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TA SANT - 686793333002-2017-00173-01-(16-06-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2017-00173-01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

PROCESO: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: ROQUE LOPEZ NOVOA roquelopez02@outlook.es DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOGOTES contactenos@mogotessantander.gov.co - alcaldia@mogotessantander.gov.co - fredysuarez.abog1@gmail.com EXPEDIENTE NO. 686793333002 – 2017 – 00173 - 01

TEMA CONSTRUCCIÓN PUENTE Ministerio Publico: ifprada@procuraduria.gov.co Defensoria del Pueblo: santander@defensoria.gov.co - juridica@defensoria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN contra la s entencia de fecha 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS1.

❖ Indica el accionante que la administración municipal de Mogotes ha hecho caso omiso a las múltiples peticiones que la comunidad de la vereda San Miguel Arcángel parte baja ha presentado frente a la construcción de un puente que permita la comunicación del casco urbano del municipio con la vereda San Miguel, afectando también a los estudiantes de la institución educativa el hoyo sede San Miguel, pues para asistir a clases deben atravesar el rio Guare y la quebrada San Miguel, los

comunicación del casco urbano del municipio con la vereda San Miguel, afectando también a los estudiantes de la institución educativa el hoyo sede San Miguel, pues para asistir a clases deben atravesar el rio Guare y la quebrada San Miguel, los cuales en invierno aumentan su caudal y ponen en riesgo la vida de los que por allí transiten.

❖ Manifiesta que el Municipio de Mogotes ha recibido por parte del FONPES recursos suficientes para remediar la problemática presentada tanto en el mantenimiento de la vía Rio Guare hasta la escuela San Miguel (cunetas y perfil de la via), como la construcción de un box culvert sobre la quebrada San Miguel, sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna ni se ha ejecutado obra alguna.

❖ Relata que la vía que conduce del rio Guare a la escuela San Miguel, es una via peligrosa, pues no cuenta con la debida señalización para los peatones que transitan por allí, exponiendo de esta forma más que todo a niños que deben desplazarse hasta la escuela a recibir sus clases. Agrega que la quebrada ya ha cobrado la vida de cuatro personas sin que a la fecha la administración municipal haya realizado algún tipo de actuación que mitigue el riesgo.

❖ Señala que ante la falta de interés de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por no aplicar lo dispuesto en el P.B.O .T, se esta afectando a comunidades rurales, pues no pueden sacar a la venta sus productos agrícolas de las cuales dependen, así como ponen en riesgo su integridad.

1 La demanda reposa a folios 1 a 25 del expedienteAcción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

1 La demanda reposa a folios 1 a 25 del expedienteAcción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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2. PRETENSIONES.

Las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente forma:

2.1. ORDENAR a la administración municipal de Mogotes, realizar las obras de construcción de un puente vehicular sobre el rio Guare y la quebrada San Miguel para garantizar la movilidad segura para todos los peatones y animales de carga.

2.2. Hasta tanto no haya cesado el peligro para la movilidad ciudadana, ordenar tomar las medidas conducentes al amparo de un transito y/o movilidad segura de los peatones tales como:

  • Instalación de un puente Militar o provisional sobre dichos pasos. • Ejercer estricto control al mantenimiento de la vía que conduce del rio Guare a la escuela San Miguel. • Establecer las señalizaciones necesarias. • Las demás que considere el Juez.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

MUNICIPIO DE MOGOTES2.

En su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción pues considera que de conformidad con el EOT del Municipio, la proyección de la vía que hasta el momento tiene información la CAS es por la vereda Guayaguata hasta el casco urbano, la cual financieramente tendría mayor movilidad hacia la vereda San Miguel que construyendo un puente sobre el rio Guare, pues su costo sería una inversión de casi $1.200.000.000 millones de pesos.

Afirma la apoderada de la administración municipal estar de acuerdo frente a la construcción

construyendo un puente sobre el rio Guare, pues su costo sería una inversión de casi $1.200.000.000 millones de pesos.

Afirma la apoderada de la administración municipal estar de acuerdo frente a la construcción de un box culvert por el bienestar de la comunidad de la vereda San Miguel, así como el mantenimiento general de la vía para transito peatonal y de los animales, comunicando con la vereda Guare por medio del puente el Guarguero de la pista el cual tiene la capacidad para transitar peatones y animales.

Aduce que para la realización de un puente de la magnitud que solicita el accionante, conllevaría a que la administración municipal cuente con un estudio socioeconómico que establezca la viabilidad de la construcción de un puente en la zona.

Explica que la administración siempre ha estado presta para atender las necesidades de la comunidad Mogotana, sin embargo el concejo municipal no ha aprobado la adición de $3.400.000.000 millones de pesos, correspondientes a recursos del FONPET donde se programaron construcciones tanto para la escuela San Miguel como para el mantenimiento general de la vía, tampoco ha sido posible aprobar $1.044.000.000 millones de pesos para la construcción de un box culvert en la quebrada San Miguel, por lo que se entorpece las gestiones por parte de la administración municipal.

Propuso como excepciones:

  • Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados. • Insuficiencia probatoria – Carga probatoria en cabeza del accionante. • Ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.

2 Folios 64 a 70Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01

  • Ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.

2 Folios 64 a 70Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 20193 AMPARÓ los derechos colectivos a la “Seguridad y salubridad publica y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente vulnerados por el Municipio de Mogotes”. Ordenando al Municipio que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia realice los estudios necesarios a fin de determinar que obras se deben realizar con el fin de solucionar la problemática de tránsito y/o cruce del río Guaure específicamente en el tramo ubicado en la vereda San Miguel parte baja del Municipio de Mogotes.

Agrego en su decisión que una vez se hallan adelantado las gestiones a nivel nacional y/o departamental para la obtención de los recursos que corresponda a las apropiaciones presupuestales e inicie los procesos de contratación tendientes a ejecutar las obras que darán la solución definitiva a la problemática presentada, otorgó un término de diez meses.

Finalmente, ordenó al Municipio para que en el término de dos meses siguientes a la notificación de la sentencia allegara prueba si quiera sumaria de la ejecución del Box Culvert.

III. LA APELACIÓN

MUNICIPIO DE MOGOTES 4: Por medio de apoderad a indica que el Municipio ha

notificación de la sentencia allegara prueba si quiera sumaria de la ejecución del Box Culvert.

III. LA APELACIÓN

MUNICIPIO DE MOGOTES 4: Por medio de apoderad a indica que el Municipio ha llevado a cabo obras para garantizar la movilidad segura de todos los peatones y animales de carga, asi como la ejecución del contrato 065 de 2018, por medio del cual se está realizando un Box culvert. Por lo que de esta manera no es posible evidenciar que le Municipio está vulnerando derechos colectivos, sino que por el contrario propende por la seguridad, salubridad publica y la seguridad y prevención de desastres previsibles en el Municipio de Mogotes.

Considera que si bien se narran unos hechos, no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivo s señalados, por lo que no es posible atribuir al Municipio vulneración alguna pues ha estado dando cumplimiento a lo de su cargo.

IV. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 9 de mayo de 20195 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y mediante auto del veinticinco de febrero de 20206 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Accionante7: Señala que si bien es cierto se construyó el box culvert solicitado, no ha sido posible la construcción del puente también solicitado en el sitio de la institución educativa Guare, el cual mitigaría el riesgo sobre las personas que transitan

Parte Accionante7: Señala que si bien es cierto se construyó el box culvert solicitado, no ha sido posible la construcción del puente también solicitado en el sitio de la institución educativa Guare, el cual mitigaría el riesgo sobre las personas que transitan hacia la vereda, no requiere de un esfuerzo físico mayor para niños y mujeres embarazadas y no demanda la misma cantidad de tiempo que tomar el box culvert.

3 Fls. 212-219 4 Fls. 242-244 5 Fl. 278 6 Fl. 283 7 Fls. 288-291Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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Agrega que el sitio donde se espera la construcción del puente es propicio para encuentros y actividades como reuniones de familias en acción, eucaristías los días domingos, celebración de la semana santa y navidad entre muchas otras por lo que e l box culvert existente está alejado del sitio de cruce y de las referidas reuniones.

MUNICIPIO DE MOGOTES 8: Por medio de apoderado expresa su desacuerdo con la decisión del A quo pues considera que al momento de ordenar la ejecución de una obra de tal magnitud debió vincularse al Departamento de Santander, ya que afectaría de manera considerable las finanzas Municipales, por lo que er a necesario en la parte resolutiva de la sentencia dar órdenes al Departamento para apoyar al Municipio.

Señala que si bien es cierto el H. Consejo de Estado ha establecido que la escasez de recursos no puede ser un obstáculo para que los municipio s adelanten las gestiones administrativas necesarias para dar solución a los hechos que constituyen vulneración

Señala que si bien es cierto el H. Consejo de Estado ha establecido que la escasez de recursos no puede ser un obstáculo para que los municipio s adelanten las gestiones administrativas necesarias para dar solución a los hechos que constituyen vulneración de derechos, también es necesario obedecer a la aplicación del principio de planeación donde se tendrán las prioridades contempladas en el Plan de Go bierno, el Plan de desarrollo, presupuestos públicos, normas de contratación estatal, atendiendo a la magnitud de la obra donde en el presente asunto afectaría de manera importante las finanzas del Municipio, por lo que estima razonable vincular al Departa mento a la presente acción.

Por último, afirma que el termino estipulado en la sentencia de primera instancia de 2 meses para la realización de estudios y 10 meses para la ejecución de la obra, es un termino muy limitado teniendo en cuenta la magnitud de la obra.

Ministerio Público 9: Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que los registros fotográficos aportados en el expediente evidencian la necesidad de la construcción la que atraviese el rio Guaure, asi como el mantenimiento de alcantarillas, cunetas y arreglo de la planta física y mejoramiento de las viviendas del sector.

Agrega que el testimonio obrante en el expediente del Secretario de Planeación Municipal confirma dicha vulneración pues el mismo manifestó que en épocas de lluvias la zona se vuelve riesgosa por el fango, así como el aumento el caudal de la quebrada San Miguel, lo cual representa un peligro y riesgo para aquellos que decidan circular por allí, pese a que la administración municipal inició la ejecución de obras tendientes a

la zona se vuelve riesgosa por el fango, así como el aumento el caudal de la quebrada San Miguel, lo cual representa un peligro y riesgo para aquellos que decidan circular por allí, pese a que la administración municipal inició la ejecución de obras tendientes a mitigar la referida vulneración , por cuanto ello solo se hizo en cumplimiento de las órdenes del Juez de Primera instancia y en ese sentido no se puede considerar que por ello no exista vulneración actual.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el Municipio de Mogotes vulneró los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública , así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por cuanto no ejecuto acciones tendientes a finalizar la problemática de circulación y/o cruce del río Guaure específicamente en el tramo ubicado en la vereda San Miguel parte baja del Municipio de Mogotes.

8 Fls. 292-297 9 Fls. 298-300Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. LAS ACCIONES POPULARES

El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere:

"(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la m oral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la m oral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (…)".

La Acción Popular, es un mecanismo instit uido para la protección de los d erechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos.

Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben:

"Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.”

En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES

autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES

TÉCNICAMENTE PREVISIBLES.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, es un derecho orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano. Busca garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas, y a la conservación de las condiciones normales de la vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, o bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.10

Destaca entonces el H. Consejo de Estado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo

10 Sentencia Consejo de Estado. Consejero Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA. Fecha 26 de marzo de 2015. Rad. No. 1500123-31-000-2011-00031-01 (AP).Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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23-31-000-2011-00031-01 (AP).Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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que asedian al h ombre en la actualidad, ya no solo naturales (v.gr. Fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también – cada vez más - de origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

VIII. CASO CONCRETO

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección d e los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad publica y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Mogotes no ha sido diligente en ejecutar obras que permitan la libre circulación de los habitantes de la vereda San Miguel.

En ese contexto, solicita el actor que se ordene al municipio demandado la construcción de un puente capaz de soportar el transito tanto de personas como vehículo s sobre el rio Guare y la quebrada San Miguel con el fin de mitigar la existencia de los derechos colectivos señalados por el actor popular en su escrito de demanda.

Ahora bien, queda plenamente probado en el expediente que el Municipio de Mogotes ha actuado de forma eficiente al momento de dar soluciones a la problemática que se presenta sobre el transito del rio Guare y la quebrada San Miguel, pues como se

Ahora bien, queda plenamente probado en el expediente que el Municipio de Mogotes ha actuado de forma eficiente al momento de dar soluciones a la problemática que se presenta sobre el transito del rio Guare y la quebrada San Miguel, pues como se evidencia a folios 225 a 241 la ejecución del contrato 065 de 2018, por medio del cual se desarrolla la construcción del Box Culvert ubicado en la vereda San Miguel, así como mantenimiento de diferentes vías rurales y urbanas del Municipio de Mogotes llevan un avance del 85 % de ejecución por parte del Contratista ASOINGENIERIA DEL ORIENTE LTDA, el cual también fue comprobado por parte del A quo.

Sin embargo, observa esta Sala de decisión que si bien el Municipio ha realizado actuaciones tendientes a mitigar la afectación de los derechos colectivos referidos anteriormente, los mismos no han sido suficientes para extinguir totalmente la presunta vulneración, pues como se observa en el escrito de demanda , parte del expediente y en los alegatos de conclusión de segunda instancia allegados por el actor popular , es necesario la construcción de un puen te que permita el transito tanto de vehículos y personas sobre el rio Guare en la vereda San Miguel parte baja, para que de esta manera habitantes del sector, entre niños y niñas que se encuentren en la necesidad de acudir a la Institución Educativa El Hoy o Sede San Miguel no deban recorrer distancias considerables que puedan poner en riesgo sus propias vidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que a la fecha se encuentran transgredidos los derechos colectivos de los habitantes del sector de la vereda San Miguel parte baja, por lo que será necesario adelantar por parte de la administración del Municipio de

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que a la fecha se encuentran transgredidos los derechos colectivos de los habitantes del sector de la vereda San Miguel parte baja, por lo que será necesario adelantar por parte de la administración del Municipio de Mogotes un estudio que determine la dimensión de la obra, así como la responsabilidad de crear un comité técnico que adelante las actuaciones administrativas necesarias ante las autoridades correspondientes a nivel nacional o departamental para obtener los recursos económicos que se requieran para superar de manera definitiva dicha problemática, sin que ello implique que los mismos deban ser vincu lados a la presente acción popular; por ende, la Sala mant endrá la postura del A Quo respecto de este punto en particular.

De otro lado, en cuanto al termino dado por el A quo en sentencia de primera instancia de 2 meses para la realización de estudios y 10 meses para la ejecución de la obra que solucione de manera definitiva la vulneración de los derechos colectivos señalados anteriormente, considera esta Sala de decisión que es un término razonable para que se lleven a cabo cada una de las obligaciones referidas, sin embargo es necesario hacer la salvedad de que una vez se materialice el apoyo económico que gestione el Municipio,Acción Popular Radicado 686793333002 – 2017 – 00173 - 01 Sentencia de Segunda Instancia

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se empezará a contar el término para el cumplimiento de las decisiones proferidas po r el A quo, fijando en todo caso una fecha límite para llevar a cabo la ejecución de la obra, atendiendo a la urgencia con que se requiere la ejecución de la misma.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión de primera instancia y confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia.

IX. COSTAS

obra, atendiendo a la urgencia con que se requiere la ejecución de la misma.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión de primera instancia y confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia.

IX. COSTAS

En atención a la Sentencia de Unificación de fecha 06 de agosto de 201911, por medio de la cual unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, condena y liquidación de costas, procederá la Sala a condenar al Municipio de Mogotes en costas en segunda instancia a quien se le r esuelve desfavorablemente el recurso de apelación en favor del actor popular y se liquidara de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el día 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil.

SEGUNDO: Condenar en costas al Municipio de Mogotes a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha, según Acta No. 0027 de 2020.

origen previas constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha, según Acta No. 0027 de 2020.

Original Firmado

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

Original Firmado Original Firmado

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

11 Consejo de Estado Sala de Decisión Especial No. 27 M agistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate Rad.: 15001-33-33-0072017-00036-01.

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