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TA SANT - 686793333002-2017-00079-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2017-00079-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(Fls. 17 a 18 pdf No. 01 del expediente digital) En síntesis, con la demanda se busca que se declare que por culpa grave o dolo el aquí demandado debe ser declarado responsable por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante fal lo de 16 de julio de 2015 dictado dentro del medio de control de controversias

Radicado:

686793333002-2017-00079-01

Parte Demandante:

MUNICIPIO DE ALBANIA (Santander)

Alcaldia@albania-santander.gov.co contactenos@albania-santander.gov.co, asesoriayrepresentacionlegal87@gmail.com

Parte Demandada:

JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.712.181

infovasquezmauricio@gmail.com

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora

cédula de ciudadanía No. 5.712.181

infovasquezmauricio@gmail.com

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora

158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

REPETICIÓN

Tema:

Responsabilidad patrimonial del servidor público/La exigencia de la culpa grave como presupuesto para la declaratoria de responsabilidad vía patrimonial en Acción de Repetición/No se encuentra demostrado actuar doloso o gravemente culposo del agente2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Rad. 686793333002-2017-00079-01. Partes: Municipio de Albania Vs. Jaime Alberto Sierra Sánchez.

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contractuales radicado interno No. 2011 -00136-00. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene reembolsa las sumas pagadas por el ente territorial demandante que ascienden a $20.000.000, más los intereses moratorios sobre dicho monto

B. Hechos

(Fls. 15 a 17 pdf No. 01 del expediente digital) Se indicó en la demanda que el señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, fungió como alcalde del municipio de Albania en el periodo 2008-2011, en donde se suscribió el contrato No. ALCALB-SPL-04 (LP-161) 2009.

fungió como alcalde del municipio de Albania en el periodo 2008-2011, en donde se suscribió el contrato No. ALCALB-SPL-04 (LP-161) 2009.

Se mencionó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró el incumplimiento del contrato No. ALCALB-SPL-04 (LP -161) 2009 por parte del Municipio de Albania, declaró la liquidación del mismo y ordenó al Municipio de Albania cancelar a la Empresa PAVIGAS LTDA, por concepto de gastos y pérdidas la suma de ($42.231.207).

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión con fallo de fecha 15 de julio de 2015, revocó parcialmente la sentencia referida anteriormente, condenando a pagar al Municipio de Albania y a favor de la Empresa PAVIGAS LTDA, la suma de ($22.363.432).

Manifestó que el día 17 de junio de 2016 el Municipio de Albania y la Empresa PAVIGAS LTDA, realizan acuerdo de transacción, acordando que la suma que se pagaría sería ($ 20.000.000).

Finalmente, expresó que e l día 23 de junio de 2016 el Municipio de Albania cancela la suma adeudada al abogado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUINTERO, quien fungía como apoderado de PAVIGAS LTDA.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ no contestó el presente medio de control pese a encontrarse debidamente notificado.3

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ no contestó el presente medio de control pese a encontrarse debidamente notificado.3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Rad. 686793333002-2017-00079-01. Partes: Municipio de Albania Vs. Jaime Alberto Sierra Sánchez.

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III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL La Audiencia Inicial es celebrada el 15.08.20181, en ella, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil: i) Declara no existir vicio alguno por sanear ; ni excepciones que resolver. ii) Fija el litigio , centrándolo en determinar si se predica un actuar con culpa grave o dolo por parte de l señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ que conllevara a la condena impuesta al ente territorial demandan te por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en sentencia de fecha 16 de julio de 2015, de modo que sea procedente ordenarle al accionado el pago de los valores solicitados en la demanda a favor del MUNICIPIO DE ALBANIA-SANTANDER, iii) Decreta las pruebas y vi) Fija fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas.

IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el 02/06/2020 por el señor Juez Segundo Administrativo del

pruebas y vi) Fija fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas.

IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el 02/06/2020 por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil 2 en la que deniega pretensiones y condena en costas al municipio demandante, con la tesis, en síntesis, de que dentro del expediente no existen los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren el cumplimiento del requisito o presupuesto subjetivo que constituyen la acción de repetición, lo que conlleva en estricto derecho a que la decisión que deba dictarse en el presente asunto sea adversa a las pretensiones del municipio de Albania.

Indicó el Juez de primera instancia que dentro del plenario no obra prueba idónea que evidencie que el señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ en su calidad de Alcalde de Albania para la época de los hechos, haya actuado con dolo que conlleve a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado; o culpa grave que demuestre la infracción a la constitución a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, pues no se puede establecer material probatorio que cualifique alguna de las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por el contrario, la

1 Fls. 99 a 104 Pdf No. 01 del expediente digital. 2 Pdf 03 del expediente digital4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Rad. 686793333002-2017-00079-01. Partes:

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Rad. 686793333002-2017-00079-01. Partes: Municipio de Albania Vs. Jaime Alberto Sierra Sánchez.

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responsabilidad del ente municipal devino como consecuencia de la liquidación unilateral realizada por el Ministerio de Interior del con venio interadministrativo suscrito con municipio, es decir un hecho ajeno a su voluntad e imprevisible.

V. LA APELACIÓN

(Pdf No. 05 del expediente digital) El Municipio de Albania, Santander, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a sus pretensiones. Como argumentos de su apelación señaló lo siguiente: (i) que entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Albania se suscribió convenio interadministrativo No. 094 de fecha 4 de junio de 2009, el cual tenía por objeto la construcción del palacio municipal; (ii) que dicho convenió consistía en la cofinanciación del mismo por parte del Ministerio, sin embargo, el Municipio tenía a su cargo la consecución y entrega del lote de terreno donde se construiría el palacio municipal; (iii) que el Municipio de Albania, ejecutora de los recursos, previo proceso de licitación pública, suscribió contrato de obra No. ALCALB-SPL-04 de 2009 cuyo objeto era la construcción del palacio municipal; sin embargo, dicho contrato no p udo iniciar su ejecución dado que el lote de terreno no fue puesto a disposición del contratista tal como se acordó en el contrato al ser cambiada la ubicación del proyecto por parte del Municipio; (iv)

municipal; sin embargo, dicho contrato no p udo iniciar su ejecución dado que el lote de terreno no fue puesto a disposición del contratista tal como se acordó en el contrato al ser cambiada la ubicación del proyecto por parte del Municipio; (iv) que dicho contrato de obra fue liquidado en forma uni lateral por el Ministerio del Interior, y con base en ello, fue interpuesto el medio de control de controversias contractuales que culminó con la imposición de la condena que acá pretende repetirse.

Insistió en que la causa eficiente de la liquidación uni lateral del contrato fue el cambio del lote en el que se construiría el proyecto, y agregó que, aunque en forma estricta, la conducta del demandado no encuadraría dentro de los supuestos contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no es menos cierto que pudo haber existido omisión en su actuar al no adoptarse las previsiones necesarias para la consecución del terreno adecuado para el desarrollo del proyecto contratado.

Increpó que suscribir un contrato de obra sin tener certeza de la existen cia del lote adecuado puede, a su juicio, asimilares a la naturaleza de la culpa grave,5

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alno manejarse los negocios con el cuidado necesario en procura de un resultado positivo para la entidad territorial.

Finalmente, señaló estar en desacuerdo con la condena en costas al tratarse de

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alno manejarse los negocios con el cuidado necesario en procura de un resultado positivo para la entidad territorial.

Finalmente, señaló estar en desacuerdo con la condena en costas al tratarse de un proceso donde se intenta recuperar el patrimonio público.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el día 11 de noviembre de 2020, y posteriormente, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2021 (Pdf No. 15 del expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto corriéndose traslado de alegaciones a las partes y al Mini sterio Público para rindiera su respectivo concepto de fondo, término que venció en silencio. El 07.10.2022 reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 28.02.2024, mismo día en se somete en modo virtual –herramienta Teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión.

De trámite se destaca que, ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación -Sala de Decisióncon base en los A rts. 152, 156 y 157 del C.P.A.C.A.

B. El problema jurídico en esta instancia En el presente caso, entiende la Sala que el punto de la sentencia que ataca la

parte demandante está referido a resolver, si:

¿La conducta desplegada por el señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ en su condición de ex alcalde del Municipio de Albania -Santander

parte demandante está referido a resolver, si:

¿La conducta desplegada por el señor JAIME ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ en su condición de ex alcalde del Municipio de Albania -Santander demandado en repetición, se subsume en la calificación de culpa grave , como elemento subjetivo indispensable para la prosperidad de la repetición?6

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Tesis: No

Fundamento jurídico: La imputación a título de culpa grave no resulta probada con el análisis de la prueba que adelante se hace, de cara al siguiente marco jurídico.

C. Marco normativo y jurisprudencial de la culpa grave como elemento subjetivo para la procedencia de la repetición

La imputación, a título de culpa grave, como presupuesto de la responsabilidad del servidor público que estuvo involucrado en el hecho que dio lugar a la condena impuesta al EstadoAdministración, de conformidad con lo señalado en el Art.90 de la Constitución Política, es definida en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos que originaron la reparación directa cuya condena se pretende sea reembolsada por los aquí demandados, así:

“cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la Ley, o de una in excusable omisión o extra limitación en el ejercicio de sus funciones”.

se pretende sea reembolsada por los aquí demandados, así:

“cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la Ley, o de una in excusable omisión o extra limitación en el ejercicio de sus funciones”.

La precitada Ley establece una serie de hipótesis en las que se presume que el servidor actuó con culpa grave , entre ellas, la consagrada el núm. 1 del artículo 6, que a la letra dice : “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” , que no s e origina por cualquier equivocación en la aplicación de derecho3. Entiende la Sala que se está así frente a una presunción legal o iuris tantum, teniendo el servidor público la carga de desvirtuarla utilizando los medios de prueba consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a fin de eximirse de responsabilidad. Así se ha precisado que:

“por tratarse de una presunción, el servidor demandado en el proceso de repetición tendrá la oportunidad de desvirtuar las presunciones aducidas en su

3 Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp.23.953, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, citada a su vez por GIL BOTERO Enrique y RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. La responsabilidad patrimonial del servidor público. Universidad Externado de Colombia, Diciembre 2016, Serie Derecho Administrativo 25, pág.1187

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contra y presentar las pruebas que tenga a su favor, así como alegar hechos nuevos (…)4

“puede presentar todas las pruebas que estén a su alcance para desvirtuar la presunción que se aduce en su contra y también puede demostrar la existencia de las causales eximentes de responsabilidad, como son fuerza mayor, insuperable coacción ajena, miedo insuperable hecho de un tercero o caso fortuito”.5

Y para que opere la presunción de culpa grave a favor del Estado-entidad pública demandante, ésta tiene a cargo probar los hechos en los que ella se basa.

Cabe agregar que, en todo caso, cualquier error de conducta que se endilgue como causa del daño, debe ser ostensible y significativa, pues tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, ni aun el desconocimiento de normas jurídicas es suficiente para que se acredite por sí solo un actuar doloso o gravemente culposo, teniendo en cuenta que la función pública es esencialmente el ejercicio de una labor humana, que implica, por naturaleza, la posibilidad de yerros en las actuaciones. En este sentido, la Sección Tercera de esa Corporación, en Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 24953, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, señaló:

“(…) Es claro que el sólo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla a través de actos administrativos o el alejamiento de la realidad al adoptar una decisión en los mismos no implica de plano una

“(…) Es claro que el sólo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla a través de actos administrativos o el alejamiento de la realidad al adoptar una decisión en los mismos no implica de plano una responsabilidad a título de imputación de culpa grave o dolo, puesto que, en estos casos, existe un margen de error admisible en condiciones normales y más aún extraordinarias cuando se trata de la interpretación y ejecución de las normas jurídicas o de la percepción de la realidad atendiendo las circunstancias específicas del caso, toda vez que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones (…)”.

En este orden de ideas, procederá la Sala a estudiar detenidamente el cumplimiento del requisito subjetivo anteriormente enunciado con el fin de determinar si el accionado actuó con culpa grave como lo afirma el ente territorial demandante.

4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 20 de febrero de 2014 y del 29 de agosto de 2014, exp.41.125, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba Jorge Iván. La Responsabilida d patrimonial del servidor público. Op. Cit., Pág.116.8

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D. Análisis de las pruebas

En el expediente está probado que mediante sentencia de primera instancia del 30/09/20146, dictada dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el consecutivo No. 2011 -00136-00, se declaró el incumplimiento del Contrato No. ALCALB 04SPL de 2009 cuyo objeto era la construcción del palacio municipal. También se liquidó judicialmente el mismo, y se ordenó al municipio de Albania-Santander a cancelar a PAVIGAS los gastos y pérdidas en que incurrió para la celebración del mismo.

En la referida sentencia se señaló que entre el Ministerio del Interior y de JusticiaFONSECON y el municipio de Albania -Santander se suscribió convenio interadministrativo No. 094 de fecha 4 de junio de 2009, el cual tenía por objeto la construcción del palacio municipal, sin embargo, dicho contrato fue liquidado unilateralmente por parte del Ministerio al realizarse un cambio arbitrario respecto al lote donde se iban a realizar las obras.

No obstante lo anterior, mientras subsistió dicho convenio de cooperación, el municipio de Albania , ejecutora de los recursos, previo proceso de licitación pública, suscribió contrato de obra No. ALCALB-SPL-04 de 2009 con la empresa PAVIGAS S.A. cuyo objeto era la construcción del palacio municipal, sin que pudiera realizarse acta de inicio debido a la terminación unilateral del convenio de donde se desprendían los recursos respectivos.

PAVIGAS S.A. cuyo objeto era la construcción del palacio municipal, sin que pudiera realizarse acta de inicio debido a la terminación unilateral del convenio de donde se desprendían los recursos respectivos.

La anterior sentencia, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante providencia del 16/07/20157, revocando el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Por lo demás, solo se aportó prueba de la vinculación del señor Jaime Alberto Sierra Sánchez, copia del contrato de transacción celebrado entre el municipio

6 Fls.28 a 40 del pdf No. 01 del expediente digital. 7 Fls.41 a 54 Pdf No. 01 del expediente digital.9

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de Albania-Santander y PAVIGAS S.A., y las constancias de pago de las sumas acordadas. Se resalta que el interrogatorio de parte decretado para conocer algunas otras circunstancias relevantes no pudo llevarse a cabo según se consignó en audiencia de pruebas de fecha 18 de marzo de 2019.

Concluye la Sala: aunque en el proceso de controversias contractuales se indicó que el cambio del lote donde habrían de realizare las obras de construcción del palacio municipal de Albania-Santander desencadenó la liquidación unilateral del convenio interadministrativo de cooperación No. 094 suscrito con FONSECON,

que el cambio del lote donde habrían de realizare las obras de construcción del palacio municipal de Albania-Santander desencadenó la liquidación unilateral del convenio interadministrativo de cooperación No. 094 suscrito con FONSECON, no es menos cierto que, dentro del caudal probatorio aportado al plenario no se demuestra de manera fehaciente que dicha modificación obedeciera a una decisión caprichosa por parte del ex agente estatal.

Nótese que en el recurso de apelación solo se señaló a juicio del recurrente que el suscribir un contrato de obra sin tener certeza de la existencia del lote adecuado podría asimilarse a una actuación por parte del demandado a título de culpa grave. Sin embargo, en el proceso no existe certeza si el terreno al que inicialmente se le otorgó viabilidad técnica correspondía en tamaño o no para la realización de las obras que debían desarrollarse en virtud del objeto contractual, o si dicho lote que fue aprobado para las obras por parte de FONSECON había sufrido alguna modificación que pudiera sugerir la modificación de las condiciones del convenio.

Tampoco pudo acreditarse que el cambio de lote haya sido efect uado persiguiendo otros intereses personales, económicos o ajenos al bienestar social y al cuidado del patrimonio público por parte del Alcalde Municipal, ya que al plenario no se arrimó copia del expediente administrativo contractual, informes de interventoría, copia de requerimientos o del acto administrativo de liquidación unilateral expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Así las cosas, estima la S ala que le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirmó que, atendiendo la falencia probatoria, no logró acreditarse que el

unilateral expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Así las cosas, estima la S ala que le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirmó que, atendiendo la falencia probatoria, no logró acreditarse que el señor Jaime Alberto Sierra Sánchez haya actuado con dolo que conlleve a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado; o que por10

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lo menos lo haya hecho a título de culpa grave que demuestre la infracción a la constitución a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, pues no se puede establecer material probatorio que cualifique alguna de las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por el contrario, la responsabilidad del ente municipal dentro del proceso de controversias contractuales devino como consecuencia de la liquidación unilateral realizada por el Ministerio de Interior del convenio interadministrativo suscrito con municipio, es decir un hecho ajeno a su voluntad e imprevisible.

Además de lo anterior, resulta aceptable que el municipio de Albania haya celebrado el contrato de obra pública con PAVIGAS S.A. para la construcción del palacio municipal, pues para ese entonces se contaba no solo con un convenio interadministrativo vigente, sino que habían sido desembolsados los recursos por parte del Ministerio para la ejecución del mismo.

palacio municipal, pues para ese entonces se contaba no solo con un convenio interadministrativo vigente, sino que habían sido desembolsados los recursos por parte del Ministerio para la ejecución del mismo.

Recuérdese que la parte accionante tenía la carga procesal de demostrar los hechos en los que basaba su solicitud de repetición en el evento de no configurarse alguna de las presunciones legales consagradas en la Ley, situación que no pudo configurarse en este caso por la ausencia de material probatorio.

De cualquier forma, ninguno de los presuntos errores endilgados al ex alcalde municipal que fueron mencionados en la demanda o en el recurso de apelación que acá se analiza , puede ser determinado como un ostensible y significativo a tal punto de asimilarse a un actuar doloso o gravemente culposo, pues tal como lo señaló el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la jurisprudencia citada, ni aun el desconocimiento de normas jurídicas es suficiente para demostrarlos, teniendo en cuenta que la función pública es esencialmente el ejercicio de una labor humana, que implica, por naturaleza, la posibilidad de yerros en las actuaciones.

En suma, concluye la Sala que lo que se impone es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de repetición , restando solamente pronunciarse sobre la condena en costas como a continuación se expone.11

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confirma la de primera que deniega pretensiones. Rad. 686793333002-2017-00079-01. Partes: Municipio de Albania Vs. Jaime Alberto Sierra Sánchez.

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E. Costas en primera y segunda instancias

Según Sentencia del 12 de diciembre de 2019 8 del H. Consejo de Estado, al ventilarse en los procesos de repetición un interés público no procede la condena en costas conforme al art. 188 del CPACA, razón por la que no se condenará en costas en ambas instancias. Por consiguiente , habrá que modificarse la sentencia recurrida en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Confirmar parci almente la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias.

Tercero: Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 03/2024 Los Magistrados,

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Ponente

Ausente con permiso Resolución No. 56/2024

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

Los Magistrados,

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Ponente

Ausente con permiso Resolución No. 56/2024

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 12.12.2019. Rad.: 05001 -23-33-000-2017-00398-01(64350). Partes: Policía Nacional Vs. Álvaro Luis Palencia Mejía12

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CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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