TA SANT - 686793333002-2017-00175-01-(09-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00175-01-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMÍNÍSTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, o: G G: d i: J! G: i j:3
MEDIO DE CONTROI
DEMANDAf TE:
DEMANDAC O:
RADICACIC SI: Se decide el RECL RSO DE del auto proferido | junio de dos mil die
.EEEASAaDM.DIRECTA
EXPEDITO BUENO ARDILA
MUNICIPJO P^ SAN GIL
68ÍT9:^3oé2-2(W-00175-01 ELACIÓN4nter! or el vjpzgado, isiete (2017) que rectij LA ¿icíSION 0á|£TO^t ||anda p^cad|jcida RECURSO (fl. 158) taparte dem andante en contra ivovip ^n Gil al catorce (14) de Proferida por el Juzbado Sé^^do demanda con func amento en establecida la fechs inicia día siguiente al me mentcfen qi para la fecha de pr asentac toda vez que la o )oú\i vencía el 23 de mai lo de^2M literal i del articule 1 éo1a que eflspuso rechazar la tic^'Í69 C.P.Afc.A., puesto que o d^-cariucicíÉKÍ, esto es, el 24 ( e marzo de 2015, ocurre el daño ocasionado derivade de un accidente, a demanda habla operado el fenórr ano de caducidad a €íqfOGyp#r^4^Jsiiegtivo medio de control ransCurtir éTIémii^ de dos (02) añoi establecido en el iacic 1 extrajudicial se
a demanda habla operado el fenórr ano de caducidad a €íqfOGyp#r^4^Jsiiegtivo medio de control ransCurtir éTIémii^ de dos (02) añoi establecido en el iacic 1 extrajudicial se presentó el 24 de nrlgryp HP 7QlZ,._segúa£LadajaxjMdkia.potJa^ duría 215 Judicial I para Asuntos Administrativos, ya habían transcurrido dos años y un día, sin que con la solicitud se estuviera interrumpiendo el termino establecido en el art. 164 núm. 2 CPACA.
II. CONTENIDO DE LA APELACIÓN (fl. 164-176) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, señalando que si se tiene que los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2015, el término debe contarse obligatoriamente desde el 24 de marzo de 2015, por lo cual la fecha límite para presentar la demanda corresponde hasta el 24 de marzo de 2017, día en que se presentó la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial. Asi, entendiendo que el término queda debidamente suspendido hasta tanto no se expidiera la correspondiente constancia de que trata el articulo 2 de la Ley 640 de 2001 como ocurrió en el presente caso, y advirtiendo que tan pronto se tuvoTribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333002-2017-00175-01 dicha acta se procedió a radicar ia demanda, considera que no operó el fenómeno de caducidad en el presente caso. Dicho esto, solicita se revoque el auto de fecha catorce
Exp. 686793333002-2017-00175-01 dicha acta se procedió a radicar ia demanda, considera que no operó el fenómeno de caducidad en el presente caso. Dicho esto, solicita se revoque el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) y se ordene la admisión de la demanda.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con el numeral V del artículo 243 del CPACA, el auto que decida sobre el rechazo de la demanda será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem.
El problema Jurídico que subyace se circunscribe a determinar si ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD en el medio de control de ia referencia, que haga procedente el rechazo de la demanda en los términos dispuestos por el A Quo. La caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispone:
acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispone: "Art. 164. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." (Resaltado fuera del texto original) La disposición antes transcrita hace referencia a dos momentos para el inicio del conteo del término de caducidad a saber: uno que corresponde a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el otro que se circunscribe a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño por parte del afectado, teniendo en este último caso la obligación de probar la imposibilidad de su conocimiento previo. Según el acontecer táctico (fl. 2-5) se tiene que la ocurrencia del hecho dañoso se dio el 23 de marzo de 2015, cuando el señor EXPEDITO BUENO ARDILA sufrió un accidente causante de los perjuicios que ahora pretende le sean resarcidos, es decir, que resulta acertado el inicio del conteo del término de caducidad por parte del A quo el 24 de marzo Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333002-2017-00175-01
acertado el inicio del conteo del término de caducidad por parte del A quo el 24 de marzo Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333002-2017-00175-01 de 2015. Sin embargo, debe advertirse que le asiste razón a la parte actora al estimar que el vencimiento de dicho término se extiende hasta el día 24 de marzo de 2017, fecha limite para interponer la demanda y no hasta ei 23 de marzo de 2017 como consideró el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil er' su providencia Frente al conteo de términos de caducidad en el medio de control de Reparación Directa ha establecido el Consejo de Estado que "( h es necesario recalcar que de acuerdo la normatividad vigente, los términos de caducicLid que se establezcan en años o meses, tal como lo señala el articulo 121 del Código de ncedimiento Civil. "Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario Asimismo, los aiUculos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, "sobre régimen político y municipal" ••stablecen respectivamente que "todos los plazos de días, meses o años, de que se hagií mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche (el último día del plazo. Por año y por mes se calendario comúr y por dia el esp^o (¡yi \HQ¡n^i^tro horas, pero las penas se estai ^ a lo que señalen en las leye 3 y actos^c00fi'. sj¿ a menos de expr isarse^o contri calendario; pero si p/ último día fuere feria primer día hábil. ntienden los del en la ejecución de
señalen en las leye 3 y actos^c00fi'. sj¿ a menos de expr isarse^o contri calendario; pero si p/ último día fuere feria primer día hábil. ntienden los del en la ejecución de íí^a ¡a ÍÉSL pogi ¿|¿^ ^./"en los plaz is de días que se f virtud di administrativa^ h r re0ñado que I acción de reparac ón dí^cta, se detí De lo anterior se c )lige entoni^s que sinsmoAJO^ los feria ños^se a mputan según el de vacéite, mk extende á el plazo hasta el la j^sf^der cia contencioso ra coiWbiHiar h le^c día^^le^ario O a^N^al consid de alzada que la < oportunidad paiOg^iserla^r ^ deVjánda se constit marzo de 2015 ha^a el 24 de marzo de 2077 techa limite en que se refelizó la solicitud de conciliación extrajupicial obrante a folio 150 c.r pienario, ia cual susp< nde el término de caducidad según lo pre|ifr1ba,eJ,5(íici4q?3.-4e "Artículo 3° Sus. la solicitud pe conciliación extrajudiaiv ante los agentes del {Ministerio Público suspende el término de prescnpaón o :/-: caducidad, según el caso, hasta: ios y de vacantes. caducidad de la ;rar en su recurso ia entre el 24 de a presentación de a) Que se logre el acuerdo conciliatono, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de
caducidad de la ;rar en su recurso ia entre el 24 de a presentación de a) Que se logre el acuerdo conciliatono, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de 2001. o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero."' En el presente caso, la constancia de que traía Q\l b del artículo 3 de la citada ley se expidió a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) fecha ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. S de 2013, R.: 46200; Sentencia del 14 de marzo de ?oo •, R.: -¡r. ^ Sentencia de Tutela n° 490/14 de Corte Constitucioi KR •, ,ión Tercera, Subseccion A. Sentencia del 2 de mayo lOv á; 2014 Página 3 de 4Tribunal Administrativo de SantaiKier Exp. 686793333002-2017-00175-01 en que igualmente fue presentada la demanda, según el acta individual de reparto (fl. 156), estando dentro del término establecido en el literal i) del articulo 164 CPACA, razón por la cual se procederá a revocar la providencia de primera instancia toda vez que en el sub-judice no operó e! fenómeno de la caducidad del medio de control antepuesto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
RESUELVE PRIIVIERO: REVOCAR e¡ auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de San
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
RESUELVE PRIIVIERO: REVOCAR e¡ auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, de conformidad con ia parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Una vez en firme esta decisioo. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala con el H° de Acta d27 ele 2018. "A. Página 4 de 4