TA SANT - 686793333002-2017-00205-01-(27-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00205-01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V E I ! S : E T E ( "! 7 ) D E Bucaramanga, ^npj, ^^.03
OIECÍD: HO zoir.
PROCESO: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME FERNANDO FERREIRA TORRADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENiÉl-iJERCITO
NACIONAL RADICADO: 6867933330022017-00205-01
Procede la Sala a decidir el RECURSO-APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintiocho ^) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgado Segundo Adniinistrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio del cual se rechazó la déwiynda por caducidad del medio de control. H.^
¿ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante apoderado, los^oreá JAIME FERNANDO FERREIRA TORRADO Y OTROS interponen demis|da en el ^rcicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NadNip-Minist^o de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión (S¡e las lesiones sufridas por JAIME FERNANDO FERREIRA GUTIÉRREZ cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional..
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 28 de septiembre 2017^, el Juzgado Segundo
GUTIÉRREZ cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional..
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 28 de septiembre 2017^, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, rechazó de plano la demanda, por caducidad del Medio de Control, al considerar que el señor JAIME FERNANDO FERREIRA GUTIÉRREZ tuvo conocimiento de su afección ocular el 4 de enero de 2013 con el certificado médico de evaluación, tal y como lo informa el hecho 17 de la demanda, y lo afirma nuevamente en el hecho 5 de la acción de tutela.
Señala el A Quo que lo anterior, de igual forma se encuentra probado con el concepto médico de fecha 15 de febrero de 2013 visible a folio 48 del expediente, donde se le diagnostica una CORRIORRETINITIS en el ojo derecho y como secuelas ' Folios 57 ' Fol. 57Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 6867933330022017-00205-01 de las lesiones o afecciones que presenta el paciente dice "no hay mejoría de visión X OD, es decir el accionante incluso desde una fecha anterior al diagnostico conocía el origen, causa y efecto del hecho que se reclama como generador de un daño. Que teniendo en cuenta lo anterior, la caducidad empezó a contarse desde el día 4 de enero de 2013, y el término de los dos (2) años fenecía el 4 de enero de 2015, sin que hasta ese momento se interrumpiera el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues ésta fue solicitada el día 10 de agosto de 2016 fuera del término.
sin que hasta ese momento se interrumpiera el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues ésta fue solicitada el día 10 de agosto de 2016 fuera del término.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación^ contra la decisión de primera instancia, señalando que en especificas ocasiones el daño no se consuma en su totalidad de forma inmediata, sino por el contrario se prolonga en el tiempo, con posterioridad al acaecimiento del de los hechc» dañosos.
Que para el presente caso es cierto que el hecho dañoso ocurrió en el entrenamiento recibido por el Soldado JAIME FERimipO FERREIRA GUTIÉRREZ, pero las circunstancias del mismo fueron progresas en el tiempo y no tuvo conocimiento y certeza de una secuela definitiva e irreveráWte solo hasta que fue realizada su acta de Junta Médica Laboral notifíca^el 2 de rT%^o de 2016, donde se estableció la secuela definitiva consistanfe en ia pl^da totaí^ la visión del ojo calificada en la Junta Médica con la entidad Nosoóglca 6-055 INDICE 15 del Decreto 094 de 1989. Refiere que por lo anterior no es cterto lo señalado por el Juez de Primera Instancia, que para el mes de eneno^ y'^^ero de 2013 el demandante directo tuviera certeza y conocimiento del %ño, porque la pérdida de su visión fue progresiva y fue avanzando lentamente tal y como lo señala el examen médico de evaluación del 4 de enero de 2013.
n. CONSIDERACIONES
tuviera certeza y conocimiento del %ño, porque la pérdida de su visión fue progresiva y fue avanzando lentamente tal y como lo señala el examen médico de evaluación del 4 de enero de 2013. n. CONSIDERACIONES De conformidad con IÓí|iispüesto en el artículo 243 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrath^ y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apeladón, ya qui|^este establece que el auto que rechace la demanda será susceptible deítecurso de apelación. El Juez de primera instancia rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad, atendiendo que el señor JAIME FERNANDO FERREIRA GUTIÉRREZ tuvo conocimiento de su afección ocular el 4 de enero de 2013 con el certificado médico de evaluación, tal y como lo informa el hecho 17 de la demanda, y lo afirma nuevamente en el hecho 5 de la acción de tutela, no obstante agotó el requisito de procedibilidad de la Conciliación fuera del término, así mismo la demanda. Al respecto, sobre la oportunidad para presentar la demanda de Reparación Directa, el numeral i) del artículo 164 del C.P.A.C.A, establece lo siguiente: ''Artículo 164. Oportunidad para presentar ¡a demanda. La demanda deberá ser presentada... (...) ^ Fol. 92 2Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 6867933330022017-00205-01
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) I) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá
Radicado: 6867933330022017-00205-01
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) I) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la Imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia..." En el presente caso de las pruebas arrimadas al expediente, se observa que JAIME FERNANDO FERREIRA GUTIÉRREZ fue orgánico como Soldado del Batallón de Infantería No 14 C.T ANTONIO RICAURTE, dado de alta el 15 de febrero de 2011 y retirado el 11 de enero de 2013'.
Teniendo en cuenta el concepto médico de Oftalmología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 15 de febrero de 2013, se determina que el señor FERREIRA GUTIÉRREZ tiene una afección en el ojo Derecho a causa de una Infección^ determinándose como diagnostico une CORIQRRENITIS, señalándose como secuela que no hay mejora de visión del ojcwerecho, y se le da la conducta a seguir. ' Así mismo se observa que posteriormente el demandante fue vak5rado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, conforme Acta de Junta Médica Laboral No 85171 de fec^4 de atril de 2016, donde se concluye como
Así mismo se observa que posteriormente el demandante fue vak5rado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, conforme Acta de Junta Médica Laboral No 85171 de fec^4 de atril de 2016, donde se concluye como lesiones 1) LUMBALGIA MECÁNICA VALORADO POR FISIATRÍA actualmente sintomático 2) CORIORRENITIS VALQRADO POR OFTALMOLOGÍA con agudeza visual OD BUTOS q^. .20/^^ siendo c^i^ilp con Incapacidad Relativa y Permanente, no apto á^^^ctívldad f^ar, con una disminución de la capacidad del 62.44%, determinado la Sección 1 cSipo enfermedad Profesional y la afección 2 como enfermedad común. .íí-" " De lo anterior concluye la Salá|: que en el presente caso le asiste razón al A Quo en rechazar de plano la demanda pór. operancia de la caducidad del Medio de Control, toda vez que el señor FERREIRA GUTIÉRREZ, tuvo conocimiento de sus afecciones desde antes de ser retirado en el mes de enero de 2013, y más aún el 15 de febrero de 2013 cuando en el concepto médico emitido por Sanidad Militar, se informó que padecía-de una CORIORRENITIS a causa de una infección, que es lo mismo que determinó la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar el 4 de abril de 2016. Lo anterior significa que a partir del 15 de febrero de 2013, la parte actora contaba con un término de dos (2) años para interponer el Medio de Control de Reparación
2016. Lo anterior significa que a partir del 15 de febrero de 2013, la parte actora contaba con un término de dos (2) años para interponer el Medio de Control de Reparación Directa, el cual fenecía el 15 de febrero de 2015, no obstante lo anterior dentro de dicho término no presentó la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría, ni tampoco presentó la demanda, pues la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de agosto de 2016 y la demanda el 4 de julio de 2017, por lo que la presente demanda se encuentra caducada. ' Fol. 32 ' Fol. 48 3Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 6867933330022017-00205-01 Conforme a lo anterior, se confirmará el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), PROFERIDO POR EL Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No 038 4