TA SANT - 686793333002-2016-00210-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00210-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama fudicíal Consejo Su|:K'nor de la Judicaíura
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333002-2016-00210-01
DEMANDANTE:
MANUELA
CÁRDENAS
ALEJANDRA
MORALES
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE CHIPATÁ MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Chipatá, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 08 de mayo de 2018, en el proceso de la referencia, el cual ampara los derechos colectivos incoados en la demanda, previo el recuento de los siguientes antecedentes: Pretensiones (Fls.2-3) En síntesis, el Actor Popular solicita se conmine al Municipio de Chipatá a prestar el servicio público esencial regulado por la Ley 1575 de 2012, a través de la creación de cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos voluntarios. Solicita además, se condene al ente territorial demandado al pago de agencias en derecho. Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda (Fis. 1-2) Como sustento de la acción, la accionante refiere que el día 03 de marzo de 2016 presentó petición ante el Municipio de Chipatá, con el fin de obtener información
Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda (Fis. 1-2) Como sustento de la acción, la accionante refiere que el día 03 de marzo de 2016 presentó petición ante el Municipio de Chipatá, con el fin de obtener información sobre la conformación del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios para prestar el servicio público esencial, o la suscripción de contratos y/o convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios para prestar el servicio público esencial; conminando a la
INTERESES COLECTIVOS
La Demanda (FIs. 1-6) Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 administración municipal a adoptar las medidas necesarias de protección de la seguridad y salubridad pública y la prestación del referido servicio. El municipio de Chipatá el día 30 de marzo de 2016, dio respuesta a la precitada solicitud, por medio de la cual, informaron que no se encuentra conformado el cuerpo de bomberos oficial y no existen contratos y/o convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios para prestar el servicio público esencial. Fundamentos Jurídicos • Ley 472 de 1998 • Ley 1575 de 2012. El Municipio de Chipatá, por conducto de apoderado debidamente constituido, da contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en que se sustenta la acción, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto el municipio se encuentra realizando las gestiones necesarios para convenir el servicio
da contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en que se sustenta la acción, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto el municipio se encuentra realizando las gestiones necesarios para convenir el servicio de bomberos en su jurisdicción, de lo que se infiere que es pleno conocedor de su obligación legal, empero le sea imposible disponer a voluntad de una asociación privada como lo es el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Vélez, dada su autonomía. Mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil resolvió: "PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos invocados por la actora MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS y vulnerados por el MUNICIPIO DE CHIPATÁ , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: DECLARARA al MUNICIPIO DE CHIPATÁ como directo responsable de la vulneración de los derechos relativos colectivos amparados en el numeral anterior.
Contestación a la Demanda (FIs. 72-79) Sentencia de Primera Instancia (FIs. 194-202) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIPATÁ que en el término de 6
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIPATÁ que en el término de 6 meses realice las actuaciones administrativas adecuadas a fin de tomar las medidas necesarias y pertinentes para la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, ya que a través de la conformación de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de la celebración de contratos o convenios con el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio o de municipios aledaños, conforme a los mandatos de la Ley 1575 de 2012 y demás normas complementarias, en concordancia con lo expuesto en este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, de conformidad con las funciones atribuidas en Ley 1575 de 2012, prestar al municipio de Chipatá las capacitaciones necesarias para la formación de un cuerpo de bomberos oficial, en donde se incluya la asesoría de políticas, reglamentos de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos, estrategias, programas y cofinanciación para la oportuna prestación del servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, en concordancia con los argumentos expuestos en este proveído.
QUINTp: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CHIPATÁ a favor de la actora, las cuales serán liquidadas por Secretaria en observancia del Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con los artículos 188 del C.P.A.C.A., y 365
observancia del Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con los artículos 188 del C.P.A.C.A., y 365 y 366 siguientes del Código General del Proceso.(...)." Como fundamento de la decisión, el A-quo consideró que el municipio de Chipatá, al omitir la obligación contenida en el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, está amenazando los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. Del acervo probatorio, el A-quo evidencio que ante la ausencia de la creación de un cuerpo de bomberos voluntario o contratando la prestación con el cuerpo de bomberos voluntarios de un municipio aledaño, la prestación del servicio público bomberil, no se estaría prestando de conformidad con lo establecido en la Ley 1575 de 2012. Finalmente consideró el A-quo, que el municipio de Chipatá con la suscripción de contratos y/o convenios con el cuerpo de bomberos voluntarios de municipios aledaños, no deben tener solución de continuidad, es decir, al momento de cumplirse el termino para su ejecución, se debe prorrogar o en su defecto suscribir uno nuevo, sin dejar tan siquiera un día en el cual no se encuentre vigente, en razón a que, al comprobarse que no existe contrato y/o convenio actual con un cuerpo de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 bomberos voluntario, fue una circunstancia de hecho suficiente para amenazar o poner en peligro los derechos colectivos incoados por la parte actora. El Municipio de Chipatá, por intermedio de apoderado, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo su inconformidad, pues el A-quo manifestó que el municipio, no cuenta con la constitución de cuerpo de bomberos oficial ni voluntario de conformidad con la Ley 1575 de 2012, asevera lo anterior por cuanto, para el año 2016, el municipio había suscrito un convenio de cooperación con los bomberos voluntarios de Vélez, sin que hasta el momento, es decir para el 2017 y 2018, se hubieran suscrito convenios con el cuerpo de bomberos voluntarios de Vélez o de otros municipios. Por otra parte, el apelante arguye que si se está frente a un interés colectivo, también lo es que de lo descrito en la demanda, no se pretende hacer cesar vulneración o agravio al derecho colectivo, por cuanto, no existe daño que se este ejecutando y/o restituir las cosas al estado anterior, debido a que, no se ha presentado situación de emergencia de la que se pueda derivar esta obligación. Ahora bien, si se trata de buscar la tutela del derecho fundamental de petición, bien podría deducirse la temeridad con que actual la demandante, con el fin de obtener el pago de unas costas, pues es claro que el medio expedito para este fin es la acción de tutela y no el presente medio de control.
podría deducirse la temeridad con que actual la demandante, con el fin de obtener el pago de unas costas, pues es claro que el medio expedito para este fin es la acción de tutela y no el presente medio de control. Concedido el recurso por la primera instancia (Fl. 229), y una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, se admite alzada propuesta por la por el Municipio de Chipatá, se ordena notificar al Ministerio Público en forma personal y por estado a las partes (Fl. 233). Con providencia del 22 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente (Fl. 239), trámite del cual se destaca lo siguiente: El Municipio de Chipatá (FIs. 246-252), interviene dentro de esta etapa procesal. El Recurso de Apelación (FIs. 206-208) Trámite en Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 para reiterar los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda. La parte accionada, guardo silencio en esta etapa procesal El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo previsto en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998. Problemas Jurídicos
CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo previsto en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998. Problemas Jurídicos Acorde con los argumentos de apelación y la sentencia de primera instancia, la Sala desarrollará como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿El medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de la presente?
Tesis: Sí.
Solución al Problema Jurídico Planteado Frente a los derechos colectivos involucrados en torno de la gestión del riesgo de incendio, atención de rescates en todas sus modalidades y de incidentes de con materiales peligrosos, además de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, alegados como vulnerados por la actora popular, considera la Sala que el asunto objeto de la presente acción, recae dentro de la órbita de aplicación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre el primero de los anotados, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que se ha entendido de manera general como el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 comunidad, lo que implica en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos,
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 comunidad, lo que implica en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los desastres naturales y las calamidades humanas; en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos^ entendida no como el aseguramiento de una condición de salud particular, sino como la provisión de todos los servicios que estén al alcance de la sociedad en aras de prevenir, tratar y/o remediar las contingencias que ponen en peligro el bienestar físico, la vida y la dignidad humana, entre otras garantías fundamentales. Sobre el segundo de los mencionados derechos colectivos el máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha definido la tesis, según la cual su satisfacción en términos de calidad entraña una protección a la vida de la colectividad en general "pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes asociados"^, de allí que pueda sostener esta Sala que la prestación de los servicios públicos tiene un carácter instrumental a los fines esenciales del Estado. Para concluir, frente a la prevención de desastres previsibles técnicamente ha entendido el H. Consejo de Estado que éste está: "Orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas
la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertidles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la administración pública". Lo anterior, denota que afrontar los desastres que se derivan de los elementos de la naturaleza exige de las autoridades públicas el despliegue de actividades con la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Sentencia del 15 de julio de 2004. A.P. 1834 ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subseccion B, Consejero Ponente: Stella Contó Díaz del Castillo, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 Rad 27001-23-31-0002003-00233-01(33727), Actor: Sociedad Hermanos Castillo Ayala, Ddo: Municipio de Quibdó. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander# Sentencia de Segunda Instancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander# Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 técnica que el conocimiento especializado informa, cuya inobservancia puede ser objeto de análisis por el Juez constitucional a través de la acción popular, en tanto tal omisión deriva evidentemente en la afectación de los derechos de la comunidad. 2. ¿El Municipio de Chipatá vulneró los derechos colectivos alegados por el Actor, por la por la presunta ineficiente prestación del servicio de gestión del riesgo contra incendios, rescates de todo tipo y manejo de sustancias peligrosas?
Tesis: Si.
Solución al Problema Jurídico Planteado • La garantía de la prestación del servicio público esencial para gestión de riesgo de incendios siempre está a cargo del Municipio. Se ha advertido que como servicio público esencial que es la gestión del riesgo de incendios, los rescates de todo tipo y el manejo de materiales peligrosos o tóxicos, su garantía está a cargo de los municipiosartículo 3 inciso 4 de la Ley 1575 de 2012^ Por las características de ese servicio público, solo puede ser asumido por instituciones bómbenles, conforme a lo establecido por el artículo T de la precitada Ley, a través de la creación de Cuerpo Oficiales de Bomberos o con la celebración de contratos y/o convenios con Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Al contar el municipio con dos alternativas para garantizar el servicio o en mención, debe asegurarse que con cualquiera de ellas se cumplan las políticas, estrategias,
contratos y/o convenios con Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Al contar el municipio con dos alternativas para garantizar el servicio o en mención, debe asegurarse que con cualquiera de ellas se cumplan las políticas, estrategias, programas y proyectos y la cofinanciación que se incluyan en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. 3 Articules Competencias del nivel nacional y territorial. (...) Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.(...) Artículo 20. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 La existencia de Cuerpo de Bomberos Voluntarios no garantiza per se la prestación oportuna del servicio público esencial para la gestión del riesgo de incendio. Lo atrás dicho ha servido de preludio para resaltar que por la existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntario los municipios no se desligan de los deberes a cargo, pues dichos particulares no pueden ser llamados a cumplir actos de heroísmo y arrojo a la hora de atender emergencias de incendios, de rescate o manejo de materiales peligrosos. Es así ya que el ente territorial debe adoptar medidas para asegurar que la prestación del servicio se realice en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia, lo que exige asegurar que esos cuerpos voluntarios de bomberos de manera permanente cuenten con las condiciones logísticas, administrativas y presupuéstales de modo que realmente sean capaces de prevenir la ocurrencia de desastres derivados del fuego. En concreto, cualquiera de estos cuerpos de bomberos deben: (i) Cumplir con los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional. (ii) Contar con concepto previo favorable de la Junta Departamental de Bomberos, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012. La carencia de recursos loqísticos, administrativos y presupuéstales de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios configura un riesgo sobre derechos colectivos. Por el
Bomberos, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012. La carencia de recursos loqísticos, administrativos y presupuéstales de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios configura un riesgo sobre derechos colectivos. Por el contrario, cuando se acredita que solo existe un Cuerpo de Bomberos Voluntario sin los recursos advertidos, se afectan los derechos colectivos a: (i) a la seguridad y salubridad pública, (ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna alegados como vulnerados por la actora popular, pues la carencia de un cuerpo de bomberos correctamente equipado impide prevenir la materialización de calamidades y hacer frente a desastres naturales; niega los estándares exigidos por el legislador para garantizar que la atención del riesgo de incendios sea oportuna y se renuncia a anticipar los efectos dañinos que se derivan del fuego y de los materiales sólidos. Toda gestión de recursos económicos debe estar respaldada por una planeación. Como se advirtió más atrás, el artículo 3 inc. 3 de la Ley 1575 de 2012, exige que los entes territoriales garanticen la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y cofinanciación para la gestión del riesgo contra incendios, rescates y Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 materiales peligrosos "en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública" esta exigencia impone un deber de planeación local que conduzca a
Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 materiales peligrosos "en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública" esta exigencia impone un deber de planeación local que conduzca a conocer las necesidades de los municipios en materia de gestión de riesgo de incendios, así como los aspectos locales que permiten que aquel se maximice según sus condiciones ambientales, económicas y geográficas, las que se deben enlazar a las políticas y regulaciones generales que adopte la Nación, según manda el Articulo 3 inc.l ibidem. Solo a partir de la anterior, puede valorarse como positiva una inversión de recursos públicos, pues la entrega de dinero de cuerpos de bomberos voluntarios sin que preceda un estudio de las necesidades locales puede llevar a que estos no resulten completamente optimizados. Hechas estas precisiones, dentro del proceso logró acreditarse lo siguiente:
1. Oficio de fecha 30 de marzo de 2016, expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Chipatá, por medio del cual, el municipio da respuesta al derecho de petición elevado por la actora, en el cual informan que no tienen conformado un cuerpo de bomberos, empero, se estaba tratando de suscribir un convenio con el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Vélez. (Fl. 11)
2. Solicitud de disponibilidad presupuestal para el convenio de cooperación entre el cuerpo de bomberos voluntario de Vélez y el municipio de Chipatá para brindar apoyo institucional, de fecha 13 de marzo de 2016, expedido por el Alcalde del municipio de Chipatá. (Fl. 12)
3. Certificado de disponibilidad No. 16-00338 de fecha 13 de marzo de 2016,
para brindar apoyo institucional, de fecha 13 de marzo de 2016, expedido por el Alcalde del municipio de Chipatá. (Fl. 12)
3. Certificado de disponibilidad No. 16-00338 de fecha 13 de marzo de 2016, suscrito por la secretaria de hacienda de Chipata(S), para suscribir convenio de cooperación entre el cuerpo de bomberos voluntario de Vélez y el municipio de Chipatá para brindar apoyo institucional, por la suma de $2.000.000. (Fl. 13)
4. Resolución No. 024501 del 22 de diciembre de 2015, expedido por secretario del interior de la Gobernación de Santander, por medio del cual, se aprueban estatutos y se inscriben dignatarios del cuerpo de bomberos voluntarios de Vélez. (FIs. 14-16)
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01
5. Certificado de fecha 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario del interior de la Gobernación de Santander, por medio del cual, informa la naturaleza jurídica del cuerpo de bomberos de voluntarios de Vélez; el objeto jurídico de mentado cuerpo de bomberos, la representación legal; funciones del representante legal; información del actual representante legal; revisor fiscal. (FIs. 17-19)
6. Certificado de idoneidad, de fecha 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario del interior de la Gobernación de Santander, por medio del cual,
fiscal. (FIs. 17-19)
6. Certificado de idoneidad, de fecha 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario del interior de la Gobernación de Santander, por medio del cual, por medio del cual, informan la idoneidad del cuerpo de bomberos de voluntarios de Vélez.
7. Constancia de fecha 05 de febrero de 2015, expedida por el Director General de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, por medio de la cual, constatan que el cuerpo de bomberos de voluntarios de Vélez, es idóneo para prestar el servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. (Fl. 22)
8. Solicitud de suscripción de convenio de cooperación, de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por el Alcalde del municipio de Chipatá, por medio del cual, le informa al representante legal del cuerpo de bomberos de voluntarios de Vélez, la intención de suscribir convenios de cooperación entre el cuerpo de bomberos voluntarios y el municipio de Chipatá para brindar apoyo institucional en caso de riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos entre otros al municipio de Chipatá. (FIs. 102-103)
9. Oficio de fecha 09 de mayo de 2017, expedido por el Alcalde del municipio de Chipatá, por medio del cual, informan lo siguiente: Las políticas de planeación, financiación, los convenios celebrados, los programas y en general todas las medidas y acciones que ha adoptado para conformar un cuerpo de bomberos oficial y asegurar la prestación eficiente del servicio público a los habitantes del
Las políticas de planeación, financiación, los convenios celebrados, los programas y en general todas las medidas y acciones que ha adoptado para conformar un cuerpo de bomberos oficial y asegurar la prestación eficiente del servicio público a los habitantes del municipio: el municipio de Chipatá suscribió convenio de cooperación con el cuerpo de bomberos voluntarios de Vélez; así mimo, mediante el Decreto No. 033 de 30 de agosto de 2012, la administración municipal "creo y reglamento el funcionamiento del consejo municipal de gestión de riesgo de desastres la Alcaldía del municipio de Chipatá; al igual que la administración municipal suscribió Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2016-00210-01 contrato de prestación de servicios profesionales no. 53 el día 04 de abril de 2017, cuyo objeto es la prestación de servicios para la actualización del pan municipal de gestión del riesgo de desastres y formulación del plan de contingencias para el sector acueducto alcantarillado y aseo en el municipio de Chipatá. ii. El número de incendios presentados en la zona rural y urbana del municipio de Chipatá. iii. El municipio de Chipatá no ha reportado incendios, por lo que no se han tomado medidas para repeler incendios. iv. Los sembrados de caña constituyen los principales escenarios de riesgo de incendios forestales en el municipio de Chipatá.
10. Convenio de cooperación No. 125 de 2016, celebrado entre el municipio de
- Los sembrados de caña constituyen los principales escenarios de riesgo de incendios forestales en el municipio de Chipatá.
10. Convenio de cooperación No. 125 de 2016, celebrado entre el municipio de Chipatá y el cuerpo de bomberos voluntarios de Vélez Santander, el día 16 de noviembre de 2016, cuyo objeto es brindar apoyo institucional; con una duración de un mes y trece días, por un valor de $2.000.000. (FIs. 152-156)
11. Decreto No. 033 de agosto 30 de 2012, expedido por el Alcalde del municipio de Chipatá, por medio del cual, se crea y reglamentan el funcionamiento del consejo municipal de gestión del riesgo de desastres. (FIs. 157-159)
12. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 053, celebrado el 04 de abril de 2017, entre el municipio de Chipatá y Carolina Pimentel Naranjo, cuyo objeto es, la prestación de servicios para la actualización del plan municipal de gestión del riesgo de desastres y formulación de plan de contingencias para el sector acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Chipatá Santander. (FIs. 160-167)
13. Constancia del 09 de mayo de 2017, expedida por el Secretario de planeación del municipio de Chipatá, por medio del cual, constatan que en el municipio durante el último año, no se han reportado por parte de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.