TA SANT - 686793333002-2017-00141-01-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00141-01-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
;ÉÉ;Á^`.€¿ÍE=jroug£é,norde[a,ü]m.ur. coNSEjo DE ESTAmJ^^,\¢u - O+\ - COREPUBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL¥#ODERPUBLICO
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
ÍI A Y 0
B!EZ (10)\ Bucaramanga, OE 00S MIL D!ECINUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
TEMA:
SIGCMA-SG(
PROTECCION DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
MUNICIPIO DE PALMAR 686793333002i2017i00141|01
Vulneración de derechos colectivos a la seguridad publica y a la prevención de desastres visibles técnicamente por no evaluación de vulnerabilidad sísmica de edificaciones. Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS Manifiesta el actor popular que el municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria y de atención a la comunidad localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción
actualización necesaria y de atención a la comunidad localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10. En virtud de lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sismica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Con£en¿ioso Administra£iva de Santi\n±±±PROTECCIÓN DE LOS DERECHC)S E INTERESES CÓLECTIVOS 686793333002-2017~141-0+ anterioridad al 15 de julio de 2010 debe ser capaz de resistir temblores pequeños sín daño, temblores mo(lerados sin daño estructural pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fueftes sin colapso.
A. PRETENSIONES
1. Que se declare qiie el Municipio de Palmar (s) vulneró los derechos e intereses colectivos relacíonados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifica en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia,
cuyo uso se clasifica en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010 por el municipio o departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionado, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997 "Ia cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistentes'', Ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10, vulnerando la entidad el derecho a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsjbles técnicamente, no por accidentalidad sino por daño contingente, peligro o amenaza ( Art. 2 Ley 472 de 1998)
2. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados se ordene al Municipio de Palmar a través de su representante legal a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A. 2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo lv "edificaciones
vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A. 2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo lv "edificaciones indispensables" y A.2.5.1.2 grupo 111 "Edificaciones de atención a la comunidad" conteniclas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
3. Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto i)lazo de estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones. ®PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTEF?ESES COLECTíVC}S 686793333002-2017 ~i 41 ^0 í
4. Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.
5. Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Palmar concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que las instalaciones de la Alcaldía de Palmar y demás,
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Palmar concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que las instalaciones de la Alcaldía de Palmar y demás, no representan un riesgo para la comunidad, ni afecta a la seguridad pública a quienes frecuentan dichas instalaciones, pues las mismas se encuentran en buen estado ofreciendo un buen servicio a los habitantes que asisten a dichos lugares, sin ningún tipo de riesgo o amenaza.
Propone las excepciones de: 1. lnexistencia de daño contingente, peligro, amenaza o vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos en la demanda. lndica que esta excepción es llamada a prosperar, toda vez que el Municipio de Palmar y sus instalaciones de atención al público, no presentan ningún tipo de riesgo hacia la comunidad y no vulnera ni pone en peligro la seguridad de quienes habitan y hacen uso de las mismas frecuentemente.
2. Falta de afectación del actor en lo relacionado al caso concreto.
Señala que el medio de control de protección de intereses colectivos busca proteger a una comunidad o un miembro de la misma, es decir que quien se vea afectado pueda iniciar el medio de control tratado. En el caso concreto el actor no tiene ningún tipo de arraigo al Municipio de Palmar como consta en la certificación expedida por la secretaria de hacienda del
afectado pueda iniciar el medio de control tratado. En el caso concreto el actor no tiene ningún tipo de arraigo al Municipio de Palmar como consta en la certificación expedida por la secretaria de hacienda del municipio del palmar, el señor actor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA, no tiene ningún bien inmueble en el área que corresponde al municipio de palmar y que de 3PROTECCION DE LOS, DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2017-141~01` igual forma, su domicilio se encuentra en el municipio sal Gil, por lo cual resulta improcedente el medio de control en mención, dado que los hecho mencionados no afectan en nada al mismo, ni a su comunidad, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en expedientes D-2176 y D-219, " el carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esta comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés'':
persona perteneciente a esta comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés'':
3. Excepción genérica o innominada Solicita al señor juez, que basado en los conceptos de la sana crítica y la interpretación de la ley, si llegara a encontrar alguna excepción que no haya sido manifestada por el municipio de palmar, la declare de manera oficiosa y la decrete.
11. SENTENCIAAPELADA' EI A quo declaró al Municipio de Palmar responsable de la amenaza y vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente y ordeno que en el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia realice gestiones a nivel nacional y/o departamental para la obtención de los recursos que correspondan a las apropiaciones presupuesté`les, e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio de SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACION DE VULNERABILIDAD SISMICA a las construcciones ya existentes cuyo uso se clasifiquen como " edificaciones indispensables y de atención a la comunidad" y posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y , de acuerdo con el alcance de su competencia al nivel
posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y , de acuerdo con el alcance de su competencia al nivel territorial como autoridad pública, la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como ``edificaciones indispensables y de atención a la comunidad" o de acuerdo con los procedimientos del actual Reglamento ' Folío ]66-176 ®PROTECCION DE LOS DERE_CHOS E INTERESES COLFCT!VOS. 68 6793333002-2017 + 141 -{} í Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 en lo que le resulte aplicable. A su vez, señaló la conformación de un comité integrado por las partes que intervinientes con el objeto de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado.
111. APELACIÓN En principio el apoderado de la parte accionadaMunicipio de Palmar hace un recuento de la sentencia que declara responsable al Municipio de Palmar, argumentando que la carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, precisando que el Municipio no ha presentado siniestros en ninguna de sus edificaciones públicas y que no cuenta con procesos administrativos, dado que presta en óptimas condiciones sus servicios a la
ninguna de sus edificaciones públicas y que no cuenta con procesos administrativos, dado que presta en óptimas condiciones sus servicios a la comunidad en los diferentes edificios públicos, sin haber sido requeridos por algún despacho judicial y sin haber presentado alguna falla estructural, pese a los constantes movimientos telúricos, para lo que concluye que la sentencia recurrida carece de argumentaciones contundentes para concluir que la parte accionada viola los derechos colectivos demandados. ® Otra situación en la que difiere del fallo es en cuanto a los supuestos sustanciales que se requieren para poder declarar la vulneración o amparo de los derechos colectivos, el alcance y consecuencias de la decisión en relación con otros derechos colectivos, debido a que no se tuvieron en cuenta el estudio de los tres elementos de la responsabilidad, necesarios para declarar infracciones por parte del Municipio de Palmar. lv. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico.PROTEC;CION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6867 93333002~2017 -141 -0 + Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión,
Agente del Ministerio Publico.PROTEC;CION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6867 93333002~2017 -141 -0 + Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de l'ondo visible a folios 207 al 209.
V. CONSIDERACIONES EI Título 11 de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los, mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos.
De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el articulo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, ::t;,n::ir:t:vua:'',:Se::::ec:°c|aa:::ecq°u|,,:;,og:::,Ódg:c:ne,agmo::e:te: essapna°:,:apuTb:,rca:'::: ® utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
A. Caso concreto En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos a la
público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
A. Caso concreto En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la pievención de desastres previsibles técnicamente los que según el actor vienen sieiido transgredidos por el Municipio de Palmar toda vez que no ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables en dicha localidad de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997, Ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
En la contestación de la parte demandada manifiesta que, el municipio de Palmar cuenta con instalaciones de atención al público que se encuentran en buen estado sin representar peligro alguno a sus habitantes, manifestando también que en Municipio no ha presentaclo en los últimos años sismos alguno que haya dejado hechos que lamentar.
- Problemajurídico ®PROTECCION DE_ LOS, DERECHC)S E INTERESES COLECTivos`, 686793333002-2017~1A+1_Cji El municipio de Palmar vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente por daño contingente, peligro o amenaza, debido a la omisión en realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica
la previsión de desastres previsibles técnicamente por daño contingente, peligro o amenaza, debido a la omisión en realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica y/o actualización a las construcciones existentes clasificadas como "edificaciones indispensables y de atención a la comunidad", conforme a 1o establecido en la ley 400 de 1997 y los procedimientos del reglamento Colombiano de sismo resistente NSR-10? -Si. Al respecto, la Ley 400 de 1997, "Por /a cua/ se adopían normas sobne Construcciones Sismo Resistente§'2 establedió "criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos" y en su A`Tt 4° consagró lo s.igu.iente.. ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: "2. Amenaza sismica. Es el valor esperado de futuras acciones
ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: "2. Amenaza sismica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado. "15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organ/.smos operafi.vos cíe emergencia, e+c. "16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas v/.fa/es. 2 Diario Oficial N° 43.113, del 25 de agosto de 1997.PRC)TECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6867 93333002-2017 -141 -0+ "42. Vulnerabilidacl. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de ima edificación con respecto a una solicitación.
6867 93333002-2017 -141 -0+ "42. Vulnerabilidacl. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de ima edificación con respecto a una solicitación. ;4m3énz::asísd:,caamv::::Zcaonsi:smpi::t.o :oontrar:i,o],8s de, País donde ,a A su turno, el "Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-70" de enero de 20104", adoptado mediante el Decreto de 926 marzo 19 de 20105 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para consfrucc/.ones s/.smomes/.síeníes WSR-70", estableció en el Capítulo A.2. Cuáles son las "Zonas de Amenaza Sísmica y Movimientos Sísmicos de Diseñd'6 y precisa, también, cuáles edificaciones de consideraban "/.nd/.spensab/es" y cuáles "de atención a la comunidad' ` Capítulo A.2. Zonas de Amenaza Sísmica y Movimientos Sísmicos de Diseño: [. . . ] A.2.5.1 - GRUPOS DE USO - Todas las edificaciones deben clasificarse dentro de uno de los siguientes Grupos de Uso: A.2.5.1.1 - Grupo lv - Edificaciones indispensables - Son aquellas edificacione.s de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamerite a un lugar alterno. Este grupo debe incluir:
aquellas edificacione.s de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamerite a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: (a) Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, (b) Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, :pLueby„4ffi°8odeeTn99e7 D,ar,o ofic,ai m cxLiv No 47663 de fecha 26 de mam de 2010 Pag Web !t.tp`/(f~am:col.co/sites/defaultfflles/s,ecciones_internas/NSR-10_diario_oficial_26marzol0.pdfModificado por el Decreto Nacion€l 092 de 2011
Ley 400 de 1997, artículo 1°.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INITERESES C;OLECTÍ\/OS
6867933330CJ2`2017~i 4 í ~0 i (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de
(c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y (f) En el grupo lv deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen pane de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral. A.2.5.1.2 -Grupo 111 -Edificaciones de atención a la comunidad - Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo lv. Este grupo debe incluir: (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias,
prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo 11 para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales. Y ahora bien, frente a la obligatoriedad de realizar estudios de vulnerabilidad símica, la propia Ley 400 de 1997, preceptuó lo siguiente: "[...] Artículo 54°.- Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente LeyPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente LeyPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6867 93333002-2017 -141 -O i ` y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a pahir de la vigencia de la presente Ley". Al amparo del marco normativo que se deja expuesto, ha de señalarse que las pruebas que obran en el expediente no acreditan el cumplimiento de la disposición legal por parte de la entidad demandada, conforme a los documentos aportados visibles a folios 80 al 88, en los que si bien señala las edificaciones que se encuentran dentro del grupo lv como edificaciones indispensables (E.S.E Andrés Cala Pimentel: Año 2005) y grupo 111 edificaciones de atención a la comunidad (Estación de Policía: Año 1995, lnstitución Técnico José Rueda: Año 1996) de igual forma, manifiesta que no se evidencian actuaciones con el fin de evaluar el comportamiento sísmico de dichas estructuras. :::::esgacdoosa;;sseacr::',:raed:¥n:e:e?n:::::p:,'mYeun::c'p::d,:spae's|::,onso:: vulnerabilidad sísmica a las construcciones existentes cuyo uso se clasifican como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad a fin de acatar 1o
vulnerabilidad sísmica a las construcciones existentes cuyo uso se clasifican como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad a fin de acatar 1o establecido en la ley 400 de 1997 y los procedimientos del reglamento Colombiano de sismo resistente NSR-10, vulnerando así los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pues como se dijo, existe una omisión por parte del Municipio de Palmar, que pone en riesgo los derechos colectivos deiiiandados, conforme lo señaló el a-quo.
8. Costas De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P --numeral 3°-, al confirmarse en todas sus panes la sentencia impugnada se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor del actor popular, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
10PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002~2.017-141 -01
FALLA
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
10PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002~2.017-141 -01
FALLA PRIMERO: CONFiRMASE la sentencia de primera instancia de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor del accionante, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema justicia siglo Xxl.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. ±L de 2019. 11