🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333002-2017-00196-01-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2017-00196-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 686793333002-2017-00196-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos.

Demandante: Isabel Merchán Martínez

kyl1327376@gmail.com proximoalcalde@gmail.com

Demandado: Municipio de San Gil

juridica@sangil.gov.co gobierno@sangil.gov.co defensajuridicasangil@gmail.com Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San

Gil – ACUSASAN E.I.C.EESP

juridica@acuasan.gov.co Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS secretariageneral@cas.gov.co Ministerio

Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos

Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Competencias en materia de ordenamiento territorial, ambiental, prestación de servicios públicos y gestión de riesgo. Cuerpos de agua. Aljibe “Las Animas” y a la quebrada “Curití”. barrio “Ragonessi”

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e inte reses colectivos promovido por la señora Isabel Merchán Martínez contra el municipio de San Gil, Corporación Autónoma Regional de Santander – CASy la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.

Autónoma Regional de Santander – CASy la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La ciudadana Isabel Merchán Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derech os e intereses colectivos con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

1. Que se declare la vulneración a los derechos colectivos de la salud, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente.

2. Se ordene la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para el sector por las razones expuestas y se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de seguir contaminando la quebrada Curití y demás afluentes con las aguas contaminadas de las viviendas de la ribera de la quebrada y si es necesario se ordene a laTribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 2 de 35

administración Municipal el pago de los perjuicios causados a las comunidades aledañas.

3. Se ordene al Municipio de San Gil la recuperación del área afectada en un plazo no superior a 6 meses para evitar la proliferación de enfermedades, malos olores, gallinazos, zancudos y roedores.

4. Se or denen las apropiaciones presupue stales como créditos, contra créditos y demás tendientes a la construcción de un sistema eficiente

enfermedades, malos olores, gallinazos, zancudos y roedores.

4. Se or denen las apropiaciones presupue stales como créditos, contra créditos y demás tendientes a la construcción de un sistema eficiente de alcantarillado para el sector Ragonessi.

1.2. Hechos.

Refiere la actora popular que el municipio de San Gil permitió la construcción de pozos “antitécnicos” que han producido “filtraciones constantes” causando el vertimiento de aguas negras y grises por escorrentía al aljibe “Las Animas” y a la quebrada “Curití” sin tratamiento previo, pues no se cuenta con el servicio de alcantarillado en las casas que se encuentran al margen de la quebrada mencionada, entre ellas la casa de la accionante.

Indica que además de contaminar las fuentes hídricas que sirven de consumo a los habitantes del municipio de San Gil y que son utilizadas “para la recreación y el turismo” , ha generado afectaciones a la estructura de las viviendas y la calidad de vida y salud de los residentes del barrio “Ragonessi”, por la proliferación de malos olores y presencia de zancudos, roedores y gallinazos en el sector.

Afirma que ha presentado varias solicitudes a las entidades demandadas para que se adoptaran las medidas necesarias, sin que a la fecha se hayan tomado medidas para solucionar la situación y responder por los daños causados a los residentes del sector y a la quebrada “Curití”.

2. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue radicada el día 14 de junio de 201 71, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

2. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue radicada el día 14 de junio de 201 71, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien, mediante auto del 16 de junio de 2017, admite la acción popular de la referencia2.

Efectuada la publicación del aviso 3 y su rtido el traslado de la demanda mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 se fija fecha y hora para la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento4, que luego fue aplazada a través de auto de fecha 9 de octubre de 20175.

1 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 004ActaReparto.PDF 2 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 005AutoAdmiteDemanda.PDF 3 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 011Memorial.PDF 4 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 016AutoPrescindeAudienciaPactoCumplimiento.PDF 5 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 020AutoObedezcaseCumplase.PDFTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 3 de 35

El día 19 de octubre de 2017 se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento6 y mediante auto del día 23 de noviembre de 2017 7 se abre el proceso a pruebas.

En audi encia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2018 8 se declara culminada la etapa probatoria y mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 9

se abre el proceso a pruebas.

En audi encia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2018 8 se declara culminada la etapa probatoria y mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 9 se corri ó traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente.

El día 02 de abril de 2019, fue proferida sentencia de primera instancia10.

De este trámite se destaca:

2.1. Contestación a la demanda.

2.1.1 Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS

Se pronuncia f rente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone como excepciones la ausencia del nexo causal entre los derechos invocados por el accionante y la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la vulneración de los derechos e intereses Colectivos aducidos por el accionante, carencia de material probatorio presentado por el accionante y la excepción genérica o innominada.

Expone que no es la entidad responsable de los perjuicios aducidos por la demandante, pues su papel es “complementario y subsidiario”, y que para el caso los responsables de la violación a los derechos colectivos invocados son el municipio de San Gil y la empresa Acuasan E.I.E. E.S.P.

Que contrario a lo manifestado por la accionante, la entidad ha cumplido con sus funciones de velar por el medio ambiente y ha sido diligente adoptando las medidas pertinentes para mitigar los daños, como prueba de ello refiere que ha respondido las peticiones realizadas por la actora popular y adelant ó los

sus funciones de velar por el medio ambiente y ha sido diligente adoptando las medidas pertinentes para mitigar los daños, como prueba de ello refiere que ha respondido las peticiones realizadas por la actora popular y adelant ó los trámites respectivos por la contaminación ambiental , que incluso requirió al municipio de San Gil para que implementara acciones con el fin de mitigar el daño.

Expresa que dentro de sus actuaciones determinó que el problema se debe al daño del pozo séptico del predio de la señora Olga Lozano Muñoz, a quien por ser la causante del problema le interpuso multas, pero indica que la señora no cuenta con los recursos económicos para reparar el pozo séptico.

6 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 022ActaAudienciaPactoCumplimiento.PDF 7 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 027AutoDecretaPruebas.PDF 8 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 036ActaAudienciaPruebas.PDF 9 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 050AutoCorreTrasladoDeAlegatos.PDF 10 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 059Sentencia.PDFTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 4 de 35

Finalmente refiere que la accionante no acredita con el material probatorio suficiente la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Corporación Autónoma y por tanto las pretensiones deben ser declaradas infundadas.

2.1.2 Municipio de San Gil

Se manifestó frente a cada hecho y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración a derechos o intereses

2.1.2 Municipio de San Gil

Se manifestó frente a cada hecho y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración a derechos o intereses colectivos por parte del Municipio ni existen elementos probatorios que permiten inferirlo, en su lugar afirma que lo pretendido por la actora popular es una reparación a un daño en su vivienda y predio privado.

En razón a lo anterior propone como excepciones la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos demandados, incumplimiento de la normatividad por parte de la accionante y carga de la prueba.

Reconoce que existe una contaminación de un aljibe sin que se esté afectando la quebrada Curití , así como la existencia de basuras y malos olores en la zona. Pero que la situación no perjudica a la comunidad en general ni causa un daño ambiental alguno, reduciendo la problemática a la afectación caudada por dos personas particulares con viviendas colindantes siendo una de ellas afectada por problemas de humedad.

Afirma que la accionante está incumpliendo con la normatividad dispuesta en el decreto 3050 de 2013, y además informa que el manejo de aguas lluvias y negras es competencia de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y AseoAcuasan E.I.C.E. ESP. , entidad encargada de la construcción del alcantarillado en las redes primarias del M unicipio. Advirtiendo en todo caso que las redes secundarias, como es el caso del sector donde reside la actora, hace parte de redes secundarias, en las que el tema del alcantarillado es una obligación del constructor o dueño de la vivienda.

que las redes secundarias, como es el caso del sector donde reside la actora, hace parte de redes secundarias, en las que el tema del alcantarillado es una obligación del constructor o dueño de la vivienda.

Refiere que frente al requerimiento que hace la CAS al municipio de San Gil para que mitigue la afectación y ejecute las obras de inclusión de los predios en el sistema de alcantarillado , antes de ejecutar alguna labor, es necesario que la accionante y sus vecinos soliciten “la viabilidad de disponibilidad de servicios”, posterior a obtener la licencia urbanística y presentar los diseños y proyectos de infraestructura de servicios p úblicos a Acuasan E.I.C.E. ESP., para que los apruebe o ejecute las obras para incluir los predios en el sistema de alcantarillado de la red matriz o primaria , según dispone el artículo 4 del decreto 3050 de 2013.

Reitera que la obligación de construir el alcantarillado corresponde a la propietaria del predio, más aún cuando en la secretaria de Planeación no existen licencias para construcción de las viviendas del accionante o de las personas que habitan el sector y que mal podría trasladarse dicha obligación a la administración municipal, toda vez que corresponde al dueño del predio en virtud del numeral 8 del artículo 3 del decreto 3050 de 2013.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 5 de 35

Expone que, en el caso en concreto, se dio manejo a través de pozos sépticos, de los cuales su mantenimiento es responsabilidad de los propietarios y la supervisión y control le compete a la Corporación Autónoma Regional de

Expone que, en el caso en concreto, se dio manejo a través de pozos sépticos, de los cuales su mantenimiento es responsabilidad de los propietarios y la supervisión y control le compete a la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-.

2.1.3 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan

E.I.C.EESP

Concurre al trámite procesal para pronunciarse frente a cada uno de los hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda negando la vulneración a los derechos colectivos por parte de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.

Así mismo, propuso como excepciones las siguientes: Improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración a los derechos colectivos e inexistencia de responsabilidad por parte de A cuasan E.I.C.E. – E.S.P., insuficiencia de la carga probatoria en cabeza del accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para sustentar su defensa manifiesta que la situación se ha presentado por el actuar negligente de los usuarios , quienes no han realizado la solicitud de prestación del servicio y por ello no se hallan inscritos como usuarios de la empresa de acueducto y alcantarillado.

En el mismo sentido , indica que los problemas en el manejo de las aguas residuales, es producto de la negligencia de los señores Olga Lozano Muñoz y German Ramón , y por tanto no es posible endilgar responsabilidad de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.

Expone que ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante , indicando que los inmuebles ubicados sobre el margen derecho de la vía San Gil –

Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.

Expone que ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante , indicando que los inmuebles ubicados sobre el margen derecho de la vía San Gil – Bucaramanga, como el del sector referido en la demanda, no cuenta con servicio de alcantarillado, y es necesario que las construcciones cuenten con licencias de construcción y cumplan con los aislamientos o retrocesos del corredor vial.

Refiere que según el acuerdo municipal No. 038 de 2003 mediante el cual se adoptó el ordenamiento territo rial del municipio de San Gil, los predios referidos en la presente acción están incluidos dentro del perímetro urbano , pero no dentro del perímetro sanitario , por lo que están fuera de límite hasta donde llegan las redes matrices o primarias , y por tanto , no existe infraestructura de alcantarillado en la zona . Concluye que estar dentro del perímetro urbano no implica estar dentro del perímetro sanitario.

Frente a lo anterior, afirma que, al estar fuera del perímetro sanitario, en el sector objeto de la controversia, los propietarios de algunos inmuebles construyeron pozos sépticos y menciona que los predios tiene n limitaciones técnicas por su ubicación, al encontrarse debajo de las cotas claves de terrenoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 6 de 35

para las redes de alcantarillado , es decir, “enterrados en términos de topografía o nivelación ”, por lo que afirma que para evacuar las aguas residuales es necesario un sistema de bombeo.

Página 6 de 35

para las redes de alcantarillado , es decir, “enterrados en términos de topografía o nivelación ”, por lo que afirma que para evacuar las aguas residuales es necesario un sistema de bombeo.

Plantea que en virtud del parágrafo del artículo 39 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 27 del decreto 2181 de 2006, cualquier construcción que este por fuera del perímetro sanitario , deja a cargo de los propietarios de los inmuebles la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En relación con lo anterior, menciona que de conformidad con el decreto 3050 de 2013 es necesario que los propietarios realicen las diligencias de construcción de redes secundarias o domiciliarias y solicitar que A cuasan E.I.C.E. – E.S.P. le preste al usuario el servicio de descarga de aguas domésticas al punto más cercano donde llegan las redes matrices o primarias.

Seguido a ello, alude que conforme al artículo 7 del decreto 302 de 2000, se establecen los requisitos que debe cumplir un inmueble para obtener la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Por lo que, frente a ello asevera que los predios objeto de la presente acción incumplen lo exigido, toda vez que se encuentran fuera del perímetro de servicio, no cuentan con licencia de construcción y tampoco tienen un sistema de tratamiento y disposición final de aguas aprobado por la autoridad ambiental.

En el mismo sentido, enuncia que en aplicación del numeral 3 del artículo 22

cuentan con licencia de construcción y tampoco tienen un sistema de tratamiento y disposición final de aguas aprobado por la autoridad ambiental.

En el mismo sentido, enuncia que en aplicación del numeral 3 del artículo 22 del decreto No. 1469 de 2010, para obtener la licencia urbanística es requisito una certificación de las autoridades territoriales competentes acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en los predios objeto de la licencia.

Advierte que para el caso bajo estudio es obligación de los propietarios de los inmuebles, construir el tramo de red secundaria hasta la red matriz o red primaria de alcantarillado definida en el ordenamiento territorial para el perímetro sanitario.

En cuanto al predio de la Avenida Ragone ssi No. 3 -13 de propiedad de la accionante, señala que debe construir el tramo de red secundaria que va hasta el pozo existente en el cruce de vía de la carrera 5 con v ía nacional (monumento del agua), y entregar la obra a Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. para su operación y mantenimiento.

Frente al manejo de aguas lluvias o escorrentía que circulan por la vía nacional, indica que es competencia de la concesión vial , toda vez que Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. “no tiene a su cargo el servicio público de alcantarillado pluvial”. Sostiene que, aun así, el corredor vial cuenta con las obras de arte y desagües de acuerdo con la topografía del terreno, pero el problema es que en ningún caso se debe construir o levantar edificaciones enTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia

obras de arte y desagües de acuerdo con la topografía del terreno, pero el problema es que en ningún caso se debe construir o levantar edificaciones enTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 7 de 35

las zonas de influencia de dichos drenajes de que llevan las aguas de escorrentía.

Por su parte, afirma que la accionante no probó la existencia del daño ambiental por contaminación y deterioro del medio ambiente para fundamentar la omisión de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. en la prestación del servicio.

Finalmente propone su falta de legitimación en la causa, en razón a que los responsables por los hechos que dieron origen a la acción son la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y la señora Olga Lozano Muñoz.

3. Providencia apelada.

Proferida el dos (2 ) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a) El goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previ sibles técnicamente, consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998; con ocasión a la problemática de disposición de aguas lluvias, negras y grises que

técnicamente, consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998; con ocasión a la problemática de disposición de aguas lluvias, negras y grises que se presenta en los predios ubicados sobre el margen derecho de la vía San Gil - Bucaramanga, el sector Avenida Ragonesi, como consecuencia de la falta de una infraestructura para la prestación de los servicios públicos de alcantarillado.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de San Gil, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., por omisión en el cumplimiento, de la vulneración de derechos colectivos declarada en el punto anterior, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, de conformidad con los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, constitucionalmente establecido s, que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen los estudios y obras necesarias para la construcción y ampliación de la infraestructura de servicios públicos de alcantarillado, de tal manera que los habitantes del sector denominado Avenida Ragonesi, puedan tener una conexión efectiva a la red del sistema mixto de alcantarillado de San Gil, debiéndose determinar con la normatividad vigente quien debe asumir el costo de la conexión. Así mismo y

denominado Avenida Ragonesi, puedan tener una conexión efectiva a la red del sistema mixto de alcantarillado de San Gil, debiéndose determinar con la normatividad vigente quien debe asumir el costo de la conexión. Así mismo y en atención a la ord en anteriormente expuesta, ORDENAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San GilAGUASAN E.I.C.E. E.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, incluir en el los estudios de viabilidad de la ampliación y construcción de la infraestructura del servicio público de alcantarillado para beneficio del predio de la demandante y sus colindantes, un componente en donde se analice si obra a ejecutar, esto es la instalación de tuberías y demás elementos de infraestructura subterráneas podrían agravar el riesgo de movimiento de masa, deslizamiento del talud e inundación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 8 de 35

Lo anterior, teniendo en cuenta que si debido a los riesgos que presentan los predios por u bicación y condiciones del terreno las obras de alcantarillado podrían constituir un riesgo mayor, por parte del Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.LC.E É.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regi onal de Santander - CAS y con el fin de evitar daños más graves a futuro, deberán impulsar programas de desalojo y reubicación, lo cual deberá desarrollar en

É.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regi onal de Santander - CAS y con el fin de evitar daños más graves a futuro, deberán impulsar programas de desalojo y reubicación, lo cual deberá desarrollar en un término de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: En consideración a las especiales circ unstancias del caso en concreto y en aras a hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, señalar a los habitantes del sector como co-responsables no solo de las obligaciones de concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, sino de abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo, tornándose imperativo exhortar a la comunidad pa ra que cese tales actividades que generan contaminación ambiental y dificulta las relaciones sociales en la comunidad.

En el mismo sentido EXHORTAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gi l - AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., en caso de que algún costo deba ser asumido por los habitantes del sector, otorgar las facilidades de pago que respondan a la real capacidad económica de los beneficiarios.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de San Gil, p ara que inmediatamente a través de la respectiva dependencia, y en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, realice las actividades necesarias tendientes a recuperar los recursos naturales afectados.”

Para arribar a la decisión anterior el A Quo hace un análisis normativo y

Autónoma Regional de Santander - CAS, realice las actividades necesarias tendientes a recuperar los recursos naturales afectados.”

Para arribar a la decisión anterior el A Quo hace un análisis normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos cuyo amparo de depreca y realiza un análisis probatorio para verificar los hechos de la demanda.

Expone que en el sector denominado Avenida Ragonessi habitan tres familias, obrando prueba de la propiedad de la señora Isabel Merchán y Olga Lozano Muñoz, pero no del señor German Ramón; así mismo que el sitio se identifica como una zona de alto riesgo por distintas variables, según el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de San Gil.

Afirma que las viviendas se encuentran en el perímetro urbano , están pendientes de legalizar porque no cuentan con permisos ni licencias y aun así reciben servicio de agua y aseo, pero no de alcantarillado , razón por la cual uno de los inmuebles construyó un pozo séptico que está en mal estado y requiere adecuaciones.

Indica que, por la inexistencia de un sistema de alcantarillado en el sector, se han generado problemáticas socioambientales y procesos de seguimiento por la CAS mediante radicado 68679-00628-2008, expediente frente al cual hace una valoración probatoria de cada actuación , concluyendo que a pesar del seguimiento que ha realizado la Corporación, sus esfuerzos han sido insuficientes porque la contaminación sigue afectando a los residentes y al medio ambiente en el sector Ragonessi.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 9 de 35

medio ambiente en el sector Ragonessi.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 9 de 35

Por lo que establece que la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS en virtud de las funciones a su cargo debe participar en “la realización de actuaciones efectivas para eliminar la vulneración a los derechos colectivo” afectados en el asunto.

Del restante material probatorio c oncluye que , por falta de un sistema de alcantarillado, desde el 2008 en el sector Ragonessi, el vertimiento directo de aguas negras sin tratamiento previo está causando un daño al medio ambiente afectando los recursos hídrico s “Aljibe las Animas” y la “Quebrada Curití” y está generando malos olores e impacto visual y físico severo , lo que ha ocasionado un problema de salubridad pública a la comunidad.

Consideró que no es válido el argumento expuesto por A cuasan E.I.C.E. – E.S.P. de no prestar en ese sector el servicio de alcantarillado porque no cumplen con la normatividad, lo que a consideración del juez de instancia pierde credibilidad al tenerse en cuenta que se está prestando el servicio de acueducto y aseo.

Advirtió que la red matriz o principal no se encuentra a una distancia razonable incumpliendo la constitución frente a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios , y vulnerando los derechos colectivos de la comunidad al exigir que el usuario asuma la conexión al sistema de alcantarillado. Ello toda vez que dichas obras de conexión implican alto costo económico.

servicios públicos domiciliarios , y vulnerando los derechos colectivos de la comunidad al exigir que el usuario asuma la conexión al sistema de alcantarillado. Ello toda vez que dichas obras de conexión implican alto costo económico.

Así mismo, considera desproporcionada que la opción más viable de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. sea la construcción de un pozo séptico porque, pues ello representaría el traslado de la carga en cabeza de los usuarios para que ellos tengan que “auto prestarse el servicio”.

Expone además que , es deber del municipio de San Gil garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y satisfacer necesidades de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios, lo anterior luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial para establecer que , la entidad territorial tiene a su cargo la ejecución de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios , el mejoramiento de los mismos y la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de normas de urbanismo y construcción.

Adicionalmente, exhorta a la comunidad para que no realice actividades que generen contaminación ambiental o dificulten las relaciones de la comunidad, y ordena al municipio de San Gil y a la empresa A cuasan E.I.C.E. – E.S.P. realizar las obras de infraestructura para que los habitantes del sector Ragonessi tengan conexión al sistema de alcantarillado , advirtiendo que de acuerdo con la normatividad se determine quién debe asumir el costo , y que en caso de ser asumido por los habitantes se otorgue facilidad de pago sin queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

en caso de ser asumido por los habitantes se otorgue facilidad de pago sin queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01

Página 10 de 35

dicho pago sea justificación para incumplir la obligación en cuanto a la construcción de obras de alcantarillado.

Lo anterior siempre que los estudios de viabilidad de las obras para la infraestructura del alcantarillado señalen que la construcción de las redes de alcantarillado no aumente el riesgo de deslizamiento, inundación o movimiento en masa del terreno que genere daños más graves a futuro; pues ante la imposibilidad material, deja en cabeza del ente territorial accionado acciones de desalojo y reubicación.

Finalmente, ordenó al muni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...