TA SANT - 686793333002-2017-00095-01-(23-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00095-01-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
VF INTITRES 23 DE
Bucaramanga, «•^^'^"yo DE DOSMIL
DIECIOCHO (2018)
AUTO RESUELVE APELACIÓN DEL QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Expediente No. 686793333002-2017-00095-01
Demandante: BELLANID SANABRIA MORENO con cédula de ciudadanía No. 28.298.900
Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL,
EMPRESA DE ACUEDUCTO
ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GILen adelante AGUASAN E.IC.E E.S.P
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE SANTANDER, en adelante CAS.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A. La Demanda y sus pretensiones \., • •fIS.4
Busca en sí^es^s.^a '^etoara^r^ ^^^e^xir^^Cid^ pe los aquí demandados ^f^s'^^^ic^^allriSte^"'^ m'cí»4fesl^fíaJos a la parte demandante "por la humedad proveniente de las filtraciones de aguas del alcantarillado no tratadas a tiempo y que permitieron que la vivienda se encuentre en estado de colapsar y por ende en riesgo sus vidas y su patrimonio" y la consecuencíal condena al pago de "...perjuicios materiales al bien inmueble de propiedad... en cuantía de $149'955.402.60" y "perjuicios morales ... a favor de ...la suma equivalente a 100 smimv ". Como fundamento de las pretensiones, se
materiales al bien inmueble de propiedad... en cuantía de $149'955.402.60" y "perjuicios morales ... a favor de ...la suma equivalente a 100 smimv ". Como fundamento de las pretensiones, se afirma que la vivienda distinguida con la nomenclatura y ubicación Calle 19 No. 11-15 Barrio El Vergel del municipio de San Gil, es de propiedad de la aquí demandante, quien vive en ella, se identifica con la matrícula inmobiliaria No.319-6952 y cédula catastral No.68679010001480001000, construida en el primer piso del predio con nomenclatura Carrera 11 No. 18-77/79 y "presenta desde mediados de 2015 fisuras en las paredes, pisos, placa y mucha humedad que se dice en la demanda, son motivadas por filtraciones de aguas represadas, que no fueron canalizadas por la EMPRESA ACUASAN en su momento..." y de filtraciones de aguas en estado de colapsar, que ponen en riesgo vida y2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 patrimonio de la demandante, por considerarse según concepto técnico, en estado de pérdida total.
B. La solicitud de medida cautelar de urgencia FIs. 49 a 51
Recae en "amparar el derecho a la vida y vivienda digna... evitando un perjuicio irremediable e irreparable...", ordenando para ello "al municipio de San GilSecretaría de Planeación municipal, se proceda de manera urgente a la reubicación provisional de la demandante y su núcleo familiar, aduciendo que el
irremediable e irreparable...", ordenando para ello "al municipio de San GilSecretaría de Planeación municipal, se proceda de manera urgente a la reubicación provisional de la demandante y su núcleo familiar, aduciendo que el estado de la vivienda que origina este medio de control, está a punto de colapsar, producto de "no canalizar de manera oportuna las aguas servidas que circulan por la carrera 11, con calle 19, por la empresa prestadora de servicios públicos". Que si bien es cierto ya se canalizaron las aguas, el resultado de la negligencia permitió que la estructura de la vivienda esté a punto de colapsar" Agrega que el 23 de noviembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de San Gil, su reubicación dado que no cuenta con recursos económicos para asumir de manera pr|)visional un c^on de arrendamiento. I jr\ ^ Es el Auto proferido por el señor Juez Segundo Administrativo de San Gil, el 11 de mayo de 2017, en el que al interior del proceso de reparación directa de la referencia, decreta medida cautelar consistente en: "ordenar al municipio de San Gil, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo-ACUASAN EiCE ESP y a la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, la adopción inmediata de una decisión o varias decisiones administrativas que resulten necesarias con el propósito de prevenir o evitar un perjuicio atribuidle al Estado o la agravación de sus efectos^ despliegue administrativo que deberá ser iniciado a partir de la notificación de este proveído y que no podrá superar el período de un (01) mes, tiempo dentro del cual se deben realizar estudios, autorizaciones, intervenciones o
administrativo que deberá ser iniciado a partir de la notificación de este proveído y que no podrá superar el período de un (01) mes, tiempo dentro del cual se deben realizar estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos para la materialización de la decisión administrativa que se tome que entre otras cosas además de ser necesaria deberá conjurar los ' (...) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 efectos adversos de un colapso en la vivienda señalada, de conformidad con las razones expuestas". En el Artículo 2° ibídem, se "Requiere a la parte actora para que previamente en el término de ejecutoria del presente proveído CONSTITUYA CAUCIÓN, la cual prudencialmente calculada corresponde a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) para iniciar el despliegue administrativo contenido en la medida cautelar... ".
D. LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
corresponde a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) para iniciar el despliegue administrativo contenido en la medida cautelar... ".
D. LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
1. La CAS, a FIs.132 a 135 del expediente, por intermedio de apoderada para tal efecto, argumenta que la parte demandante no cumple con la carga probatoria que le asiste, cuando afirma que su vivienda está a punto de colapsar o que la Infraestructura de ésa es débil que hagan que su vida y la de su núcleo familiar esté en peligro, puesto que el dictamen pericial arrimado al proceso sólo hace alusión a la infraestructura de la vivienda, sin realizar recomendaciones, para lo cual se hace necesario un dictamen proveniente de una persona profesional, conocedora del tema. En su entender, con la medida cautelar, se hace un prejuzgamientf en el sentidotiue las entidades llamadas a conformar el ^^^a^t(^oK^ pÉs^^^oá^^p^^^^^e los daños y perjuicios, dej^^e^fe^rp^ielaiLSr^ ^é^e™^' el favor de la parte demandante. Considera la recurrente que no se acredita el perjuicio irremediables y cita en su favor la sentencia T-276 de 2014 para el entendimiento de este concepto. Concluye afirmando que esa entidad, la CAS no tiene por qué soportar una carga que no es de su competencia porque el problema en debate atañe a Acuasan y al municipio de San Gil. Con esas bases solicita se revoque la medida cautelar.
2. El municipio de San Gil, a Fls.141 al 144, por intermedio de apoderada,
problema en debate atañe a Acuasan y al municipio de San Gil. Con esas bases solicita se revoque la medida cautelar.
2. El municipio de San Gil, a Fls.141 al 144, por intermedio de apoderada, solicita se revoque la medida cautelar, la que califica de desproporcionada, por no existir en el expediente prueba que muestre que la vivienda esté a punto de colapsar, situación que sólo puede establecerse con un dictamen pericial, y por tanto, dice, tampoco hay prueba de la inminencia del daño a los moradores de la vivienda, pues de ser asi, el medio expedito lo seria la tutela. Se refiere al Art.231 de la ley 1437 de 2011 para decir que no se cumplen los requisitos que esa norma establece.
3. Acuasan E.I.C.E - E.S.P, a FIs. 145 a 147, por intermedio de apoderada judicial, argumenta que la accionante "no demuestra siquiera sumariamente que los daños alegados provengan por la acción, u omisión de su parte y por tanto4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 no existe nexo de causalidad para imputársele jurídicamente el daño alegado. Agrega que tampoco se demuestra la inminencia del presunto daño, pues de ser asi la accionante hubiese preferido acudir a otros mecanismos más expeditos como la tutela. Cita en su apoyo la sentencia T-339 de 2010 para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de otros
ser asi la accionante hubiese preferido acudir a otros mecanismos más expeditos como la tutela. Cita en su apoyo la sentencia T-339 de 2010 para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de otros derechos fundamentales con los cuales está intimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal y la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza para determinar en qué ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales. Refiere que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 11 de noviembre de 2015, ordenó a esa entidad y al municipio, desarrollar de manera armónica un plan para mitigar los daños sufridos por la población en lo que a control y mantenimiento de las redes que conducen las aguas lluvias en el sector de la carrera 11 con calle 18 y 19 del Barrio El Vergel de esa localidad - San Gila la cual ha dado estricto cumplimiento según lo muestra con el Contrato de Obra No.090 del 13 de julio de 2016 cuya copia adjunta y que se está a la espera de que se resuelva el recurso de apels|ción interpue^o contra la sentencia del Tribunal. Conc\^^^Q^^m\(ff^eM^^S^(^^^p^^^^r\a medida cautelar, se acla|g ^ l|caiKe|deJ|B ln|nli^ ^^^lE^^^^^ percibe una relación directa con ella, y, | que en todo caso, se deberá ajustar a una programación de inversiones, estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos necesarios, los cuales de no ajustarse a la normativa reguladora de la materia, resultarían contrarios a parámetros técnicos y jurídicos que no se deben ignorar.
programación de inversiones, estudios, autorizaciones, intervenciones o procedimientos necesarios, los cuales de no ajustarse a la normativa reguladora de la materia, resultarían contrarios a parámetros técnicos y jurídicos que no se deben ignorar.
II. CONSIDERACIONES
A. Oportunidad Y Procedencia Del Recurso De Apelación De conformidad con el Art.243 del OPACA, el recurso de apelación procede contra autos que decreten una medida cautelar, correspondiendo a la Sala su estudio. En cuanto a su oportunidad y trámite aplica lo consagrado en el Art. 244 Ib., encontrándose que fue interpuesto oportunamente y concedido por el juez, en efecto devolutivo (FI.185 Vto.). En tal virtud, pasa la Sala a resolverlo.
III.
PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Y SUS TESIS5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 PJ1. Se reúnen en el presente caso los requisitos para el decreto de medida cautelar de urgencia reseñada en el acápite o literal C de esta providencia?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas según las cuales: i) la aquí demandante es la titular de la propiedad de la vivienda que origina el medio de control que aquí nos ocupa, toda vez que no es tachada la legitimación por activa, ii) la vivienda presenta innumerables grietas producto de asentamientos diferenciales, es decir, la cimentación está perdiendo sustentación, por lo que está a punto de colapsar y se considera el predio como pérdida total", circunstancias de las que de
producto de asentamientos diferenciales, es decir, la cimentación está perdiendo sustentación, por lo que está a punto de colapsar y se considera el predio como pérdida total", circunstancias de las que de suyo se infiere un perjuicio inminente, no solo respecto del inmueble sino de la vida de sus habitantes, el que haría más gravosa la responsabilidad de la Administración Pública arrimada a este proceso. En efecto, a folios 14 a 43 del expediente, obra el documento denominado "dictamen pericial", allegado con la demanda, rendido por un ingeniero en transportes y v^^n j^^ue jpr^ia |isi^jj inmu^le, c^nclL^que "la vivienda ... presenta nfiltiplel'gri^i en'|>rlct^a^ su^plredes, además de hundimientos OT^rió^ec^^ dá ^romefáWes grietas producto de asentamientos diferenciales, es decir, la cimentación está perdiendo sustentación, por lo que la vivienda está a punto de colapsar y se considera el predio como pérdida total...". Este documento, se valora como prueba sumaria, la que analizada en conjunto con el escrito allegado el 22 de mayo de 2017 en esta instancia y que obra al folio 180 del expediente, en el que el municipio de San Gil, afirma que "...El 03 de mayo de 2017 se reunió en Acuasán con la parte técnica y jurídica ...para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, llegando a las siguientes conclusiones: 1) que de acuerdo con el informe técnico suscrito el 22 de abril de 2017 por el Secretario de Planeación del municipio se evidencia que de acuerdo con la situación y deterioro de la
llegando a las siguientes conclusiones: 1) que de acuerdo con el informe técnico suscrito el 22 de abril de 2017 por el Secretario de Planeación del municipio se evidencia que de acuerdo con la situación y deterioro de la estructura de las viviendas afectadas, con la medida cautelar, no es posible por ahora realizar arreglos, reforzamientos u otras adecuaciones de similar Indole, como quiera que con las mismas no se conjura la situación de las viviendas... la única solución propicia es el desalojo inmediato de la totalidad de las familias que habitan alli...".6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 PJ2. El contenido u órdenes que el juez de primera instancia da al decretar la medida cautelar, requieren de experticia o dictamen pericial que las recomiende?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.229 de la Ley 1437 de 2011 conocida como OPACA, según el cual, para la adopción de la medida cautelar, el juez cuenta con un amplío margen de discrecionalídad, al permitirle "todas aquellas que considere necesarias", lógicamente sujetas a un juicio de ponderación de Intereses.
En efecto, tal y como se reseñó al resolver el problema jurídico anterior, el análisis del caso imponía decretar la medida. De otra parte, el contenido de la misma, en el respeto al principio de separación de poderes, apunta a que sea la misma Administración Pública aquí demandada, la que con el apoyo de su
análisis del caso imponía decretar la medida. De otra parte, el contenido de la misma, en el respeto al principio de separación de poderes, apunta a que sea la misma Administración Pública aquí demandada, la que con el apoyo de su equipo técnico y jurídico, determine los parámetros técnicos y jurídicos; cuál es la solución más adecuada de acuerdo con la gravedad de la situación y las condiciones especificas y estructurales de la vivienda que origina esta demanda. Es ^^^rrKJ^' fefe.''^ '^¡^^^A^^i^^ BW^""^ ®" cumplimiento de isa mHidab^tellf, B&jMMjales lcsAS^h|i y el MUNICIPIO DE G^^aipén I IfWSlión inÍHflfblly determinaron "no ser posible por ahora, realizar arreglos, reforzamientos u otras adecuaciones de similar índole, como quiera que con las mismas no se conjura la situación de las viviendas y que en virtud de lo anterior, la única solución propicia para el caso que nos ocupa es el desalojo inmediato de la totalidad de las familias que habitan allf. PJ3. La medida cautelar objeto de la apelación que aquí se estudia, debe comprender a todas las entidades que conforman la parte demandada en este proceso?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Aunque este aspecto entraña la legitimación material por pasiva, que debe resolverse hasta tanto se determine la causa que origina el estado del Inmueble, esto es, ha de decidirse en la sentencia^, lo cierto es que, la vivienda de la aquí demandante, está 2 Consejo de Estado-sección Tercera, auto del 12 de febrero de 2015, Expediente 68001-23-33-000-2013sentencia^, lo cierto es que, la vivienda de la aquí demandante, está 2 Consejo de Estado-sección Tercera, auto del 12 de febrero de 2015, Expediente 68001-23-33-000-201300613-01(52509) con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, en la que se sostiene que la falta de legitimación en la causa, entendiendo que no es una excepción previa, debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea el momento de7
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 ubicada en un sector que sufre de Inundaciones dentro de los Inmuebles por el represamiento de aguas lluvias y fisuras en el pavimento por la saturación del suelo, según se Infiere de la afirmación que Acuasán hace en el escrito de apelación, al Invocar una acción popular tramitada en este TrIbunaP y que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, Infiriéndose sumariamente, que en principio, los que están arrimados a este proceso como demandados (legitimación por pasiva de hecho) tienen dentro del marco funcional de sus respectivas competencias, contenidos obligacionales relacionados con: I) La prevención de desastres previsibles técnicamente (Ley 1523 de 2012 mediante ia cuai se adopta ia política nacional de riesgo) II) Prestación eficiente de los servicios domiciliarlos de acueducto y
obligacionales relacionados con: I) La prevención de desastres previsibles técnicamente (Ley 1523 de 2012 mediante ia cuai se adopta ia política nacional de riesgo) II) Prestación eficiente de los servicios domiciliarlos de acueducto y alcantarillado (Ley 143 de 1994, Art.5.1) y el deber de reubicar a los habitantes de asentamientos de alto riesgo. Inclusive en contra de la voluntad de los mismos habitantes (Ley 9 de 1989, Art.56, inciso 3°), esto es, tienen deberes relacionados con las circunstancias que rodean específicamente el caso. En efecto, la Ley 1523 del 24 de ^rW de 2012, mediante la cual se adopta la Autónomas R^^^^^^c^^^jT^^^^ ^^Je^^^e^ territoriales de su jurisdicción, en todos los esfidios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo, es decir, tienen un papel subsidiario y complementario para con las Alcaldías y Gobernaciones, De ahí que el contenido de la medida cautelar cobije a la CAS. Esta misma Ley 1523, en su Art. 14 impone a los alcaldes como jefe de la administración local y conductores del desarrollo local, la responsabilidad de implementar procesos de gestión del riesgo en su respectivo municipio y la ley 9 de 1989 el deber de reubicación de los habitantes en riesgo. En cuanto a la empresa ACUASAN, la razón de su vinculación al proceso es la de ser la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado y la de atender asuntos de represamientos de aguas lluvias, debiendo así, participar en los estudios que ordena la medida cautelar, para precisar si las circunstancias
de ser la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado y la de atender asuntos de represamientos de aguas lluvias, debiendo así, participar en los estudios que ordena la medida cautelar, para precisar si las circunstancias del caso concreto, son generadas por un defectuoso funcionamiento del servicio a su cargo. proferir sentencia cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina su ocurrencia. ' Radicada al No.2014-00699-00 en este Tribunal, encontrándose en apelación ante el Consejo de Estado.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 686793333002-201700095-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR decretada en el proceso de la referencia el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el señor Juez Segundo Administrativo de San Gil Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala 6^/2018
Los Magistrados: