TA SANT - 686793333002-2016-00268-01-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00268-01-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'tó7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA: V:i','Ti'jE,`S (2:) dE JII)ié D:ts ){lL D I E C i ii li [ i' É 2 0 1 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEONILDE BOAVITA GALLO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793333002 -2016 -00268 -01 CESANTÍAS RETROACTIVAS ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil el día 11 de abril de 2018.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
1. PRIMER0 Se declare la nulidad de la Resolución N° 0308 del 24 de febrero de 2016, por medio de la cual se reconoció una cesanti'a parcial a la demandante.
2. SEGUND0 Se le reconozca y pague a la demandante la cesanti'a de manera
2016, por medio de la cual se reconoció una cesanti'a parcial a la demandante.
2. SEGUND0 Se le reconozca y pague a la demandante la cesanti'a de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios de su vinculación como docente a partir del 09 de diciembre de 1993 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. TERCERO. Condenar a la demandada a pagar el valor de $34.129.576 por concepto de cesantías de manera retroactiva, suma que deberá ser debidamente actualizada de acuerdo al artículo 187 del CPACA.
4. CUARTO. Condenar en costas del proceso a la demandada. ' Folios 5 a 71.2 HECHOS2.
Los hechos en los que la i)arte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente f{)rma:
' Folios 5 a 71.2 HECHOS2. Los hechos en los que la i)arte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente f{)rma:
1. La señora LEONILDE BOAVITA GALLO ha prestado sus servicios como docente al Municipio de Oiba -Santander desde su nombramiento el 09 de diciembre de 1993. . Mediante Resolución 0308 del 24 de febrero del 2016, se reconoció el pago de $31.397.480, descontant]o la suma de $16.3939.484 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, y quedando un saldo liquido de $14.457.996 por concepto de liquidación parcial de ces¿intías anualizadas.
3. Pese a la fecha de vinculación de la parte demandante, la entidad demandada para liquidar su cesantía aplicó lo consagrado en el literal b, numeral 3 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y no lo contemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma
retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
1.3. NORMAS VIOLAD/ls Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la deman(lante como normas violadas las siguientes: CONSTITUCI0NALES: Arti'culos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
LEGALES: -Ley 6a de 1945, arti'culo£; 12 y 17, literal a); -Ley 65 de 1946, artículo 10; -Ley 4a de 1992, arti'culo 20 literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 60 -Ley 115 de 1994, arti'cul() 176; -Ley 344 de 1996, arti'cult) 13- -Ley 1071 del 2006, -Decreto 1848 de 1969, artículo 89 -Decreto 1045 de 1978, artículos -Decreto 2563 de 1990, artículos -Decreto 2767 de 1945, artículo 1° -Decreto 1160 de 1947, artículo io, 2o, 5o y 6o -Decreto 196 de 1995, arl:ículo 50 -Decreto 1582 de 1998, arti'culo 10
Sostiene la parte actora (¡ue el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de
-Decreto 1582 de 1998, arti'culo 10 Sostiene la parte actora (¡ue el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de i993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales, por tanto el Acto Administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley gi de ig89, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesan[i'as, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales departamentales, municipales y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramerite lo indica la ley 344 de 1996. 2 Fo|ios 4 a 5 ®'llv ® ®
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada3 se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Ley 91 de 1989 reguló todo lo relacionado con pensiones, cesantías, y vacaciones,
Ley 91 de 1989 reguló todo lo relacionado con pensiones, cesantías, y vacaciones, existiendo dos regi'menes de cesantías dependiendo la fecha de vinculación del docente, el régimen de cesanti'as retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y el de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesanti'as, por lo que no le asiste derecho a la accionante. Propone las excepciones de falta de vinculación de litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva; así mismo formula la excepción de prescripción indicando que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en 3 años.
111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia el 11 de abril de 20184 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil negó las pretensiones de la demanda indicando que la demandante no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidada en forma retroactiva dado que se desempeña como docente territorial con vinculación desde el 09 de febrero de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías sin
dado que se desempeña como docente territorial con vinculación desde el 09 de febrero de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías sin retroactividad y no del régimen de cesanti'as retroactivas previstas en la Ley 6 de 1945. Seguidamente condenó en costas a la parte actora por haber sido negadas las pretensiones de la demanda.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda indicando que la demandante tiene derecho a las cesantías de forma retroactiva, toda vez que ella estuvo vinculada con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 como lo señala la Ley 344 de 1996.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesanti'as a partir de 1997, por tanto, como la demandante se vinculó en el año 1993 le asiste el derecho de las cesanti'as retroactivas establecidas en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 344 de 1996.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
establecidas en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 344 de 1996.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 12 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 3 Foiios 59 a 68 4 Foiio 125 a 129 5 Foiios i35 a 138 6 Fo|io 149 7 Fo|io 157VI. ALEGATOS DE CONCLUSI0N DE SEGUNDA INSTANCIA Pirte demandante8. Reftera los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.
Pli+e demandada. No presentó alegatos de conclusión Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 0308 del 24 de fébrero de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Cesanti'as.
Para ello se debe determinar: i) Si es procedente el reconocimiento y pago de las
cual se reconoce y ordena el pago de Cesanti'as.
Para ello se debe determinar: i) Si es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta; ii) Si le asiste derecho a La demandante a que se le paguen las cesanti'as en forma retroactiva; iii) Si a título de restablecmiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las díferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de La Cesantías de la demandante; :iv) Asi' mismo, se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas; v) Si hay lugar a declarar la prescripción.
VIII. MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.
Esta Sala de Decisión ha '5ostenido la tes.is según La cual con la expedick5n de la Ley 91 de 1989 el legislador efectuó frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones s€igún las cuales el régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacioiializ:ados vincuhados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los
los docentes nacioiializ:ados vincuhados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha -pero 5ó/o cor) respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990-, s;R re!¢Hrira pírra efectos de la liquidación de sus cesanti'as por el régimen anualizado en dicha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales, por virtud de la Ley 60 de 1993 el régimen de cesantías de aquellos vincuLados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de lk]uidación anualiizada, respetándose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a elha. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el estudio asumido por la Sala Plem de esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A y 8,
esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A y 8, Sentencía de fecha 15 de noviembre de 20i89, en lo que se refiere al régimen de liquidación de cesanti'as ]e los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1990, según la cual, conforme a lo señalado en el arti'culo 15 de la Ley 91 de 1989, indeDendientemente del tiDo de vinculación, se les aplican la6 disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactMdad y sujeto al reconocimiento de intereses; docentes que por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y 8 Foiios 162 a 167 9 Radicado 68001 -23-33-000-2015-)0850-01 (2966-17) Consejero Ponente William Hemández Gómez 4 ®11'' ® ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el caráctei. de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidoi.es públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por dísposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15,
regidos por normas prestacionales aplicables a los servidoi.es públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por dísposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, ruimeral SO, rTkf=rEi^ b), los rTThesNos «[...] que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, para efecto de /as prestaciones económicas y sociales se reairán i}or las normas viaentes aDlicables a los emDleados Dúblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996L° que sin perjuicio de lo previsto en k] Ley 91 de #8#::t;# =a[;s|::eam,ao5dáJ;q#/dín##,#o#o::iantús paffi hs «/ /
IX. CASO EN CONCRET0
La señora LEONILDE BOAVITA GALL0 fue nombrada como DOCENTE mediante Decreto N° 077 del 09 de diciembre de 1993 suscrito por el Alcalde Municipal de Oiba SantanderLL, cargo en el que se posesionó el día 9 de diciembre de 1993, según,Acta de Posesión que se observa a folio 16, y conforme da cuenta además el Formato Unico
SantanderLL, cargo en el que se posesionó el día 9 de diciembre de 1993, según,Acta de Posesión que se observa a folio 16, y conforme da cuenta además el Formato Unico para la expedición de certificado de hstoriaG kborales vLsible a folio 28. Mediante Resolución N° 0308 del 24 de febrero de 2016L2 la entidad demandada reconoció a la demandante, una cesantía parcial para "mÁ)ma cxg w.L4enda; aplicando el réaimen de liauidación de cesantías anualizado Asi', conforrne el marco anterior, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías al amparo del régimen de retroactividad, dada su vinculación a la docencía oficial con posterioridad a La entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, concluyéndose que la entidad demandada liquidó sus cesanti'as parciales bajo el régimen anualizado que le resuftaba aplicable. Por k) anterior, La sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales de la demandante bajo del régimen de retroactividad, será confirmada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Si bien el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma
la demandante bajo del régimen de retroactividad, será confirmada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Si bien el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorabb, ten:iendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este Tribunal, al m advertirse temeridad en la actuacíón de la entidad, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTAl\IDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrat:ivo Oral de San Gil el día 11 de abril de 2018. `° «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»11 Folio 14 12 Fo||os 2o a 22\ SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO. ACÉPTASE l€i renuncia de poder que presentó la Dra. SONIA GRAZT PICO portadora de la Tarjeta Pi-ofesional No 203.499 del Consejo Superior de la Judicaturaportadora de la Tarjeta Pi-ofesional No 203.499 del Consejo Superior de la Judicaturafolio 155 -, quien veni'a fungiendo como apoderada principal de la parte demandada, por cumplir con lo dispues,to en el artículo 76 del Código General del Proceso. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 66 de2019.Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ®