TA SANT - 686793333002-2016-00263-01-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00263-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HHH Rom. |udmal ``or`-``® S`\i>.r.ot cl® 1. |ucli. oLur. Bucaramanga, rl 11 11coNSEP DE ESTAm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Y[INTiíJINC0 B[ Juli8
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
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SIGCMA-SGC
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
JOSE ULPIANO BOHORQUEZ PARRA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
201 6-00263-00
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vínculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 20031
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JOSE ULPIANO BOHORQUEZ PARRA, en ejercicio del medio de control
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JOSE ULPIANO BOHORQUEZ PARRA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3-5 del expediente, las cuales se
refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: ci) Pretensiones: Declcirativas "Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo proferido por la entidad demandada frente a la petición presentada el día 2111012015 y configurado el 22/01|2016 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes del retiro definitivo del cargo como docente de mi mandante.
1. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de invalidez a partir del 03 de agosto de 2003, fecha en la cual mi
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de invalidez a partir del 03 de agosto de 2003, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factoresTribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional. A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ord.inaria de jubjlación a mi mandante a pamr del 03 de agosto de 2003 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.
2. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE
para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas f uturas como reparación integral del daño.
4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con mot.ivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del ariículo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parie demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago del os intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
pago del os intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Ar+ículo 188 del Código de Procedimiento Administrat.ivo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el ar+ículo 365
del Código General del Proceso. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00263-0í
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365
del Código General del Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoc.ió el derecho a la pensión de jub.ilación, proferida por la entidad demandada" (siic). b) Hechos (Folio 5) Como fundamento de las pretensiones fomuladas, el apoderado de la pahe actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0179 de l2 de marzo de 2004 la entidad
Como fundamento de las pretensiones fomuladas, el apoderado de la pahe actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0179 de l2 de marzo de 2004 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión de jubilación.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salan.ales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básíca, prima de alimentación y pn.ma de vacaciones.
3. Que tampoco dispuso el reconocimiento de todos los factores salan.ales en el acto que reliquidó la pensión por retiro definitivo (Resolución No. 0542 del 21 de abril de 2014 oportunidad en la cual pudo haber enmendado la omisión.
4. Que al momento de solicitar la reliquidación, la demandada otorgó respuesta negativa a través del acto administrativo ficto o presunto que se demanda.
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11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol.107-117) EI Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de forma
Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retn.bución directa de su labor, sin importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciativa. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reaj.uste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la totalídad de factores salariales devengados del promedio devengado en el año inmediatamente anten.or al retiro del servicio.
111. EL RECURSO DE APELAclóN i NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol.119-127) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la
las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salan.ales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatMdad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las pn.mas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol.142). Medíante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.150). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondíente oposición (Fol. 155-159. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción temtorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema J urídico.
Se circunscn.be en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de j.ubilación, incluyendo la totalidad de los factores Página 4 de 8Tribunal Adminjstrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 ® salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concíeto.
Con el fin de dar resolución al problema jun'dico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vehical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 profen.da por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jun`dicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los
de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jun`dicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos apor+es de acuerdo con el ar+ículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor+a
disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor+a y que están contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el.ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son Únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.
Í. . .'
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a parir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas.. / Edad: 55 años ] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Intemo: 0935-2017.
fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Intemo: 0935-2017. Página 5 de 8Tribunal Admimstrativo de Santander Exp. 2016100263-01 / Tiempo de servicios: 20 años / Tcisa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidcición: Este componente comprende D el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son.. asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitac.ión; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a pariir de la enhada en vigencia de lci Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a par+ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la
beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. í. . ./ Reglas de unfficación sobre el IBL en pensión de jubilcición y veiez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional
de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación ylo vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y
artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación ylo vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo Página 6 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 ® aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apor+es de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede .incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado ariículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad
Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jun'dico planteado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0179 de 12 de marzo de 2004 el demandante se vinculó como docente oficial el día 14 de abril de 1975 (Fol. 23-24), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los síguientes factores: "as/.gnac/.Ón bós/.ca, gastos de representación,. primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en di'a de desca nso obligatorio".
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en di'a de desca nso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apories". Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anten.on.dad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resoluclón No. 0179 de 12 de marzo de 2004 al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica, la pn.ma de alimentación y la pn.ma de vacaciones (Fol. 23-24) . Se probó también, que el demandante se desvinculó del servicio docente el día 1° de septiembre de 2013 (Fol. 25), y que, durante el año anten.or a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores: prima de vacaciones y pn.ma de navidad (Fol. 28). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salan.ales
devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores: prima de vacaciones y pn.ma de navidad (Fol. 28). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salan.ales mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la pahe actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salan.ales cehificados y cuya inclusión en la base salan.al para calcular la mesada pensional se solicita en esta Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se insiste, acogiendo el criten.o jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: "En /a ÍÍ.qui.dací.Ón de la penst.Ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigenc.ia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan
812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apories de aci)erdo con el ariículo \° de la Ley 62 de 1985, y por lo lanlo, no se puede incluir nlngún faclor diferente a los enlistc.dos en el menc:ionado ariículo".
E. Costas En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pehinente.
A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la pahe actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en dístintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de seívicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión
de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia profen.da el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En su lugar, DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. TERCERO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. Página s de 9 ®Tribunal Adminlstrativo de Santander Exp. 2016-00263-01
TERCERO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. Página s de 9 ®Tribunal Adminlstrativo de Santander Exp. 2016-00263-01 CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de on.gen, previas las constancias de n.gor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.
NOTIFÍQUESE Y CúMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. ±±L/2019 lvÁN MAURl ® Página g de 9® ®