TA SANT - 686793333002-2016-00338-01-(09-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2016-00338-01-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 686793333002-2016-00338-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MILENA MELO GARNICA Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER
- CAS Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR 51;;;;;,, ^^il;:,.. ..-ÍIÍP'' Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ifi parte demandada contra el auto de fecha 04 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mechante el cual ^decretó una medida cautelar. í. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APIELADO Mediante proveído de fecha 04 de abril de 2017, el Juzgado resolvió decretar la Medida Cautelaren la cual se ordena al MUNICIPIO DE SAN GIL, a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - ACUASAN E.I.C.E. ESP y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS, la adopción inmediata de una decisión o varias decisiones administrativas que resulten necesarias con el propósito de prevenir o evitar un perjuicio atribuidle al Estado o la agravación de sus efectos, para que dentro de un término no superior el periodo de (01) un mes realizara los estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos para la materialización de la decisión administrativa que se tome que entre otras
efectos, para que dentro de un término no superior el periodo de (01) un mes realizara los estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos para la materialización de la decisión administrativa que se tome que entre otras además de ser necesaria deberá conjurar los efectos adversos de un colapso en las viviendas ubicadas en la calle 19 No. 11 -21, Calle 19 No. 11 - 27,Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333002-2016-00338-01 Calle 19 No. 11 - 33, Carrera 11 No 18 - 77 - 79 del Barrio El Vergel en el Municipio de San Gil (8) propiedad de los demandantes, (fis 91-97)
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN MUNICIPIO DE SAN GIL La apoderada del Municipio de San Gil, alega que dentro de lo decretado por el ad quo no tiene asidero jurídico teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso, no se puede determinar que las viviendas están a punto de colapsar, ya que solo se podrá establecer con un dictamen de un perito experto en la materia, ya que estos son las personas idóneas que poseen el conocimiento técnico para establecer lo acá argumentado por los demandantes.
De igual manera, aduce que la demanda de Reparación Directa está viciada por el fenómeno de la Caducidad, pues la obras que supuestamente están causando daño a sus viviendas, fueron realizadas hace más de tres año, término que debe ser respetado, de conformidad a lo establecido en la Corte Constitucional en Sentencia C-418 de 1994, "el establecimiento de términos de caducidad en las acdones judidi^es, en lugar de coartar acceso a la
término que debe ser respetado, de conformidad a lo establecido en la Corte Constitucional en Sentencia C-418 de 1994, "el establecimiento de términos de caducidad en las acdones judidi^es, en lugar de coartar acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de^sticia e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales", por lo cual, el termino es inamovible de conformidad a lo establecido a lo establecido en la Corte Constitucional en Sentencia SU -659 del 22 de octubre de de 2015. (fis 101105) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - CAS La apoderada de la CAS, manifiesta que la decisión adoptada por el juzgado al decretar la medida cautelar está realizando un prejuzgamiento, es decir, que las entidades que están siendo llamadas a conformar el contradictorio por parte pasiva, son responsables de los daños y perjuicios causados a las 2Resuelve recurso de apelación Expediente No 686793333002-2016-00338-01 viviendas de los señores demandados, a juicio apresurado que solo deja entrever que la litis ya está definida a favor de los demandantes, porque si bien es cierto, el inciso 2 del artículo 229 del CPACA., el cual reza: "la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", pero para el presente caso sucede todo lo contrario, porque el ad quo califico la situación de forma desfavorable a los entes demandados, ya que él lo plasmó en el
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", pero para el presente caso sucede todo lo contrario, porque el ad quo califico la situación de forma desfavorable a los entes demandados, ya que él lo plasmó en el resuelve numeral primero, que es con el fin de "... eWfar un perjuicio atribuible al estado ", afirmación que pone de contera y sin mayor dilucidación el sentido del fallo dentro del plenario principal, contexto que desborda los parámetros legales que gobiernan la materia de las medidas cautelares. En este sentido, concluye la parte accionada qye debe ser revocada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo AíÉnintstrativo de San Gil, ya que la misma no cumple con los parámetros legales, daáb que se carece de material probatorio que demuestre que se está causando un daño inminente a los señores demandantes. (112-116)
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO.
ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL - ACUASAN E.I.C.E ESP La apoderada de ACUASAN E.I.C.E ESP, enfoca su escrito de apelación, en el termino concedido para lograr los estudios, autorizaciones, etc., que sean efectivos para evitar el colapso de las viviendas y la integridad de sus habitantes, de acuerdo a lo anterior, solicita la posibilidad de ampliar el termino otorgado por el Juzgado Segundo Administrativo de San gil el cual fue de un mes, teniendo en cuenta que se debe coordinar con las partes accionadas cuales serán las decisiones administrativas propias para evitar una catástrofe, es por eso que dichos estudios se debe realizar con personal idóneo, visita de inspección ocular, para que los profesiones a cargo
accionadas cuales serán las decisiones administrativas propias para evitar una catástrofe, es por eso que dichos estudios se debe realizar con personal idóneo, visita de inspección ocular, para que los profesiones a cargo informen si existe algún tipo de de riesgo que pueda ocasionar el derrumbe de las viviendas y así determinar los compromisos y actuaciones administrativas a desplegar entre las tres entidades accionadas; ajustado al principio de legalidad que debe existir en toda actividad administrativa. (FIs 123-124) 3Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333002-2016-00338-01
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que decrete una medida cautelar es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.
Ahora bien, respecto al alcance que tienen las medidas cautelares dentro de un proceso es importante señalar lo establecido en artículo 23D del CPACA, de la siguiente manera: "Artículo 230. Contenido y alcance de lem medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticioativas o de suspensión, v deberán tener relación directa v necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varías de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antee de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
Ponente podrá decretar una o varías de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antee de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4Resuelve recurso de apelación Expediente No 686793333002-2016-00338-01
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer." (Interlineado fuera del texto) De igual manera el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la finalidad que tienen las medidas cautelares dentro del proceso, de la siguiente manera: "En este contexto resulta preciso señalar que la Ley 1437 de 2011, instituyó en sus artículos 229 y siguientes un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares que pueden ser abbptaáas a petición de parte en el procedimiento contencioso administrativo, para "proteger v garantizar,
instituyó en sus artículos 229 y siguientes un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares que pueden ser abbptaáas a petición de parte en el procedimiento contencioso administrativo, para "proteger v garantizar, provisionalmente, el objeto del promso ¥ la eitctividad de la sentencia". Con ellas se concreta la garantía de efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones ,de la demanda, sin que su adopción constituya un prejuzgamiento, tal como quedó consagrado de manera categórica en este artícuk)."Ulhterlineado fuera de texto) Por lo que se considera, c^ue las Medidas Cautelares no son una forma de coacción dentro del proceso, toda vez que busca la seguridad de una situación juw'dica exterminada que pueda llegar a causar un daño o un agravio en caso de no concederse^, en este sentido se podrán solicitar con la finalidad de ser preventivas y poder evitar una afectación al Estado. • CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. - Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-25-000-2015-0036600(0740-15) ^ Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de ios mismos. (...) 4, Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable (...) 5Resuelve recurso de apelación Expediente No 686793333002-2016-00338-01 CASO EN CONCRETO Mediante proveído de fecha 04 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil decretó la Medida Cautelar solicitada ordenando lo siguiente: "PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar mediante la cual se ORDENA al MUNICIPIO DE SAN GIL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - ACUASAN E.I.C.E. E.S.P y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS, la adopción inmediata de una decisión o varias decisiones administrativas que resulten necesarias con el propósito de prevenir o evitar un perjuicio atribuible al Estado o la agravación de sus efectos, despliegue administrativo qm deberá ser iniciado a partir de la notificación de éste proveído y que no podrá ser superior el periodo de (01) un mes, tiempo dentro del cual se deben realizar los estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos para la materialización de la decisión administrativa que se tome que entre otras además de
podrá ser superior el periodo de (01) un mes, tiempo dentro del cual se deben realizar los estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos para la materialización de la decisión administrativa que se tome que entre otras además de ser necesaria dekmrá conjurar los efectos adversos de un colapso en las viviendas señaladas, de conformidad con las razones expuestas'^. En síntesis, los apoderaitos de las entidades demandadas, sustentan el recurso de apeladm alegando que el auto de fecha 04 de abril de 2017, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, fue proferido sin mediar sustento probatorio y sin congruencia con lo solicitado por la parte demandante. Revisado el fundamento probatorio del auto apelado por medio del cual se decretó la medida cautelar, se tiene que no le asiste razón a los apoderados de las entidades recurrentes, pues la medida cautelar se profirió teniendo en cuenta tanto el estudio técnico', las declaraciones extra proceso de los demandantes^ y el material fotográfico allegado con la demanda, las cuales 3 FIs 91-97 " Folio 108 5 FIs 196-199 6Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333002-2016-00338-01 dan cuenta del estado físico en que se encuentran las viviendas objeto de la demanda, las cuales presentan grietas en diferentes partes, así como hundimientos en el piso, evidenciando la problemática que se presenta en el sector. De igual manera, es importante aclarar que la justificación adoptada en el auto de medidas, resulta razonable y congruente con lo solicitado por la demandante, pues de conformidad con el Numeral Cuarto del Articulo 230
sector. De igual manera, es importante aclarar que la justificación adoptada en el auto de medidas, resulta razonable y congruente con lo solicitado por la demandante, pues de conformidad con el Numeral Cuarto del Articulo 230 del CPACA las medidas cautelares son de naturaleza preventiva, conservativa y anticipativa, evitando que a futuro se presente un perjuicio irremediable, que en este caso se materializaría ante un eventual colapso de las viviendas. En cuanto a la congruencia entre lo solicitado por la demandante y lo ordenado en la medida cautelar, se tiene que la petición de medidas cautelares, no sólo se solicitó el traslado de las personas a un sitio seguro (petición que no fue concedida), sino, que también se solicitaron adoptar las medidas necesarias tenientes a evitar mayores daños al patrimonio e integridad de las personas que viven en el sector, las cuales guardan relación con lo ordenado por el A Quo en la providencia impugnada. En conclusión, se tiene que la orden proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil en el auto de medidas cautelares, constituye una medida razonable, la cual se encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en el proceso y está dirigida a evitar un perjuicio irremediable, sin que su decreto implique prejuzgamiento con relación al objeto de la demanda. De la ampliación del término de ejecución de la medida cautelar La apoderada de la empresa ACUASAN E.I.C.E ESP, dentro de su escrito de apelación solicita que se estudie la posibilidad de ampliar el término de un (1) mes otorgado por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha 4 de
apelación solicita que se estudie la posibilidad de ampliar el término de un (1) mes otorgado por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, con el fin de coordinar con las demás partes accionadas cuales serán las decisiones administrativas propias que se deben tomar para evitar un posible colapso de las viviendas, así como realizar los estudios, informes. 7Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333002-2016-00338-01 intervenciones y la programación de inversiones y procedimientos necesarios^. La anterior solicitud resulta razonable, habida cuenta de los trámites de gestión, administrativos y presupuéstales que deberán realizar las entidades demandadas para dar cumplimiento a las órdenes dadas en la medida cautelar, por tal será resuelta de manera favorable y en tal sentido se modificará la orden dada, ampliando el termino de uno (1) a seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de esta providencia. De la caducidad del medio de control La apoderada del Municipio de San Gil, dentro de su escrito de apelación alega que en el medio de control de Reparación Directa incoado por los demandantes, ha operado el fenómeno de caducidid, ya que las obras que presuntamente estarían causando daño a las viviendas fueron realizadas hace más de tres (3) años. Al respecto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en este momento sobre la manifestación de caducidad del medio de control de Reparación Directa, toda vez que la caducidad como medio exceptivo deberá ser abordada en la audiencia inicial, cuando se abra fa etapa de resolver las excepciones
manifestación de caducidad del medio de control de Reparación Directa, toda vez que la caducidad como medio exceptivo deberá ser abordada en la audiencia inicial, cuando se abra fa etapa de resolver las excepciones previas, conforme lo dispone el Artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: MODIFICASE el Numeral Primero del auto de fecha 04 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, por medio del cual decretó una Medida Cautelar, en el sentido de ampliar el plazo otorgado para su ejecución, el cual pasará de uno (1) a seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de esta providencia. 8 Folios 123 y 124
8Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333002-2016-00338-01
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el proceso, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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