normatívidad le resulta aplicable al actor por ser beneficiario de la transición normativa que se creó respecto de los
1794 de 2000, aduciendo que dicha normatívidad le resulta aplicable al actor por ser beneficiario de la transición normativa que se creó respecto de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales. Sobre el particular, cita la sentencia de unificación del Conse]-o de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 en la cual se estableció que los soldados voluntarios que pasaran a ser escalafonados como profesionales, tenían derecho a devengar una asignación mensual equivalente a un salario mínímo incrementado en un 60°/o.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerío Público (Fol. 202). Mediante proveído del 22 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerío Público emitiera concepto de fondo (Fol. 221).
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión, reíterando los argumentos que sustentan
fondo (Fol. 221). En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión, reíterando los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda, así como su correspondíente oposición. (Fol. 225-242). Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se modifique la sentencia apelada para indicar que la asignación de retiro de la Página 3 de i6TriburÑI Administrativo de Santander Exp. 68679333300220160015400 parte demandante debe reajustarse tomando como salario básico un salario mínimo incrementado en un 60%.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestíón, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera irstancia por los Juzgados Admínistrativos de su
para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera irstancia por los Juzgados Admínistrativos de su jurisdicción terntoríal, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor MAURICIO ALEXANDER DÍAZ tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta tres aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; b) Hquidando la asignaciór de retiro aplicando el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38,5% de la prima de antigüedad; y c) con la inclusión del subsidío familiar.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La Sala procederá al análisis del problema junídico planteado, reseñando de manera separada cada uno de los aspectos que son objeto de la controversia, así: 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del actor. Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad
- Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del actor.
Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados Drofesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normativídad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación uníficada de "SOLDADO PROFESIONAL". • La l_ev L3L de 1985, ``Por la cual se dictan normas sobre el servicio m///far vo/L/nfar/o",, dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: ``Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar vt)luntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar vt)luntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, Página 4 de i6® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300220160015400 incrementada en un sesenta por ciento (60°Mo) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto''. Se estableció, entonces, mediante la citada ley el servicio militar voluntario para quienes habíendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificacíón mensual equivalente al salario mínimo legal vígente, incrementada en un 60% del mismo salario. • Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, ``Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas m///fares", dispuso en su artículos 1.0, 38 y 42 lo siguiente: ``Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los
m///fares", dispuso en su artículos 1.0, 38 y 42 lo siguiente: ``Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". ``Artículo 38. Régimen salarial y prestacional, EI Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". ``Artículo 42. ÁMBITO DE APLICAclóN. El i]resente decreto se aDlicará tanto a los_soldados voluntarios aue se incort}orairon de conformidad con lo establecido t]or la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados t.rofesiona_!es:i Con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobíemo Nacíonal expediría el régímen salarial y prestacional del soldado Drofesional con base en lo disDuesto en la Lev 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos;
base en lo disDuesto en la Lev 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se Íncorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobiemo Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4.0 de 1992, exp-id.i6 el Decreto L794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", e\ cual dispuso lo que sigue: ``Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40°y;o) del mismo salario. "Sin r.eriuici_o de lo disDuesto en el Daráaraifo del artículo s-iauiente, auienes al_ 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de_ acuerdo con la Lev 131 de 1985, devenaarán un salario
auienes al_ 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de_ acuerdo con la Lev 131 de 1985, devenaarán un salario mínimo leaal viaente incrementado en un sesenta Dor ciento (600Yío). "Artículo 2. Primai de antigüedad. Cumplido el segundo año de seivicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5°yio) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5°yío) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5°yío). Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68679333300220160015400 ``Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 3i de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, coi] la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo
enero de 2001, coi] la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al mom`3nto de la incorporación al nuevo régimen. ( ..)" (subrayado y regrllla fuera del texto original). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarian un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, :,XC:,PC:óenñoqruehinuEncs|¿:mACLÓÉnrieNLaESRa'aóíke',:Uncto°mdeesppoanftdíí:a3::aendgeat:rT,¡:haar asignación a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDAD0 PROFESIONAL al Ejército Nacional (Fol. 33). Respecto de la interpretai=Íón de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencía de unificación del pasado 25 de agosto de 2016í, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Estado en sentencía de unificación del pasado 25 de agosto de 2016í, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones: ``Las referidas dispos,iciones del Decreto Reglamentario 1794 de 20002 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen dert3cho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento `.`,obre el mismo en porcentaje igual al 40°yío y, en lo que respecta al segi.indo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispi,iso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más ,jn incremento del 60°yío sobre el mismo salario. En ese sentido, interoreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el rég.imen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser sold¿idos voluntarios, el mo_nto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,3 cuyo artículo 40 establecía,
venían de ser sold¿idos voluntarios, el mo_nto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,3 cuyo artículo 40 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 600yio„. De esta manera, `.`,e constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fuercin incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegrarr`ente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4o de ia Ley i3i de ig85,4 es decir, un salario rriínimo legal vigente aumentado en un 60°Wo. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particLilar realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo bósico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60oyío, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de
percibir un sueldo bósico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60oyío, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. [ Conse]o de Estado, Sala de lo Coitencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra i.isseth ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 zlb. 3 Por la cual se dictan normas sobr.: servicio militar voluntario. 4Ib. Página 6 de 16® ® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300220160015400 Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 derivada de la literalidad de dicha norma y daed;au,r:dp:/scaec::/npu:ae:oP:/nnc/[ap'°Lecy°n4Sat':Uec'::::6deyre;S:eetc°re:o/°L:ydíe;egc3h°dse 2000,7 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en
2000,7 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60°yío, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 17938 y 17949 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 400yío. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20°Wo, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.L° Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 20 del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000:± les respeta a los soldaos
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 20 del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000:± les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma Jnv::'et::,[aóndepa/SaenLeaygía3níard:aí::S5;£:::go"ecs[,ónunsaa/ab::;f]cqauc:ó:en:ennseuna/ equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 600yío, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley i3i de ig85:3 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 10, inciso 20, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000L4 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual
Reglamentario 1794 de 2000L4 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60°yío". Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la ley 131 de 1985 y que 5 Por ei cuai se establece el régimen saiariai y prestacional para el personal de soldados profesionaies de ias Fuerzas Militares. 6 Mediante la cuai se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Ofjcjales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, Iiterales e) y f) de la Constitución Política.7 Por ei cuai se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 8Ib.
Fuerzas Militares. 8Ib. 9 Por ei cuai se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de ias Fuerzas Militares. ]° Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. ]t Por el cual se estabiece ei régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ]2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Ib. ]4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 7 de i6Tribunal Administrativo de Santanc er Exp. 6867933330022016001540C con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesíonales, conservaron el derecho a devengar el salario que venían pert=ibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60oÁ,. Ahora, luego de la expedíción de la Ley 923 de 2004, "Meaíí.ar)íe /a cua/ se señalan las normas, ob]etivos y criterios que deberá observar el Gobierno
señalan las normas, ob]etivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retíro de los miembros de la Fuerza P(iblica de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surg.ió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobi:a actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: ``Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas a:-.í: 13.10ficiales y Suboficiales.. i3.i.i Sueldo básico, 13.1.2 Prima de acti\'idad. 13.1.3 Prima de antit.]üedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en ei artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de lnsignia. 13.1.7 Subsidio famiiiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de lnsignia. 13.1.7 Subsidio famiiiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima p¿]rte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mei.sual en los términos del inciso i.rimero del artículo 1° del Decreto-Iev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y SListituciones Pensionales. í..,' Artículo 16. Asigmición de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesional(-.s que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las
con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sc) les pague una aisianación mensual de retiro, eauivalente al setenta Dor ciento (700yío) del_ salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho Dunto cinco Dor ciento (38.50yío) de la Drima de antiaüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimcis legales mensuales vigentes''. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De la anterior norma se desprende que al momento de liquidarse las asignaciones de retíro, se debe tener en cuenta el 40 % del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5 % de prima de antigüedad. Sín embargo -se reitera-, conforme el artículo 1.0 del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio altemo del sistema, el de Página s de 16Tribunal Administrativo de Santander
como soldados voluntarios, tendrán como beneficio altemo del sistema, el de Página s de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679
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