TA SANT - 686793333002-2017-00244-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00244-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 686793333002-2017-00244-01 Sentencia de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LENNY YASMITH MARTÍNEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN RADICADO: 686793333002-2017-00244-01
TEMA: RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – DECRETO 2418 DE 2015.
CANALES DIGITALES
DE NOTIFICACIÓN
carlosoficina702@yahoo.es notificaciones@santander.gov.co
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en atención al recurso de apelación contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
I. ANTECEDENTES
1.PRETENSIONES1.
Las cuales se resumen así:
PRIMERA. Declárese nulidad de la resolución número 0629 de 1 de marzo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante la cual a partir del quince (15) de marzo de 2017 se da por terminada
2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante la cual a partir del quince (15) de marzo de 2017 se da por terminada la vinculación provisional hecha a LENNY YASMITH MARTÍNEZ CÁCERES.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro sin solución de cont inuidad para todos los efectos legales y en provisionalidad de la docente LENNY YASMITH MARTÍNEZ CÁCERES al cargo de DOCENTE del nivel / área de Humanidades y lengua castellana, en la Institución Educativa San Fernando sede Institución Educativa San Fernando, del municipio de Cimitarra, o a otros de similar o de igual categoría.
TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho ordénese al Departamento de Santander – Secretaría de Educación que pague a la licenciada LENNY YASMITH MARTÍNEZ CÁCERES el valor de todos los sueldos, bonificaciones, primas y demás factores de la asignación básica correspondiente al cargo que tenía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas
efectivamente sea reintegrada a su empleo.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor.
1 Visible a PDF 09 – cuaderno principalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
2. Hechos2.
1. Que la demandante fue vinculada como como docente licenciada en español y Comunicaciones al servicio del Departamento de Santander mediante nombramiento provisional con Resolución No.13771 de fecha de septiembre 22 de 2010; del establecimiento educativo, Institución Educativa San Fernando del municipio de Cimitarra –Santander.
2. Que mediante Resolución No.01 de enero de 2017, se asignó la carga académica a los docentes de la Institución Educativa, para el año lectivo de 2017, en el cual se le asigna a la demandante las áreas de español e inglés.
3. Que mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2017, el rector de la institución, desvincula a la docente del plantel educativo, en razón a que el área requerida es Idioma Extranjero –ingles.
4. Que la demandante fue desvinculada mediante la Resolución No. 0629 de fecha 1 de marzo de 2017.
5. Indica que, devengaba un sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación
4. Que la demandante fue desvinculada mediante la Resolución No. 0629 de fecha 1 de marzo de 2017.
5. Indica que, devengaba un sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por difícil acceso y bonificación mensual docente un valor de $1.999.162., más aportes a cargo del departamento al fondo prestaciones sociales del magisterio.
3. Normas violadas y concepto de violación
El demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones:
Constitucionales. Artículo 1, 2, 6, 16, 25, 29, 67, 123, 125, 209. Legales. Artículo 11 y 13 del Decreto 1278 de 2002; Artículo 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.9 del decreto 490 de 2016; Decreto 1075 de 2015.
Argumenta que, la entidad demandada, ocasionó una infracción directa a la ley, en razón a que la parte demandada expidió de manera inmotivada la Resolución No.0629 de 1 de marzo de 2017, cargos provisionales no pueden predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción, ello no significa que la terminación del nombramiento se realizará mediante un acto administrativo que carece de motivación.
4. Contestación de la Demanda3
La parte demandada se opone a todas a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien es cierto que las necesidades del servicio causaron la decisión de buscar a
4. Contestación de la Demanda3
La parte demandada se opone a todas a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien es cierto que las necesidades del servicio causaron la decisión de buscar a otros docentes con una formación académica, es falso que el rector de la Institución Educativa San Fernando tenga la potestad de incidir en el nombramiento de un docente, puesto que la selección se realiza conforme al sistema de mérito, para adjud icar las plazas ocupadas por los docentes en provisionalidad.
En el presente caso, indica que se deberá negar el reconocimiento y pago de los valor de todos los sueldos, bonificaciones, primas y demás factores de la asignación básica correspondiente al cargo que tenía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
2 Visible a PDF 09 – cuaderno principal 3 Visible a PDF 09 – cuaderno principalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
II. LA SENTENCIA APELADA4
En sentencia proferida por A quo, se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán y ejecutarán conforme a las normas del Código General del
Proceso.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
(…)
El A quo determina que el rector de la Institución Educativa San Fernando sede principal de Cimitarra, realizó los ajustes necesarios en la nómina de docentes, pensando en mejorar la calidad educativa de secundaria , para lo cual solicitó a la Secretaría de Educación su colaboración con los cambios ya referenciados.
En este orden de ideas, el Juez de primera instancia estima que el acto administrativo se basa en la causal de cambio de perfil de cargo, por lo cual, no se puede afirmar que exista falta de motivación por parte de la entidad demandada, ya que el oficio radicado Forest 1164005, elevado a la secretaria de educación de Santander , informa el perfil docente que se requiere, siendo este idioma extranjero –inglés.
En consecuencia, el Juez de primera instancia deniega las pretensiones de la demanda, y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE5
Considera que el A quo fundamenta la sentencia de primera instancia, en una premisa
y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE5
Considera que el A quo fundamenta la sentencia de primera instancia, en una premisa falsa, por lo que la Resolución rectoral No.01 de 25 de enero de 2017 dispuso el cambio de perfil, cuando en realidad dicho acto administrativo solo expone la carga académica de los docentes de la institución, y no indica la necesidad de cambio de estos.
Así mismo, señala que otro aspecto fundamental es que la Secretaría de Educación no elaboró con anterioridad al acto administrativo, el estudio técnico que soporta la necesidad de cambio de perfil a idioma extranjero –inglés, documentos que n aparece mencionado en las consideraciones de la Resolución de desvinculación de la demandante.
Reitera que, se certificó por parte del Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación que para secundaria estaban nombrado 5 docentes, todos de carácter provisional, en este sentido, había la posibilidad de solicitar el nombramiento para cubrir el cargo requerido, sin acudir a la desvinculación irregular e ilegal.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que de las pruebas obrantes en el proceso, determinan que la Secretaría Departamental de Educación terminó la vinculación
4 Visible a PDF 08 – Expediente digital. 5 Visible a PDF 11 – Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
provisional de la demandante, solo con base en el oficio radicado Forest 1164005,
Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
provisional de la demandante, solo con base en el oficio radicado Forest 1164005, suscrito por el Director de la institución educativa, sin verificar que existiera la necesidad de modificar el proyecto educativo institucional.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante, Parte demandada y Ministerio Público. No hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015 en las mismas condiciones que los empleados públicos del orden territorial, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad previstos en la Constitución Política.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA
1. Nombramiento de provisionalidad de los docentes
El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente,
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA
1. Nombramiento de provisionalidad de los docentes
El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente, señala:
“ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo , en los siguientes casos:
“a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situ aciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.”
Así mismo, el Decreto 490 de 2016 por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera docente y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.6.3.12, señala que:
“La terminación del nombramiento provisiona l en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00
definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definido s en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.
2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los
educadores con derechos de carrera.
3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo (…)”
2. Motivación del acto administrativo que da por terminado el nombramiento provisional
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 917 de 2010, al pronunciarse
reintegre al mismo (…)”
2. Motivación del acto administrativo que da por terminado el nombramiento provisional
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, indicó:
“El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas res pecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.”
En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por la s cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión.
Sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
IX. CASO CONCRETO.
1. Hechos probadosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
IX. CASO CONCRETO.
1. Hechos probadosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
- La demandante se vinculó como docente en la Institución Educativa San Fernando del M unicipio de Cimitarra - Santander, en el área de humanidad y lengua castellana.6
- Mediante oficio Forest 1164005, el Director de la Institución Educativa San Fernando del Municipio de Cimitarra – Santander, le indica que el área requerida es idioma extranjeroingles, en consecuencia, se le informa la desvinculación7.
- Conforme a la Resolución No.629 de 11 de marzo de 2016, se tiene que la Secretaría de Educación Departamental dio por terminado el vínculo provisional de la demandante8.
2. Conclusiones
2.1. En el presente caso, la demandante solicita el reintegro sin solución en el cargo de docente en el área de humanidad y lengua castellana, del cual fue desvinculada. Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de todos los sueldos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la nueva vinculación.
2.2. La demandante argumenta en el recurso de apelación que el acto administrativo por medio del cual se le dio por terminado su nombramiento no fue motivado, esto es,
retiro hasta la nueva vinculación.
2.2. La demandante argumenta en el recurso de apelación que el acto administrativo por medio del cual se le dio por terminado su nombramiento no fue motivado, esto es, Resolución No.0629 de 01 de marzo de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Departamental.
2.2. Para resolver el caso, se reitera que se debe tener en cuenta el numeral cuatro del Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se puede dar por terminado un nombramiento provisional en razon al cambio de perfil de docente, como se observa a continuación:
“La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos:
4. Por razones de cambio de perfil del cargo por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.”
2.3. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que mediante Oficio Forest 1164005, se le comunica a la demandante el perfil del nuevo cargo, el cual es docente de idioma extranjero – ingles, por lo anterior, es necesario dar por terminado el nombramiento provisional en concordancia con el numeral previamente nombrado.
2.4. En este sentido, no se puede afirmar que exista falta de motivación del acto administrativo demandado, toda vez que se le comunico a la demandante previo al acto demandado la causal por la cual se da por terminado del nombramiento provisional.
2.5. Así mismo, se tiene que para el momento de los hechos la demandante LENNY
administrativo demandado, toda vez que se le comunico a la demandante previo al acto demandado la causal por la cual se da por terminado del nombramiento provisional.
2.5. Así mismo, se tiene que para el momento de los hechos la demandante LENNY YASMITH MARTÍNEZ CACERES, no cumplía con el perfil señalado, dado que no se logró demostrar que fuera licenciada en idioma extranjero - ingles, razón por la cual se justifica su desvinculación.
2.5. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2020.
6 Visible a PDF 01Escrito de la demanda. 7 Visible a PDF 01Escrito de la demanda. 8 Visible a PDF 01Escruto de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-201-00244-00 Sentencia de segunda instancia
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil,
la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante acorde con lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada