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TA SANT - 686793333002-2016-00250-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2016-00250-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 686793333002-2016-00250-01

Demandante: Proceso:

ACCIÓN POPULAR

MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ

Demandado:

MUNICIPIO DE SAN GIL

Referencia:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: REUBICACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de fecha 18 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en virtud del cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

La acción popular de la referencia fue interpuesta por el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Contra el MUNICIPIO DE SAN GIL, con el fin de que se hiciera un pronunciamiento sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES "Se deben crear, por medio de la alcaldía de SAN GIL Alternativas formales de economía y trabajo para LAS PERSONAS QUE HABITAN LA INVASIÓN RAGONESSY de los espacios públicos que proteja el presente fallo Que se le ordene a la alcaldía de SAN GIL Realizar campañas para que los LAS PERSONAS QUE SEAN COBIJADAS CON EL FALLO tengan alternativas de economía formal a las que pueden acceder, y que de la misma manera tengan fuentes de ingresos, cuando sean reubicados y recibían una alternativa formal de trabajo.

Se debe crear en 8 meses un comité de coordinación interinstitucional

alternativas de economía formal a las que pueden acceder, y que de la misma manera tengan fuentes de ingresos, cuando sean reubicados y recibían una alternativa formal de trabajo. Se debe crear en 8 meses un comité de coordinación interinstitucional ordenado en el Plan Maestro de Espacio Público, que tendrá como prioridad crear el marco regulatorio de aprovechamiento del espacio público en la ciudad SAN GIL en caso de no existir. l ANTECEDENTESSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 Le ordena a la Alcaldía Municipal de SAN GIL, implementar una política para mitigar el impacto negativo DE INVASIONES en el espacio público y el aumento de las mismas. Oue se implemente un sistema de incentivos en subsidios en educación, subsidios para vivienda digna, subsidios en dinero para la compra de locales para que ellos ejerzan su derecho al trabajo estas personas. Oue se ordene la reubicación de dichas personas en un corto plazo, el cual no debe ser superior a un año. Su reubicación se tendrá que hacer en forma voluntaria, en un plazo de 1 año contado desde sentencia deberá ser desalojado por las autoridades por lo cual el municipio deberá gestionar lo necesario para lograr los recursos requeridos para la entrega de los créditos subsidios en vivienda educación y salud, a estas personas. Oue se ordene el pago de costas procesales o agencia de de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. Las tarifas

con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho, están fijadas por el Consejo Superior de la Judícatú^, en el acuerdo 1887 de 2003 (sic) (Fol.7).

2. HECHOS La parte accionante manifiesta que el día 29 de julio de 2016 allegó derecho de petición a la Alcaldía del Municipio de San Gil solicitando que se adoptaran las medidas necesartas de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados a los habitantes del asentamiento sector conocido como El Ragonessy, ztna declarada en alto riesgo por erosión.

Posteriormente, aduce que el 22 de agosto de 2016 el Municipio de San Gil allega respuesta al escrito radicado, manifestando que las solicitudes expuestas están contempladas dentro del Plan de Desarrollo Territorial, para ser gestionadas en lo sucesivo durante el periodo de la administración. Igualmente, establece que cada vez que se presentan fuertes lluvias se genera el desbordamiento de la quebrada Curiti ocasionando inundaciones en la zona de invasión. Finalmente, agrega que la empresa pública del Municipio AGUASAN, y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER dieron los permisos y la disponibilidad de servicios públicos en la zona, generando derechos para las 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 familias que la habitan y responsabilidades para el Estado, omitiendo que las

disponibilidad de servicios públicos en la zona, generando derechos para las 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 familias que la habitan y responsabilidades para el Estado, omitiendo que las viviendas ubicadas en el sector son ilegales (Pol. 1-12).

3. DERECHOS COLECTIVOS OUE SE ALEGAN VULNERADOS "b) La moralidad administrativa; (...) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (...) g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (...) I) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;" (Pol. 8)

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE SAN GIL El Municipio de San Gil a través de apoderada judicial manifiesta su oposición a todas las pretensiones del accionante, y de igual manera presenta cuatro excepciones previas La primera hace referencia a la Inexistencia de la afectación de'los derechos colectivos mencionados, toda vez que aduce, el Alcalde Municipal dando cumplimiento al Plan de Desarrollo tiene proyectado pomo meta la Gestión de un Proyecto para la Reubicación de Pobladores en asentamientos seguros, desarrollando 211 tipos de viviendas de interés prioritario, con las que se plantea dar solución de traslado a los. habitantes de sectores de alto riesgo, invasiones, desplazados y víctimas del conflicto armado. Así mismo, en aras de brindar oportunidades a las personas que carecen de recursos para acceder a créditos bancarios, ofreciendo beneficios con la tasa más baja del mercado

desplazados y víctimas del conflicto armado. Así mismo, en aras de brindar oportunidades a las personas que carecen de recursos para acceder a créditos bancarios, ofreciendo beneficios con la tasa más baja del mercado financiero (1.7%) mensual, la Alcaldía Municipal de San Gil creará el Banco de la Gente, como una estrategia para apoyar a los microempresarios, el emprendimiento en San Gil, apoyar a los Jóvenes, y personas que quieran acceder a la Educación Superior Mediante Créditos Estudiantiles. Agrega como segunda excepción, la insuficiencia probatoria, señalando que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos tácticos 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 de sus alegaciones. En este sentido, manifiesta que el actor no allegó pruebas consistentes que demuestre el peligro inminente que alega. Posteriormente, trae a colación la excepción de ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, en razón a que manifiesta que en el caso concreto el actor no logra reunir en su demanda los supuestos para la procedencia de las acciones populares, pues no puede si quiera atribuir una acción u omisión imputable al Municipio de San Gil como causa de la amenaza o agravio de algún derecho o interés colectivo, como tampoco demuestra sumariamente la existencia de una amenaza, vulneración o agravio a los mismos. Igualmente, el actor menciona vafibs derechos sin siquiera

agravio de algún derecho o interés colectivo, como tampoco demuestra sumariamente la existencia de una amenaza, vulneración o agravio a los mismos. Igualmente, el actor menciona vafibs derechos sin siquiera demostrar que existe nexo de causalidad entre ios hechos fundamento de la acción y su vulneración. Agrega como úttirha excepción la innominada o genérica, es decir, la solicitud al juez de decretar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada dentro del proceso. Finalmente, solicita la vinculación aii, proceso de la Gobernación de Santander, en virtud del articulo 13 de .la Ley 1523 de 2012, que establece que los Gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su compétencia,|erritorial. Igualmente, solicita se vincule a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.I.C.Ey a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.ESSA., de conformidad con lo establecido en el Decreto 3050 de 2013, teniendo en cuenta que no debieron otorgar la disponibilidad de los servicios públicos a los invasores del sector Ragonesy, pues los mismos se encuentran en zona de alto riesgo, incumplimiento con los parámetros establecidos en la ley (Fol. 36-45).

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que por fallo del 18 de abril de 2017, decidió declarar probada la vulneración y/o

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que por fallo del 18 de abril de 2017, decidió declarar probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 domiciliarios y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce de un ambiente sano, con ocasión al asentamiento humano ubicado en el sector "El Ragonessy", del municipio de San Gil. Y en este sentido, declarar administrativamente responsable al Municipio de San Gil por omisión en el cumplimiento de la vulneración de los derechos colectivos mencionados con anterioridad. Lo anterior en razón a que al analizar las pruebas que obran en el expediente, en primera medida advierte que si bien es cierto los predios sobre los cuales se encuentran ubicados los asentamiento humanos en el sector "El Ragonessy", son inmuebles de propiedad del municipio de San Gil, éstos no constituyen espacio público, toda vez que no están destinados al uso, disfrute y/o satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, por lo que no se evidencia vulneración al derecho al goce del espacio público. En el mismo sentido, en cuando a la.moralidad administrativa, tampoco observa que se haya ejercido una función administrativa negligente, de mala fe o desconociendo principios de moraiidad y ética. No obstante lo anterior, del sustrato probatorio se comprobó que los inmuebles construidos eni el asentamiento ilegal del sector El Ragonessy, se

desconociendo principios de moraiidad y ética. No obstante lo anterior, del sustrato probatorio se comprobó que los inmuebles construidos eni el asentamiento ilegal del sector El Ragonessy, se están viendo beneficiados, del servicio de energía eléctrica, toda vez que según las manifestaciones expresadas por la Empresa Prestadora del Servicio Público ESSA S.A. E.S.P., se tomó esta solución técnica frente al alto índice de pérdida de energía que se presentaba en el sector, en razón a que de manera ilegal los habitantes del asentamiento se estaban conectando a las redes cercanas a los predios. Agrega que respecto al servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, la empresa ACUSAN E.I.C.E.-E.S.P, manifestó que no se le ha otorgado disponibilidad de servicios públicos en el asentamiento humano objeto de estudio. Sin embargo, por vías de hecho los habitantes del sector se han conectado en forma fraudulenta, a una red que abástese a los hoteles colindantes. Por lo anterior, considera que se evidencia la vulneración a el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a su 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 prestación eficiente y oportuna, toda vez que de acuerdo con las circunstancias mencionadas, es posible corroborar que el acceso a estos servicios es limitado, por lo que los habitantes del sector se han visto obligados a tomarlos de forma ilegal o fraudulenta, o realizar las edificaciones necesarias para mitigar la falta de los mismos. Así mismo, el Juez manifiesta que es importante señalar que los

servicios es limitado, por lo que los habitantes del sector se han visto obligados a tomarlos de forma ilegal o fraudulenta, o realizar las edificaciones necesarias para mitigar la falta de los mismos. Así mismo, el Juez manifiesta que es importante señalar que los asentamientos humanos objeto del litigio, están ubicados sobre una zona catalogada de alto riesgo por erosión, lo cual genera un alto grado de inseguridad, que se maximiza al corroborar que según las aseveraciones expuestas en el concepto técnico emitido por la CAS, las viviendas construidas se encuentran dentro de la franjé forestal protectora de la quebrada Curití, lo que permite concluir que lá vida e integridad física de los habitantes se encuentran en un riesgo i^ineníe producto de un accidente natural, y que es deber del municipio de San Gil, tomar las medidas necesarias para prevenir la posible catástrofe,. No obstante lo anterior, el Concepto Técnico allegado por la autoridad ambiental CAS también evidencia que es latente la problemática ambiental que sufre la zona, debido a que los recursos naturales de suelo, agua y paisaje están contaminados, en razón al vertimiento de aguas negras provenientes de las viviendas del asentamiento humano, asi como de los residuos sólidos que son dispuestos, causando un impacto negativo al ambiente. En conclusión, el A Quo encuentra probada la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce de un ambiente sano, alegados por el actor popular, razón por la cual ampara los derechos

prestación eficiente y oportuna, a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce de un ambiente sano, alegados por el actor popular, razón por la cual ampara los derechos colectivos vulnerados por el Municipio de San Gil, al permitir que diferentes personas se asentarán en el sector El Ragonessy, con vocación de permanencia y obteniendo poco a poco su legalización. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 En consecuencia, ordena al alcalde municipal de San Gil, para que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria del fallo, realice un censo con el fin de incluir a todos los habitantes ubicados en el asentamiento humano objeto del litigio. Y posteriormente, en el plazo de tres meses contados a partir de que quede ejecutoriado el fallo, el municipio de San Gil debe proceder a reubicar las familias pertenecientes al asentamiento humano localizado en el sector El Ragonessy. Por otra parte, ordenó a la administración municipal realizar las actividades necesarias tendientes a recuperar los recursos naturales afectados. Y de igual forma, mientras se da solución definitiva a la reubicación de las familias se realizar inspecciones al lugar con el fin de evitar el crecimiento de la población en el sector. Finalmente, ordena integrar un comité permanente de verificación conformado por el actor popular, un representante de la personería de San Gil, un representante de la CAS, un representante del Municipio de San Gil y, un representante de las familias ubicadas en el sector objeto del litigio, para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente acción (Fol.104-113).

III. LA IMPUGNACIÓN

y, un representante de las familias ubicadas en el sector objeto del litigio, para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente acción (Fol.104-113).

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Municipio de San Gil solicita que se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta dos aspectos a considerar: El primero hace referencia a la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, en razón a que manifiesta que el argumento del Juez de primera instancia no tiene asidero jurídico toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que contrario a lo planteado por el actor, el Municipio de San Gil propende por la seguridad en condiciones dignas de sus habitantes, por lo que en cumplimiento de su Plan de Desarrollo "San Gil una gerencia social" 2016 - 2019, tiene proyectado como meta la gestión de un Proyecto para la Reubicación de Pobladores en asentamiento seguros, desarrollando 211 tipos de viviendas de interés prioritario, con las que se plantea dar solución de traslado a los habitantes de sectores en alto riesgo, invasiones, desplazados y víctimas del conflicto armado. Sin embargo, para su cumplimiento es necesario adquirir un terreno

7Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 apto para la Construcción de estas viviendas, por lo que la Secretaría de Planeación Municipal está realizando los respectivos estudios técnicos. Asi mismo, señala que el actor pretende demostrar que existe una violación a los derechos colectivos, sin allegar una prueba consistente que así lo confirme, pues pese a que existe el objeto que aduce ser un peligro inminente, no hay prueba que en realidad demuestre que el mismo lo

a los derechos colectivos, sin allegar una prueba consistente que así lo confirme, pues pese a que existe el objeto que aduce ser un peligro inminente, no hay prueba que en realidad demuestre que el mismo lo genera. El segundo aspecto alegado es la competencia de la Gobernación de Santander, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 la Ley 1523 de 2012, la Gobernación de Santander, es el agente del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del Riesgo de desastres. Por lo, que a la Gobernación de Santander le está asignado por competencias implementar políticas para la reducción del riesgo y manejo de desastres en los Municipios que componen su territorio (Fol. 118-120).

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se admite el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia (Fol. 129), y posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (Fol. 134).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se evidencia en el expediente que en el trámite de segunda instancia solo el accionante presentó escrito de alegatos de conclusión, la parte accionada y el ministerio público guardaron silencio.

Marco Antonio Velásquez El accionante manifiesta que antes de presentarse la problemática en la zona de El Ragonessy, existía en ese mismo sector, un barrio que fue destruido por los constantes accidentes de vehículos de alto tonelaje que transitan a diario por esta vía nacional. Posteriormente, el Municipio 8Sentencia de Segunda Instancia

zona de El Ragonessy, existía en ese mismo sector, un barrio que fue destruido por los constantes accidentes de vehículos de alto tonelaje que transitan a diario por esta vía nacional. Posteriormente, el Municipio 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 abandonó la zona dando cabida a la invasión progresiva del terreno, lo que generó inseguridad en los barrios aledaños, al percibirse la presencia de drogadictos y ladrones. Agrega que inicialmente se realizó un censo de las personas que se establecieron en la zona, pero las dos últimas administraciones municipales no han realizado ningún control en el sitio, por lo que se incrementó radicalmente la invasión. Por otra parte, establece que como se evidencia en las fotografías anexadas (Fol. 142-143), el asentamiento objeto del litigio colinda con el rio Curiti, el cual se encuentra en constante crecimiento debido a las fuertes lluvias que se presentan en el sector, por lo que existe un riesgo inminente de producirse una catástrofe en la zona. En consecuencia de lo anterior, manifiesta que está demostrada la vulneración de los derechos colectivos por lo cual solicita no solo se confirme la sentencia de primera instancia, "sino que sea adicionada la misma en términos corto y precisos" (Fol. 139143).

VI. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalicter lopctuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.

1. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el

nulidad que pueda invalicter lopctuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.

1. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar, si el Municipio de San Gil es responsable o no de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al consentir los asentamientos humanos en la zona "el Ragonessy" al margen de la quebrada Curiti de esa entidad Territorial.

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01

2. De la Acción Popular Al respecto, el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. En este sentido, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses

acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. En este sentido, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el articulo 4° de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado^ son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular se caracteriza: ^ Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-2333-000-2013-00086-01 (AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja - CTI. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es ei mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo

10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es ei mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo especifico de derectios constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta via judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento ai Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecí/tiá>s^ '(Negrilla para la ocasión). Así mismo, los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indetermiit8Kio personas, como lo reitero la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2015^, de la siguiente forma: "Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo

Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2015^, de la siguiente forma: "Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés Por otra parte, si bien la Constitución, en el articulo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los ^ Corte Constitucional, sentencia T - 443 del 11 de julio de 2013. ^ Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Consejero ponente: Marco Antonio Veiilla Moreno.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01 (AP)

11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00250-01 tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el articulo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del articulo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional

articulo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenácel o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan ¡Mr se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenátniento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento -como taleshecho por la Constitución Politice, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, asi mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos (...)" (Negrilla para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió o no la

necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos (...)" (Negrilla para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió o no la vulneración invocada.

3. Análisis del Caso Concreto En el caso de estudio, la parte actora refiere que solicitó a la Alcaldía del Municipio de San Gil adoptara las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del asentamiento denominado "El Ragonessy", zona declarada en alto riesgo por erosión, puesto que, cada vez que se presentan fuertes lluvias se

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