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TA SANT - 686793333002-2016-00231-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2016-00231-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR S£i^ (C) 0E Bucaramanga, f r REi?0 DE DOS VA I

EXPEDIENTE No:

TEMA

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DÍECINlEVi 2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YECID NOEL PEREZ OÑATE

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICI/.

NACIONAL -CASUR 686793333002-2016-00231-01

COMFIRMA/REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO

IPC. Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2017^ proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Pretensiones:^ Las pretensiones de la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo No 2016-018551 ID No del 03 de mayo de 2016, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE Ui POLICIA NACIONAL -CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro en los términos y cuantías IPC de acuerdo a los ordenado en la ley 4 de 1992 y los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012 en su artículo 1, para los años 2010 5,18% - 201:.

y cuantías IPC de acuerdo a los ordenado en la ley 4 de 1992 y los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012 en su artículo 1, para los años 2010 5,18% - 201:. 5,18% - 2012 5,18%~ 2013 5,18% - 2014 5,18% - 2015 5,18% - 2016 5,18%, respecto al salario básica fijado a un General en uso de buen retiro a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial e los términos de IPC, sumas que deberán ser pagadas debidamente actualizadas. SEGUNDA. Se condene en costas.

2. Hechos: 3

Se resumen de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES 1 Folio 47 ^ Folio. 29

3 Folio. 6Jf • DE LA POLICÍA NACIONAL •A' • Señala la apoderada que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 9 de abril de 1190. • Mediante Resolución No. 005918 del 13 de octubre de 2010 se retiró de la policía nacional. • De acuerdo a la hoja de servicios No. 91234961 se le computó un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 26 días. • Mediante resolución No. 77032750 del 28 de mayo de 2013 le reconoció la asignación de retiro en un 80% tomando como base el salario básico mensual de un General en Actividad, conllevando al demandante a un detrimento patrimonial para cada uno de los años solicitados. • El demandante peticionó para que le reajustará la asignación de retiro con el

de un General en Actividad, conllevando al demandante a un detrimento patrimonial para cada uno de los años solicitados. • El demandante peticionó para que le reajustará la asignación de retiro con el IPC, negando lo peticionado con fundamento que se aplica el decreto 1213 de 1990 y la Ley 14 de 199 y no la ley 100 de 1993.

3. Normas Violadas y concepto de la violación' • De orden Constitucional: artículo 1, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 229 y 346 • Ley 4 de 1992 • Ley 100 de 1993 arts., 14 y 279 parágrafo 4. • Ley 238 de 1995 • Ley 857 de 20035decretos 407 de 2006 • Decreto 1515 de 20G7 • 0673 de 2008, • 0737 de 2009 • 1530 de 2010 • 1050 de 2011 . 052 de 2012 art. 1 • Sentencia del 17 de mayo de 2007 Exp. No. 8464-05 • Sentencia C-461d e 1995 de la Corte Constitucional Concepto de violación: La parte demandante considera que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al negar la reliquidación de la asignación de retiro al demandante con el IPC años 2010 a 2016, trasgredió la constitución, derecho fundamental a la igualdad, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, principio de favorabilidad, derechos adquiridos causando un detrimento patrimonial.

Además, acusa el acto administrativo demandado de falsa motivación, al afirmar que el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo reajusta las pensiones, enunciado

principio de favorabilidad, derechos adquiridos causando un detrimento patrimonial. Además, acusa el acto administrativo demandado de falsa motivación, al afirmar que el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo reajusta las pensiones, enunciado que no se ajusta a la realidad, en consideración que los decretos solo hacen referencia al aumento de las asignaciones básicas del personal activo, sin que se haga referencia a las pensiones a cargo de la Policía Nacional. II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONA, fue notificada el 16 de noviembre de 2016 (fol. 44) sin embargo no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA El A quo, en sentencia del 10 de noviembre de 2017^, resolvió de fondo el asunto que nos ocupa, i) Denegó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas y agencias de derecho a la parte demandante, con fundamento que la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante, en todo caso se entenderá negativa " Folio. 17 a 21 5 Folio 47DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE; 686793333(l02-2016-0023i-0i SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA para el solicitante, además de acuerdo al principio de oscilación no es posible reliquidar la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta el salario devengado por un General en retiro que se le hay ajustado su asignación con base en el IPC, teniendo en cuenta que el régimen especial establece que el aumento de la asignación de retiro deberá relacionarse con la asignación en actividad.

IV. EL RECURSO DE APELACION

General en retiro que se le hay ajustado su asignación con base en el IPC, teniendo en cuenta que el régimen especial establece que el aumento de la asignación de retiro deberá relacionarse con la asignación en actividad.

IV. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandante^ manifiesta que él Juez no motivó la sentencia solo dio una explicación del principio de oscilación y la ley 2 de 1994 artículo 13, haciendo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso.

Además no ordenó la prueba solicitada certificación del salario de un general, retiradc que le haya reliquidado básica con base en el IPC, mediante sentencia judicial, pare los años que se reclama por lo que la decisión fue en vía de hecho. Manifiesta que cuando sobre un tema hay dos o más interpretaciones razonadas que se contrapongan, en principio de INDUBIO PRO OPERARIO se debe escoger la más favorable al trabajador

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)'', se admitió el recursc^ de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferidc por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil el 10 de noviembre de 2017^ y mediante proveído de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciochc (2018)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusiór y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante^": reitera los argumentos de la demanda y recurso de apelación

Parte demandadaCASURy el Ministerio Público: Guardaron Silencio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante^": reitera los argumentos de la demanda y recurso de apelación

Parte demandadaCASURy el Ministerio Público: Guardaron Silencio.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO, se suscribe en determinar si la asignación de retiro reconocida al agente YECID NOEL PEREZ OÑATE debe ser reliquidada y reajustado teniendo en cuenta el salario básico fijado a un general en uso del buen retiro a quien se le haya reliquidado mediante sentencia judicial en los términos del IPC y no con base en la asignación que percibe un general en actividad, en aplicación del principio d(¡ favorabilidad?.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Respecto a la asignación de retiro ha sido regula por la ley 2 de 1945, decretos 1213 d(; 1990,2070 de 2003 ,4433 de 2004 y 2863 de 2007 El artículo 100 del decreto 1213 establece: ^ Folio 55 ^ Folio 67 8 Folios 47 5 Folio 72 1° Folio 81ARTICULO 100. BASE DE LIQUIDACION: A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará

c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (...)." El Decreto 4433 de 2004 sostiene que: Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. (...) Parágrafo 1°. Les Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta ios veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un (jos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros

(85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un (jos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Negrilla fuera de texto). Además el artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación en materia de reajuste de las pensiones a las Fuerzas Militares y Policía Nacional Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado declarado exequible C-461 de 1995). Es preciso advertir que para el reajuste de pensiones, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993L Además, la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100, así:

Es preciso advertir que para el reajuste de pensiones, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993L Además, la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100, así: " ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de Invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez v con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario oor el Gobierno.DEMANDADO; CA]A DE SUELDOS OE RETIRO DE LA POLICIA MACIONM EXPEDIENTE: (»6793333002-20l6 00P í' Oí SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO lo. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Por lo anterior se tiene claro que las excepciones frente ai Sistema General de Seguridac Social del artículo 279 de la ley 100 de 2003 no son aplicables para ios miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

pensionados de los sectores aquí contemplados". Por lo anterior se tiene claro que las excepciones frente ai Sistema General de Seguridac Social del artículo 279 de la ley 100 de 2003 no son aplicables para ios miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. El Decreto 4433 de 2004, artículo 42: OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO \ LA PENSION, establece: ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las aslgnaclone: de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se Incrementarár en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad pare cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salariei mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios nc podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior se tiene que ei sistema de ajuste pensionai se realiza con base en iaí variaciones dispuestas para las asignaciones que reciben ios miembros activos de \ policía y por io tanto io beneficiarlos de dichas prestaciones no pueden acogerse a otroí ajusten prestacionaies de otros sectores a menos que ia ley io disponga. Así las cosas, ei personal retirado puede acceder ai reajuste de ia asignación de retire^ teniendo en cuenta ia variación del IPC certificado por ei DAÑE, tai y como dispone e Artículo 14 de ia ley 100 de 1993, dando aplicación ai principio de osciiación de las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares en actividad, en ios términos señalados en ei régimen especial.

IX. DEL CASO EN CONCRETO

Artículo 14 de ia ley 100 de 1993, dando aplicación ai principio de osciiación de las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares en actividad, en ios términos señalados en ei régimen especial.

IX. DEL CASO EN CONCRETO Ai valorar las pruebas que obran en ei expediente^^ ge pudo establecer que ei aquí demandante señor YECID PEREZ OÑATE estuvo vinculado a ia Policía Nacional comci agente alumno desde 11 de junio de 1990 ai 30 de noviembre de 1990 y agente desde ei 01 de diciembre de 1990 ai 13 de abril de 2013 y de alta desde 13 de abril ai 13 de julio de 2013, para un total de 23 años 4 meses y 26 días de servicio.

Mediante ResoluciónNo. 6160 del 22 de julio de 2013 ia CAJA DE SUELDOS DE; RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconoció y ordenó ei pago de ia asignación de retire en cuantía al 82%. Así mismo, quedó probado que mediante petición radicada ei 03 de mayo de 2016^^^ ante ia Caja de Sueldos de Retiro de ia Policía Nacional ei demandante solicitó reilquidación y reajuste de ia asignación de retiro conforme ai índice de precios ai consumidor IPC, para ios años 2010 ai 2016. En respuesta a ia petición formulada en sede administrativa, en oficio 14803 OAJ^^ ia Caja de Sueldo de Retiro de ia Policía Nacional negó ia solicitud del demandante, con fundamento que a partir del 01 de enero de 2005 ios reajustes de ia prestación se realiza de acuerdo con ei artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir principio de oscilación. " Folio. 24 " Folio 25 1 Folio 17

de acuerdo con ei artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir principio de oscilación. " Folio. 24 " Folio 25 1 Folio 17 1= Folio. 23 5El apoderado del demandante manifiesta que durante ios años 2010 a 2016 ia asignación de retiro del señor YECID NOEL PEREZ OÑATE fue aumentada en porcentajes inferiores a io incrementos que se realizaron por medio de sentencia judicial de algunos generales, beneficiados por el reajuste pensionai teniendo en cuenta ei IPC, afectando ei patrimonio respectó de ia asignación de retiro para estos años -2010-2016-. Solicitando a ia entidad accionada ia reilquidación y pago objetando respuesta en ei oficio No. 14806 /OAJ del 13 de julio de 2016 del cual solicita ia nulidad. Del acervo probatorio se tiene que ei aquí demandante para ios años 1997 a 2004, años para ios cauies se han reconocido que las asignaciones de retiro fueron incrementados por debajo del IPC, en ei caso bajo estudio, percibía ios incrementos salariales de acuerdo con ios decretos expedidos para tai fin, dado que laboró para ia Policía Nacional en calidad de agente por 23 años 4 meses y 26 días^^ por lo que se observa no es procedente aplicar ei reajuste pensionai establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por encontrarse activo para ei momento de ia entrada en vigencia de ia norma. Cabe precisar que aunque existen sentencias judiciales en donde algunos generales a accedieron ai reajuste de sus asignaciones de retiro conforme a las normas de carácter general, pudo pasar que le resultaban aplicables ia ley 238 de 1995 y ia ley 100 de 1993,

accedieron ai reajuste de sus asignaciones de retiro conforme a las normas de carácter general, pudo pasar que le resultaban aplicables ia ley 238 de 1995 y ia ley 100 de 1993, en cuanto que ei ajuste de asignaciones de retiro a partir de 1995 se empezaron a hacer con fundamento en ei IPC, formula aplicable hasta ei 2004. Así mismo, es claro para esta colegiatura que con fundamento en ia ley 923 de 2004 reglamentada por ei artículo 42 del decreto 4433 de 2004 a partir de 2005 se consagró ei sistema de osciiación para Incrementar las asignaciones de retiro de ios miembros de Fuerza Pública. Por io expuesto, se concluye que ei reajuste sobre ia asignación de retiro correspondiente a ios años 2010-2016 solicitado por ei demandante no puede ser objeto de incremento con ei IPC, por estar establecido ei Principio de Osciiación como único sistema para ei Incremento de asignaciones. Respecto a ios argumentos expuesto por ei recurrente en relación a ia prueba solicitada y a ia afectación del patrimonio del accionante respecto a ia liquidación de ia asignación de retiro, ei artículo 167 del Código General del Proceso de acuerdo con ei cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por io que en relación con ios intereses de parte, quien presenta ia demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en ei proceso, para que ios derechos le sean reconocidos y no obstante que ei juez puede ejercer las facultades probatorias, no está llamado a suplir dichas cargas de las partes. Si bien ai Juez Contencioso Administrativo le asiste ia facultad de decretar pruebas

y no obstante que ei juez puede ejercer las facultades probatorias, no está llamado a suplir dichas cargas de las partes. Si bien ai Juez Contencioso Administrativo le asiste ia facultad de decretar pruebas de oficio, en cualquier estado del proceso, inclusive, ello no enerva la carga que el . legislador ha radicado en cabeza de ios interesados, mucho menos si se trata de ia hipótesis en que ei proceso se encuentra en Instancia de decidir, pues ahí ia facultad se limita ai esclarecimiento de puntos oscuros que puedan ofrecer ios hechos probados, no para probar hechos en sí mismos. Por io anterior, en procesos como ei sub lite, ia parte demandante, debe aportar las pruebas, de otro modo, no podría declararse un de derecho y emitirse una condena con base en aseveraciones o Inferencias de parte, sin respaldo probatorio, por lo que no son de recibo ios argumentos del recurso de Apelación. Folio 24f^'^'V ^ /l - ' ' OLiCA NACÍCN.AL Así las cosas la Sala confirmará ia sentencia de primera instancia proferida por ei Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante la cual denegó las pretensiones de ia demanda.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dando aplicación a io dispuesto en ei artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con ei numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a ia parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente ei recurso de apelación Interpuesto, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera Instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto

instancia a ia parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente ei recurso de apelación Interpuesto, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera Instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de ia República de Colombia, y por autoridad de ia ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE ia sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el 10 de noviembre de 2017, conforme a io expuesto en ia parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a ia parte demandante a favor de ia parte demandada, las cuales serán liquidadas por ia Secretaría del Juzgado en io que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada ia sentencia, conforme io dispone ei artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE ei expediente ai Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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