TA SANT - 686793333002-2016-00188-01-(05-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00188-01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
nn fl SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333002-2016-00188-01
DEMANDANTE: MANUELA ALEJANDRA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN BENITO
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de San Benito contra le sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, el 22 de marzo de 2018, en el proceso de la referencia, mediante la cual se ampara los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios cuya prestaciór sea eficiente y oportuna, previo el recuento de los siguientes antecedentes: Pretensiones (Fl. 3) De la lectura de la demanda, se infiere que la parte actora solicita se conmine a MUNICIPIO DE SAN BENITO a prestar el SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL regulado por la Ley 1575 de 2012, a través de la creación de cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos voluntarios. Igualmente, se condene al ente territorial demandado al pago de agencias en derecho.
Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda (Fl. l) Como sustento de la acción, la accionante refiere que el 3 de marzo de 2016 presentó petición ante el Municipio de San Benito, con el fin de obtener información sobre la
Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda (Fl. l) Como sustento de la acción, la accionante refiere que el 3 de marzo de 2016 presentó petición ante el Municipio de San Benito, con el fin de obtener información sobre la conformación del cuerpo oficial de bomberos voluntarios para prestar el servicio público esencial, o la suscripción de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para prestar el servicio público esencial; conminando a la administración
LA DEMANDA
(FIs. 1-7)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 municipal a adoptar las medidas necesarias de protección de la seguridad y salubridad pública y la prestación del referido servicio. Respecto de lo anterior, dice no obtuvo respuesta por el accionado. Fundamentos Jurídicos (Fl. 4) - Constitución Política de 1991, Artículo 2. Artículo 88 - Ley 472 de 1998 - Ley de 1575 de 2012 - Ley 1437 de 2012
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(FIs. 48-51) El Municipio de San Benito, por conducto de apoderado debidamente constituido, acepta que la demandante presentó petición ante la entidad con el fin de obtener información sobre las condiciones actuales del servicio de bomberos en el municipio; frente a lo cual, aclara que ha realizado innumerables esfuerzos para lograr la conformación del cuerpo oficial de bomberos, haciendo las convocatorias correspondientes, que no ha sido posible su conformación por los pocos habitantes de la comunidad. Frente a las pretensiones se opone a cada una de ellas, manifestando que la presente carece de fundamento táctico, legal y constitucional. Propone como excepciones, las siguientes:
conformación por los pocos habitantes de la comunidad. Frente a las pretensiones se opone a cada una de ellas, manifestando que la presente carece de fundamento táctico, legal y constitucional. Propone como excepciones, las siguientes: > Inexistencia de la amenaza a los Derechos Colectivos, atendiendo que la actora no acredita dentro del proceso la existencia de una conducta irregular de la administración municipal que hubiere afectado o amenazado a la comunidad. > Buena fe, pues no se observa una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por parte demandada, tornándose improcedente la condena en costas. K Genérica, solicita se declare prósperas las excepciones que durante el transcurso del proceso se llegaren a probar. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(FIs. 185-192) Mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, resolvió: "PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la prestación eficiente y oportuna invocados por la actora MANUELA ALEJANDRA MORALES CARNEDAS y vulnerados por el MUNICIPIO DE SAN BENITO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SAN BENITO como directo responsable de la vulneración de los derechos relativos colectivos amparados en el numeral anterior.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN BENITO que en el término
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SAN BENITO como directo responsable de la vulneración de los derechos relativos colectivos amparados en el numeral anterior.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN BENITO que en el término de 5 meses realice las actuaciones administrativas adecuadas a fin de tomar las medidas necesarias y pertinentes para la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, ya sea a través de la conformación de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de la celebración de contratos o convenios con el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio, o municipios aledaños, conforme a los mandatos de la ley 1575 de 2012 y demás normas complementarias, en concordancia con lo expuesto en este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, de conformidad con las funciones atribuidas en ley 1575 de 2002, prestar al Municipio de San Benito las capacitaciones necesarias para la formación de un cuerpo de bomberos oficiales, en donde se incluya la asesoría de políticas, reglamentos de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos, estrategias, programas y confinación para la oportuna prestación del servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, en concordancia con los argumentos expuestos en este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias de derecho al MUNICIPIO DE SAN BENITO a favor de la actora popular, las cuales serán liquidadas por secretaria en observancia del acuerdo No 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con los Artículos 188 del
SAN BENITO a favor de la actora popular, las cuales serán liquidadas por secretaria en observancia del acuerdo No 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con los Artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 y 366 siguientes del Código General del Proceso. (...). Como fundamento de la anterior decisión, el A-quo estima acreditado que el Municipio de San Benito actualmente no cuenta con un convenio y/o contrato con alguno cuerpo de bomberos voluntarios de localidades aledañas, no siendo posible la prestación efectiva ) oportuna de este servicio en el evento de una emergencia, riesgo, catástrofe o similares en el municipio. Tampoco se demostró que el accionado haya tomado medidas para \ atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos, suscribiendo siquiera para leSentencia de Segunda instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 vigencia del año 2017 convenios o acuerdos para la atención de incendios por cuerpos de bomberos voluntarios. Así, concluye el ente demandando al omitir la obligación contenida en el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, está amenazando los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. Que si bien la entidad territorial accionada ha realizado todas las actividades y convocatorias para la conformación de un cuerpo de bomberos oficiales, siendo infructuosas; al igual que ha tratado de realizar convenios con los cuerpos de bomberos aledaños, como lo es el cuerpo de bomberos del municipio de Vélez - Santander, sin éxito
convocatorias para la conformación de un cuerpo de bomberos oficiales, siendo infructuosas; al igual que ha tratado de realizar convenios con los cuerpos de bomberos aledaños, como lo es el cuerpo de bomberos del municipio de Vélez - Santander, sin éxito alguno aun cuando existen los recursos presupuéstales para tal efecto; no es menos que ante un posible evento de emergencia, riesgo, catástrofe, o similares, el ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos que preste el servicio público.
EL RECURSO DE APELACIÓN
(FIs. 204-209) El Municipio de San Benito por intermedio de apoderado, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo: y Se declara al Municipio de San Benito como directo responsable de la vulneración de los derechos relativos colectivos a la seguridad y salubridad pública; sin advertir que las pruebas aportadas al proceso corroboran que desde la vigencia de 2016 se ha venido contratando con cuerpos de bomberos voluntarios, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1575 de 2012. r El A-quo condena en costas a la entidad territorial sin tener en cuenta que el valor arrogado por tal concepto puede llegar a considerarse un daño fiscal, atendiendo a alto grado de necesidades sociales por satisfacer en la localidad con los escasos recursos públicos asignados para tal fin. y La acción popular interpuesta no acredita el daño antijurídico ocasionado, simplemente reitera el cumplimiento de obligaciones legalmente establecidas a las entidades estatales. De ahí que no exista justificación alguna para que proceda una condena en costas y agencias de derecho.Sentencia de Segunda Instancic Expediente No. 686793333002-2016-00188-01
entidades estatales. De ahí que no exista justificación alguna para que proceda una condena en costas y agencias de derecho.Sentencia de Segunda Instancic Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso por la primera instancia (Fl. 208), y una vez sometido a reparto e proceso, mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se admite alzada propuesta por le parte accionada, se ordena notificar al Ministerio Público en forma personal y por estado Í las partes (Fl. 213). Con providencia del 12 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión y emitir concepto de fondc respectivamente (Fl. 218), guardando silencio las partes y el Ministerio Público en este etapa procesal. Esta corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidac con lo previsto en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998. Acorde con los argumentos de apelación y la sentencia de primera instancia, la Salí desarrollará como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿La inexistencia de condiciones logísticas y administrativas que garanticen a prestación del servicio público esencial de gestión de riesgos contra incendios y calamidades conexas, por medio de un cuerpo oficial de bomberos o mediante a prestación indirecta de un cuerpo de voluntarios, vulnera los derechos colectivos a la seguridad, la salud pública, el acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente y a la prevención de desastres previsibles técnicamente ?
Tesis: Sí Frente a los derechos colectivos involucrados en torno de la gestión del riesgo de incendio
sea oportuna y eficiente y a la prevención de desastres previsibles técnicamente ?
Tesis: Sí Frente a los derechos colectivos involucrados en torno de la gestión del riesgo de incendio atención de rescates en todas sus modalidades y de incidentes con materiales peligrosos además de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Problemas Jurídicos Solución al problema jurídico planteado
5Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, alegados como vulnerados por la demandante considera la Sala que el asunto objeto de la presente acción, recae dentro de la órbita de aplicación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres prev sibles técnicamente. Sobre el primero de los anotados, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que se ha entendido de manera general como el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, lo que implica en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los desastres naturales y las calamidades humanas; en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos^ entendida no como el aseguramiento de una condición de salud particular, sino como la provisión de todos los servicios que estén al alcance de la sociedad en aras de prevenir, tratar y/o remediar las contingencias que ponen en peligro el bienestar físico, la vida y la dignidad humana, entre otras garantías fundamentales. Sobre el segundo de los citados derechos colectivos, el Alto Tribunal contencioso
sociedad en aras de prevenir, tratar y/o remediar las contingencias que ponen en peligro el bienestar físico, la vida y la dignidad humana, entre otras garantías fundamentales. Sobre el segundo de los citados derechos colectivos, el Alto Tribunal contencioso administrativo ha sostenido la tesis según la cual su satisfacción en términos de calidad entraña una protección a la vida de la colectividad en general "pues la deficiente prestación de un servicio púolico puede poner en peligro la vida, la Integridad personal y los bienes asociadod"^, de ellí que pueda sostener esta Sala que la prestación de los servicios públicos tiene un carácter instrumental a los fines esenciales del Estado. Para concluir, frente a la prevención de desastres previsibles técnicamente ha entendido el Honorable Consejo de Estado que está: "Orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertidles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la administración pública".
bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertidles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la administración pública". 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Sentencia del 15 de julio de 2004. A.P. 1834 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subseccion B, Consejero Ponente: Stella Contó Díaz del Castillo, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 Rad 27001-23-31-000-2003-0023301(33727), Actor: Sociedad Hermanos Castillo Ayala, Ddo: Municipio de Quibdó.Sentencia de Segunda Instancic Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 Lo anterior, denota que afrontar los desastres que se derivan de los elementos de le naturaleza exige de las autoridades públicas el despliegue de actividades con la técnica que el conocimiento especializado informa. La gestión del riesgo contra incendios, rescate y sustancias toxicas: Antecedentes de la Ley 1575 de 2012: • La Ley 12 de 1948, a partir de la cual se efectuó una declaratoria de utilidac pública de las -instalaciones denominadas Cuerpos de Bomberos, fueran éstos oficiales o de voluntarios". Esta declaratoria sirvió en su momento para sustentar el "estímulo y apoyo por parte de la Nación u otras autoridades públicas" (art 1) a la actividad por ellos desarrollada. Mediante la Ley se vinculó a la Nación con e fortalecimiento de la función que se desarrollaba en procura de asegurar a estas
el "estímulo y apoyo por parte de la Nación u otras autoridades públicas" (art 1) a la actividad por ellos desarrollada. Mediante la Ley se vinculó a la Nación con e fortalecimiento de la función que se desarrollaba en procura de asegurar a estas organizaciones "la dotación de material necesario para la extinción de incendios, la compra de equipos para el personal de bomberos, la adquisición de maquinas extinguidores o tanques, la construcción de cuarteles y la urbanización de lotes para vivienda de bomberos", incluyéndose la destinación de partidas necesarias en el Presupuesto de la Nación para su financiamiento. De esta manera, en une primera regulación estatal se consideraba que la actividad bomberil podíc desarrollarse tanto por las autoridades estatales, como por los particulares c través de los cuerpos de voluntarios. La gestión del riesgo de incendios como servicio público esencial. Con la Le\ 322 de 1996 se actualizó la regulación de la actividad bomberil, al crearse el Sistemé Nacional de Bomberos de Colombia, de lo cual se derivó la obligación para el Estado de asegurar su prestación eficiente (art 2), estableciendo las siguientes condiciones:
1. A la Nación le corresponde adoptar políticas, planes y regulaciones generales.
2. A los departamentos la intermediación de los municipios ante la Nación y lé cofinanciación para fortalecer los cuerpos de bomberos.
3. A los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas "la prestaciór del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bombero;; voluntarios.
7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01
del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bombero;; voluntarios. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 En ese orden de ideas, es claro que desde 1996 existe el deber de los municipios de prestar el servicio público, Dien sea de forma directa o a través de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Ahora, vale señalar que la Ley 1575 de 2012 mantiene la previsión anteriormente referida, sosteniendo que la "gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bómbenles, constituyendo para todos los efectos un servicio público a cargo del Estado debiendo garantizarse su prestación efectiva a todos los habitantes del territorio nacional." Pese a lo reseñado, un punto que debe tenerse en cuenta es que el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012 incluye un componente adicional a la caracterización de la prestación del servicio público que trata la Ley 322 de 1996, el cual es que "los entes territoriales deben garantizar la Inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la confinación para la gestión integral del riesgo" por lo que dichas acciones deben ser incluidas en los instrumentos de planificación territorial así como en los de inversión pública. Al respecto, para la Sala el cumplimiento de este deber con relación a la garantía de los derechos colectivos involucrados en el presente caso, se encuentra ligado a la demostración de las medidas que la entidad territorial ha adoptado para prestar el servicio en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia.
derechos colectivos involucrados en el presente caso, se encuentra ligado a la demostración de las medidas que la entidad territorial ha adoptado para prestar el servicio en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia. De otra parte, dentro del contexto del caso concreto, llega el Tribunal a concluir que son los municipios los destinatarios de la norma, lo que significa que son los obligados a prestar el servicio público esencial de gestión del riesgo; sumado a que, para tal fin cuentan con dos alternativas: a) garantizar la prestación mediante la creación de un Cuerpo de Bomberos Oficiales incorporado a la planta descentralizada por servicios o, b) garantizar la prestación a través de la suscripción de un convenio con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios que preste el servicio en las condiciones requeridas por la política pública de gestión del riesgo contra incendios. En tal sentido, las entidades municipales nunca se separan de ese deber pese a que exista un cuerpo de bomberos oficiales o que se suscriban contratos y convenios con los mismos. Esta Sala considera que efectivamente existe una vulneración directa por parte del Municipio de San Benito contra los derechos e interés colectivos, pues el mismo accionado en la contestación de la demanda aceptó la existencia de inconvenientes para la 8Sentencia de Segunda Instancic Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 conformación del cuerpo de bomberos voluntario y suscripción de convenios con las localidades aledañas, como es el caso del Municipio de Vélez - Santander^ siendo ta manifestación prueba sufriente para concluir que el ente territorial no está dando e debido cumplimiento a lo contemplado en la Ley 1575 de 2012. Y, si bien en el escrito de impugnación el demandado alega el cumplimiento de las
manifestación prueba sufriente para concluir que el ente territorial no está dando e debido cumplimiento a lo contemplado en la Ley 1575 de 2012. Y, si bien en el escrito de impugnación el demandado alega el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la precitada norma, tal alegación se encuentra carente de respaldo probatorio que dé cuenta que la comunidad del Municipio de San Benito en la actualidad se le está garantizando de manera oportuna y efectiva el servicio de gestión integral del riesgo de incendios a través de la suscripción de un convenio con un Cuerpc de Bomberos Voluntarios que preste el servicio en las condiciones requeridas por le política pública de gestión del riesgo contra incendios, por lo que mal haría en concluirse que la ausencia de vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca mediante la presente acción popular. Todo lo anterior va en contravía de la Ley 1575 de 2012, en cuanto establece cor suficiente claridad que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos v atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es un servicio público esencial, lo que conlleva a que su prestación no debe estar sujeta a interrupciones, y por el contrario, la misma debe darse en forma continua v oportuna, máxime si se tiene en cuenta que la cofinanciación del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Chima se da a través del impuesto, cuyo recaudo se encuentra a cargo de propio ente territorial. Así pues, que no existió una adecuada planificación y seguimiento que como garante de servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes cor
propio ente territorial. Así pues, que no existió una adecuada planificación y seguimiento que como garante de servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes cor materiales peligrosos regulados por la Ley 1575 de 2012, debe brindar el Municipio Además, de las pruebas mencionadas con anterioridad, se puede establecer que el ente territorial no tiene previsión alguna para la prestación efectiva de la gestión del riesgo de incendios, más allá de confiar en lo que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chime pueda llegar a brindar, lo que evidencia que ha desatendido de sus obligaciones impuestas; por la Ley 1575 de 2012, pues la garantía de la prestación de este servicio siempre permanece en cabeza del municipio. Afectando esto la universalidad, disponibilidad continuidad y calidad con que el plurimencionado servicio público esencial debe ser satisfecho. ^ FIs. 48-51 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 2. ¿Es procedente la condena en costas pretendida por el actor popular cuando prosperan en su totalidad las pretensiones de la demanda?
Tesis: Sí.
Solución al Problema Jurídico Planteado Precisa la Sala que las costes constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras, corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado,
parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras, corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de t mbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquél. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho''. Indica que no se establece un mínimo para su reconocimiento, motivo por el cual el juez de instancia analiza la labor desarrollada por el actor popular para así determinar la tarifa a fijar como agencias en derecho. Por su parte, el Art. 38 de la Ley 472 de 1998, ídem; consagra las costas en la Acción Popular, así: "ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a ias costas. Sóio podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarlos mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de ias demás acciones a que haya iugar." Así las cosas, es procedente imponerlas en contra de los demandados cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos,
acciones a que haya iugar." Así las cosas, es procedente imponerlas en contra de los demandados cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos, pero, si el vencido es el demandante, sólo se hará tal reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. La condena en costas contra las autoridades o particulares tiene ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Trece (2013), Rad 73001-23-31-000-2010-00436Ol(Ap), Actor: Alexander Guzmán Carrillo, Ddo: Instituto Nacional De Concesiones Inco Y Otros 10Sentencia de Segunda Instancií Expediente No. 686793333002-2016-00188-01 carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favode quien ganó la controversia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido artículo 188 del C.P.A.C.A, hacemoíi remisión expresa a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso el cua prevé: "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renun
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