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TA SANT - 686793333002-2016-00241-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2016-00241-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

L. I \ ) O E Bucaramanga, E dido DE DOS \'\ !! í EO 1 Dir-'E ^Q,o

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: ANA ISOLINA NIEVES CARO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".

EXPEDIENTE N>: 686793333002 -2016 - 00241 - 01

TEMA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de 1^ sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en 1^ audiencia celebrada 10 de julio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones^.

Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la UNIDAÓ ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARSFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de $8.002.878,17 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Úniccj) Administrativo Oral de San Gil. 1.1 Hechos.

1. Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de San Gil se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de ^ demandante, decisión que no fue apelada.

1. Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de San Gil se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de ^ demandante, decisión que no fue apelada.

2. La extinta CAJANAL E.IC.E. expidió la Resolución UGM 013989 de 2011, con la qu¿ dio cumplimiento parcial a la decisión pues dispuso el pago del valor que arrojó lo reliquidación de la pensión, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenado^ en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9,164 numeral 2 literal k) 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y e artículo 1653 del Código Civil.

Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado La demanda se obra a folios 1 a 8Proceso: Ejecutivo Expediente No,686793333002 2016 - 00241 •• 01 Sentencia de segunda instancia Catorce Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancelar dicho concepto. Agrega que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil,

hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primera lugar a intereses moratorios y por último a capital. 1.4 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza de la entidad por lo que no se le puede tener como entidad deudora, y formuló las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación: Señala que mediante la Resolución antes mencionada se ordenó el pago a favor de la demandante de la reliquidación de pensión en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Cobro de lo no debido. Considera que los intereses proceden únicamente cuando se haya acreditado que se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia con los respectivos anexos. • Prescripción - Caducidad. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. • Improcedencia de practicar medidas cautelares. Indica que no es procedente el decreto de medidas cautelares dado que los recursos de la entidad son de carácter nacional y tiene la naturaleza de inembargables.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 10 de julio de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral

nacional y tiene la naturaleza de inembargables.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 10 de julio de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de practicar medidas cautelares e indebida conformación del título"; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. • En relación con la improcedencia de practicar medidas cautelares indicó que en el proceso no han sido practicadas. • En cuanto a la excepción de pago, señaló que no se aportó prueba que acredite el pago de los intereses por los que se libró el mandamiento de pago. • Frente a la prescripción - caducidad, señaló que la sentencia que contiene la 2 Folios 69 a 80 3 El acta la audiencia reposa a folio 170 a 174 del expediente, en donde se encuentran los fundamentos de la decisión.

Que fue interpuesta a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago como se observa a folio 60.Proceso: Ejecutivo Expediente No,686793333002 •- 2016 - 00241 01 Sentencia de segunda instancia obligación quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2010 por lo que la actora tenía hasta el 14 de septiembre de 2016 para presentar la demanda, y como lo hizo el 17 de agosto

Sentencia de segunda instancia obligación quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2010 por lo que la actora tenía hasta el 14 de septiembre de 2016 para presentar la demanda, y como lo hizo el 17 de agosto de 2016 no hay lugar a declarar probada la excepción. • En relación con las excepciones de indebida integración del título y cobro de lo no debido, señaló que la sentencia del 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil dispuso además de la reliquidación de la pensión de la demandante el pago de los intereses. Agregó que el demandante comprobó habesolicitado el cumplimiento de la sentencia el 29 de julio de 2010, es decir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

III. EL RECURSO La parte ejecutada^ presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución UGM 013989 de 2011 se dio cumplimiento a la decisión judicial reconociendo y pagando la reliquidación de la pensión a la demandante y que en la actualidad se encuentra en nómina de pensionados por lo que no existe a ningún pago pendiente.

2. Insiste en que existe un cobro de lo no debido aludiendo a que se debió haber radicado la cuenta de cobro respectiva en debida forma, lo que incide en la causación de intereses.

3. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos.

4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares

de intereses.

3. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos.

4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.

5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelaciór interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de feche 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alega • de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada^. Reitera los argumentos del recurso de apelación. Parte demandante y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado en estéi etapa. = En escrito obrante a folios 182 a 188 «Folio 253 7 Folio 260 8 Folios 265 a 268Proceso: Ejecutivo Expediente No,686793333002 - 2016 - 30241 01 Sentencia de segunda instancia

V. CONSIDERACIONES i) Como primera medida es necesario señalar frente a las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares e indebida conformación del

Sentencia de segunda instancia

V. CONSIDERACIONES i) Como primera medida es necesario señalar frente a las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares e indebida conformación del título, que estas no se encuentran dentro de las enlistadas como procedentes en el artículo 442 del CGP cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, y en este orden, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación, y modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para rechazar dichas excepciones por improcedentes. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se encuentra que mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado único Administrativo de San Gil se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante^ y se dispuso la causación de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Con la Resolución No UGM 13989 de 2011° CAJANAL dio cumplimiento al fallo en el sentido de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de la demandante, sin disponer el pago de intereses de mora. No se acreditó en el expediente el pago de los intereses moratorios por los que se presentó el proceso ejecutivo, lo que impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago. Mi) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expue:stos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia.

apelación no fueron expue:stos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia. No obstante, se abordará el mismo a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la constancia obrante a folio 10 la sentencia que sirve como título para la ejecución cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2010, por lo que los 18 meses para que la misma fuese exigióle vencieron 15 de septiembre de 2011, momento a partir del cual se computan 5 años (artículo 2536 CC) que vencen el 15 de septiembre de 2016. La demanda fue radicada el 16 de agosto de 2016, es decir en forma oportuna, y por ende se confirmará la decisión en este aspecto. iv) En cuanto a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester

en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester ' Folios 11 a 24 ^° Obrante a folios 48 a 53Proceso: Ejecutivo Expediente No.686793333002 - 2016 - 00241 •• 01 Sentencia de segunda instancia remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. PRIMERO MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación y RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares e indebida conformación del título

"PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación y RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares e indebida conformación del título SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. NOTIFÍQUESEJCJCUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha/'éegún Acra\No. \0 de 2019 " Sentencias de 7 de abril de 28Í6, Subsección "A" de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: losé Francisco Guerrero Bardi.

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