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TA SANT - 686793333002-2017-00146-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2017-00146-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el día 19 de febrero de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda Pretensiones. jm^ Con la demanda se solicita la declaratoria de nuUCad p|raal de la Resolución No. 2082 del 28 de diciembre de 2016, proferida poj^ait^msmño de Educación del Departamento de Santander en nombre y representación ai^^ción - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisteri^^Niuanto se reconoció y ordenó el pago de cesantías a la señora JENNY CARMg^S^^Z VARGAS en calidad de docente, de manera anualizada y no de forma retroaclfc^nforme a lo señalado en la Ley 6^ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de |^46^ÍObcreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996. O A título de restablecimiento del derecho, se pretende se condene a la parte demandada al

de 1996. O A título de restablecimiento del derecho, se pretende se condene a la parte demandada al pago de la suma de $62.510.731 por concepto de cesantías retroactivas adeudadas. Finalmente, se pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho al ente territorial demandado. Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes: La señora JENNY CARMENZA DIAZ VARGAS ha prestado sus servicios como docente al Departamento de Santander, desde el 18 de noviembre de 1995 a la fecha.Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Se indica en la demanda que la actora presentó ante la Secretaría de Educación de Santander - FOMAGsolicitud para el reconocimiento y pago de cesantías, el día 22 de noviembre de 2016, las cuales fue reconocidas por la entidad mediante Resolución No. 2082 del 28 de diciembre de 2016 en cuantía de $31.750.659, dando aplicación al régimen anualizado de cesantías dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 y no al régimen de cesantías con retroactividad al que alude la Ley 6^ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996. Normas Violadas y Concepto de Violación Concretamente refiere la parte actora que por cuanto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, le asiste derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías. Lo anterior en tanto fue la Ley 344 de 1996 la que dio por finalizada la liquidación retroactiva dando paso a ar^gggpcimient y pago de forma anualizada, debiendo entenderse que la misma ^Im^^a aplicable frente a quienes se vincularon al servicio docente con posterioridad a«uvidbncia. Contestaciórrlü^ema nda La Nación - Ministerio de JoAac^nFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodio contestacióiy>4i^fcanda por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, oponiéndose a la^ret«isiones elevadas a través del presente medio de control argumentando que el tramite de pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos es el regulados pNM^ Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Concluye la defensa que no es posible reconocer una la "sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías" a la que alude la Ley 244 de 1995, en tanto difiere del procedimiento especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente propone como excepciones, las siguientes: • Vinculación del Litisconsorte, solicitando la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., al proceso. • Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, en cuanto la Nación - Ministerio

  • Vinculación del Litisconsorte, solicitando la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., al proceso. • Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, en cuanto la Nación - Ministerio de Educación-, no profirió los actos administrativos objeto de demanda. • Prescripción de los derechos conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de

1969. 2Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Sentencia de Primera Instancia (FIs. 83 a 91) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el 19 de febrero de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: "PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2082 de fecha 28 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial de reforma de vivienda...

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a LIQUIDAR y RECONOCER a favor de la señora JENNY CARMENZA DIAZ VARGAS, las cesantías con régimen retroactivo a las que tiene derecho, de conformidad a los parámetros expuestos en este proveído.

RECONOCER a favor de la señora JENNY CARMENZA DIAZ VARGAS, las cesantías con régimen retroactivo a las que tiene derecho, de conformidad a los parámetros expuestos en este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada... (...)" Dentro de sus consideraciones el Juez de conocimiento estimó que habiéndose demostrado que la demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, concretamente el día 18 de diciembre de 1995 sin el cumplimiento del requisito establecido en el art. 10° de la Ley 43 de 1975, podía concluirse su calidad de beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas establecido en la Ley 6^ de 1945 acorde con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Recurso de Apelación (FIs. 127 a 134) La PARTE DEMANDADA presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia argumentando que conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, el régimen de cesantías retroactivas solo resulta aplicable para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Reitera que las excepcione propuestas en la contestación de la demanda y que en su momento denominó Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Vinculación del Litisconsorte, atendiendo que el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante no corresponde a la Nación - Ministerio de Educación por ser competencia de la entidad territorial a la cual está vinculada la demandante, por lo que resulta necesaria

Litisconsorte, atendiendo que el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante no corresponde a la Nación - Ministerio de Educación por ser competencia de la entidad territorial a la cual está vinculada la demandante, por lo que resulta necesaria la vinculación de la Fiduprevisora SA., al presente proceso. Sumado a lo anterior, se tiene 3Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra que los actos enjuiciados no fueron proferidos por la Nación - Ministerio de Educación, sino por la Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculada la accionante.

Prescripción, acorde con lo establecido por el Decreto 3135 de 1968. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 11 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 141) y con proveído de 08 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 146). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Actora (FIs. 151 a 156) solicita se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante ostenta la calidad de docente territorial vinculada con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo cual se encuentra es beneficiaria del régimen

argumentando que la demandante ostenta la calidad de docente territorial vinculada con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo cual se encuentra es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas establecido por la Ley 6^ de 1945. La Parte Demandada guardó silencio en curso de esta etapa procesal. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente en esta instancia el pronunciamiento frente a las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Vinculación de Litis Consorte, como argumentos expuestos por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en el recurso de apelación? Tesis: No. 4Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra i) ¿Los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se encuentran cobijados por el régimen de cesantías

retroactivas? Tesis: No. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa y la Vinculación del Litis

retroactivas? Tesis: No. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa y la Vinculación del Litis Consorte: En el caso bajo estudio, se observa que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en el escrito que contiene el recurso de apelación que dio lugar al trámite de segunda instancia, reiteró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la vinculación de Litis consorte, argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante no son responsabilidad de la entidad demandada por ser un asunto de competencia de la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculada, siendo necesario traer al proceso a la Fiduprevisora SA.. Al respecto observa la Sala que no es procedente su estudio en esta instancia, toda vez que las mencionadas excepciones fueron propuestas en la contestación de la demanda presentada por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y por ende, las mismas fueron resueltas por el A quo en el desarrollo de la audiencia inicial, oportunidad en la que se decidió declararlas "NO PROBADAS", por considerar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial. Se infiere que las excepciones propuestas por la parte demandada, fueron resueltas en etapas anteriores al fallo, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto los recursos procedente, sin que sea posible en la segunda instancia avocar

Se infiere que las excepciones propuestas por la parte demandada, fueron resueltas en etapas anteriores al fallo, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto los recursos procedente, sin que sea posible en la segunda instancia avocar nuevamente su estudio. Lo anterior atendiendo igualmente que la competencia del tallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, en virtud de los cuales solo es posible estudiar la decisión objeto de apelación y no aquellas decisiones adoptadas en otras etapas del proceso como es el caso de las etapas previas surtidas en curso de la audiencia inicial, máxime cuando lo resuelto, valga insistir, se encuentra debidamente ejecutoriado. 5Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Las decisiones tomadas en las etapas de la audiencia inicial deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias allí dictadas, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes, sin que posteriormente pueda reabrirse debate al respecto.

Acorde con lo señalado, no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y Vinculación de Litis Consorte presentada en el escrito de apelación por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De las cesantías docentes: Para desarrollar el segundo problema jurídico es necesario hacer mención a las normas que

presentada en el escrito de apelación por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De las cesantías docentes: Para desarrollar el segundo problema jurídico es necesario hacer mención a las normas que regular el régimen general de cesantías aplicable a los servidores públicos, el cual, valga señalar, en sus comienzos fue concebido bajo el modelo de retroactividad en las cesantías en la medida en que la liquidación de la prestación tomaba como base el último sueldo devengado.

Así, se tiene que la Ley 6^ de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho al auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, atendiendo el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942L Posteriormente, el Decreto 2767 de 1945 al consagrar las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales hizo extensivas al nivel territorial las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, dentro de ellas, el auxilio de cesantías^. Similar disposición fue consagrada en la Ley 65 de 1946 al extender el beneficio de las cesantías a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el derecho a las cesantías para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público. ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

cesantías para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público. ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para ia liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al lo. de enero de 1942. [...] 2 Artículo 1.0 Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo." 6Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Ahora bien, la modificación en la liquidación de las cesantías en el sector público pasando del régimen de retroactividad al anualizado, tuvo sus inicios en el Decreto 3118 de 1968 a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado ai Ministerio de Desarrollo Económico, al que correspondería pagar el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales; y proteger dicho auxilio

público, vinculado ai Ministerio de Desarrollo Económico, al que correspondería pagar el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales; y proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador, por lo cual se consagró el sistema de liquidación del auxilio de cesantías año a año, en los siguientes términos: «[...] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador [...]»^ El proceso de modificación del sistema de cesantías hacia el modelo anualizado continuó con la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año, a través de los cuales se permitió la vinculación a los empleados de las entidades territoriaies y sus entes descentralizados al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, dispuso concretamente que a partir de su publicación, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, lo que resultó aplicable igualmente frente a los servidores vinculados con anterioridad a ia vigencia de la mencionada Ley -344/96que se hubieran acogido al régimen anualizado en los términos

aplicable igualmente frente a los servidores vinculados con anterioridad a ia vigencia de la mencionada Ley -344/96que se hubieran acogido al régimen anualizado en los términos dei art. 3° del Decreto 1582 de 1998, el cual hizo extensivo ei régimen anuaiizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial. A su turno, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en su artículo 2°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, advirtiendo que dicho beneficio perduraría hasta la terminación de la vinculación laborai. Lo anterior fue acogido igualmente por el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el que además se hizo extensivo ei régimen de prestaciones sociaies señaiado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva dei Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial. 3 Art. 27. 7Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Régimen de cesantías de los docentes El régimen de cesantías para el personal docente ha sido abordado por ei Honorable Consejo de Estado'', que en su jurisprudencia ha desarrollado el tema partiendo del análisis dei artículo 1° de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" frente a la distinción entre docentes

artículo 1° de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" frente a la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: «[...] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. [...]» Una vez definida la calidad de los docentes, la Ley 91 se ocupó de regular lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociaies causadas hasta su promulgación, dando claridad en que el personal nacional quedaría cobijado por las normas del mismo alcance y que el personal nacionalizado quedaría sometido a las normas de oren territorial: «Artículo 2°: (...) Parágrafo: [...] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regian en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 [...]» Aún cuando la Ley 91 de 1989 no reguló específicamente el régimen de cesantías aplicable

regian en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 [...]» Aún cuando la Ley 91 de 1989 no reguló específicamente el régimen de cesantías aplicable a los docentes territoriales, basta con atender que la mencionada Ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que de suyo permite concluir que las prestaciones sociaies de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación de la ley, corresponde al régimen que venían gozando en la entidad territorial y el de los que se vincularan con posterioridad a ella será el establecido para los empleados públicos dei orden nacional. Puntualmente, frente el régimen prestacional de ios Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0472-2016. 8Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, señaló en su art. 15, lo siguiente: «[...] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y

docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, señaló en su art. 15, lo siguiente: «[...] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [...]» En materia de cesantías, ei ordinal 3.° del referido art. 15 señaló: «[...] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías

contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional [...]» El análisis de ias normas en cita, llevó al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a concluir io siguiente: "De lo anterior se infiere que: i), ios docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un

nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 9Expediente No. 686793333002-2017-00146-01

Demandante: Jenny Carmenza Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Quiere decir lo anterior que no es solo por ei hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial."^ (Negrilla fuera del texto original) Lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 fue reiterado por la Ley 60 de 1993, en cuyo art. 6° insistió en que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, esto es, el régimen

que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, esto es, el régimen de retroactividad en las cesantías para docentes nacionalizados vinculados antes del 1° de enero de 1990 y para aquellos docentes con vinculación departamental, distrital y municipal en plazas nuevas sin autorización de la Nación -Art. 10° Ley 43 de 1975sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -conforme a lo señalado en el Decreto 196 de 1995-; y el sistema anuaiizado para los docentes nacionales o territoriales vinculados con posterioridad a dicha fecha. Análisis de ia situación de la demandante: Acorde con el material probatorio allegado al plenario, quedó demostrado que mediante Resolución No. 570 del 18 de diciembre de 1995, suscrita por el Alcalde del municipio de San Gil, se n

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