TA SANT - 686793333002-2017-00281-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00281-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333002-2017-00281-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: FREDY ANTONIO MAYORGA MELENDEZ
abogadofredymayorga@gmail.com
DEMANDADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, que accedió las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
La Demanda Pretensiones
La parte actora pretende la declaratoria de NULIDAD de las Resoluciones GNR 124857 del 29 de abril de 2015, GNR 259084 del 26 de agosto de 2015, SUB 88520 del 05 de junio de 2017, DIR 11803 del 26 julio de 2017, proferidas por COLPENSOONE, en cuanto para efectos del cálculo de la pensión de vejez reconocida al demandante FREDY ANTONIO MAYORGA
2017, DIR 11803 del 26 julio de 2017, proferidas por COLPENSOONE, en cuanto para efectos del cálculo de la pensión de vejez reconocida al demandante FREDY ANTONIO MAYORGA MELENDEZ, no incluyeron la totalidad de los emolumentos percibidos en razón de su actividad laboral como servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar y pagar a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1985, esto es, incluyendo los emolumentos de que trata la Leyes 6ª de 1945, 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978, como son: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio familiar. Se ordene a la entidad demandada variar el monto porcentual reconocido del 75% al 79% en razón a las 1108 semanas aportadas al sistema pensional sobre todos los haberesSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
2 económicos percibidos con ocasión de la actividad laboral desempeñada en el último año de servicio. Así mismo, se ordene el ajuste de valor de la condena y su indexación.
Fundamento Fáctico
La parte actora afirma que, una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios
servicio. Así mismo, se ordene el ajuste de valor de la condena y su indexación.
Fundamento Fáctico
La parte actora afirma que, una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios cumplidos en el INPEC , mediante Resolución GNR 124857 del 29 de abril de 2015 COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1986, calculando el monto de la prestación con base en el 75% los factores de sueldo básico y sobresueldo, excluyendo lo percibido por bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar. Por Resolución No. GNR 259084 del 26 de agosto de 2016, COLPENSIONES dispuso el ingreso del demandante a nómina de pensionados, iniciando su disfrute a partir del 1º de junio de 2015.
Mediante Resolución SU 88520 del 5 de junio de 2017, confirmada por Resolución DIR 11803 del 26 de julio de 2017, negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Al exponer el concepto de violación se hace mención a la vulner ación por parte de COLPENSIONES al principio de la aplicación de la Ley consagrada en el art. 5º de la Ley 57 de 1887, conforme al cual la disposición que se regula un asunto especial debe preferirse frente a aquella que tenga un carácter general, debiendo imperar el principio universal que obliga a aplicar las normas más favorables al trabajador acorde con la Ley 6ª de 1945 y el art. 21 del C.S.T.
frente a aquella que tenga un carácter general, debiendo imperar el principio universal que obliga a aplicar las normas más favorables al trabajador acorde con la Ley 6ª de 1945 y el art. 21 del C.S.T.
Refiere la parte actora que el art. 96 de la Ley 32 de 1986, contentivo del Régimen Especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC favorable permite la liquidación de la pensión del 75% de los factores devengados al momento del reconocimiento pensional. No obstante, el demandante reclama que su pensión debe ser liquidada sobre el 79% de los factores en aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, por haber trabajado y cotizado por más de 20 años, pero incluyendo los factores descritos en el art. 1º inciso 2º de la Ley 62 de 1985.
Contestación a la Demanda
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era viableSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
3 acceder a la reliquidación de pensión que solicitaba l a accionante pues esta se había realizado conforme a lo dispuesto en la Ley, frente a tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año la entidad indica que el régimen de transición será aplicable para la edad, el tiempo y el monto de la pensión, el índice base de liquidación se tomara conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
aplicable para la edad, el tiempo y el monto de la pensión, el índice base de liquidación se tomara conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Formuló como excepciones las que denominó “la inexistencia de la obligación, prescripción y Buena Fe de COLPENSIONES”.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR l a pensión de vejez a que tiene derecho FREDY ANTONIO MAYORGA MELENDEZ, teniendo como fundamento el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 01 de mayo d 2014 hasta el 30 de abril de 2015 por ser este el último año en que se acredita la prestación de servicios con la inclusión exclusivamente de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de riesgo, el subsidio familiar ni la bonificación recreación …”. Se condenó igualmente al pago de las diferencias producto del reajuste, debidamente actualizadas conforme a lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, y a que se apliquen los descuentos de los factores a incluir, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, el A -quo se abstuvo de
en el art. 187 del CPACA, y a que se apliquen los descuentos de los factores a incluir, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, el A -quo se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad demandada.
Como sustento de la decisión, señaló el A -quo que el demandante era beneficiario de la transición consagrada en el parágrafo 5º del acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que su vinculación al INPEC ocurrió el 12 de enero de 1994, por lo que el régimen pensional que le corresponde es el contemplado en la Ley 32 de 1986. Ante la mencionada transición, consideró el Juez de primera instancia que los factores que debían ser incluidos en el cálculo de la base pensional correspondían a los descritos en el Decreto 1045 de 1978, art. 45.
Recurso de Apelación
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mostrando su inconformidad frente a la negativa de incluir la prima de riesgo como factor salarial para el cálculo de su pensión de jubilación, pues considera que dichoSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
4 emolumento tuene como origen la labor de riesgo máximo desempeñada por los miembros del INPEC, lo que permite que la misma sea incluida en el cálculo del IBL pensional. Se citan sentencias proferidas frente al tema por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Igualmente refiere el recurso que el subsidio familiar hace parte del salario que percibe el trabajador habitual y periódicamente por la constitución de la unidad familiar con hijos a
sentencias proferidas frente al tema por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Igualmente refiere el recurso que el subsidio familiar hace parte del salario que percibe el trabajador habitual y periódicamente por la constitución de la unidad familiar con hijos a cargo del trabajador, por lo que es un emolumento accesorio de rango y creación legal.
Frente a la bonificación por recreación percibido de manera accesoria al salario, encuentra su regulación en favor del trabajador con ocasión a su actividad laboral y del disfrute del periodo vacacional en la vigencia de nueva perspectiva como un reconocimiento y ayuda a su descanso y programación con su familia.
Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento de la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación en favor del demandante, disponiendo la compensación por aportes al sistema de seguridad social, a que haya lugar.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repart ido el expediente, por auto de 14 de enero de 2021 se dispuso su admisión, y con proveído del 1º de enero del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
La parte demandante intervino en el término de alegaciones para reiterar la prosperidad del recurso de apelación conforme con los argumentos que fueron expuestos al momento de su sustentación, los cuales apuntan a que se disponga la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicios.
de su sustentación, los cuales apuntan a que se disponga la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicios.
COLPENSIONES alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
CompetenciaSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
5 De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿El señor ALVARO PLATA DUARTE tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida por los servicios prestados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 1, el Honorable Consejo de Estado consideró:
“Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía
el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes duran te el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que e l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas
regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino
Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia
Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
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87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas2.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base
periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de
2 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de
la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de
2 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 3 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
7 pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. (Negrillas y Subrayas fuera del texto)
Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición, la Sala atenderá lo contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibídem, conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada sentencia.
II. Factores para establecer el Ingreso Base de Liquidación.
Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación para realizar la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguiente:
“La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y lasSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
8 semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de
colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos sometidos a la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, corresponden exclusivamente a los factores salariales devengados en los periodos señalados en los artículos 21 y 36 ibídem, respecto de los cuales se hayan realizado aportes o cotización al sistema de seguridad social.
Análisis del Caso Concreto.
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
Mediante Resolución No. GNR 124857 del 29 de abril de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconoció una pensión al demandante, por los servicios prestados al INPEC, al haber cumplido 1.082 semanas y contar con 44 años de edad. El ingreso base de liquidación fue de $1.728.182,oo con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $ 1.296.137,oo, dejando
y contar con 44 años de edad. El ingreso base de liquidación fue de $1.728.182,oo con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $ 1.296.137,oo, dejando condicionado el ingreso a nómina hasta el retiro del servicio público. Se indicó en laSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 686793333002-2017-00281-01
9 mencionada Resolución que las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hubieran ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, equivaldrían al 75% del promedio de los salarios devengados, tomando como base de liquidación el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Por Resolución No. GNR 259084 del 26 de agosto de 2015, se reliquidó la pensión del demandante aumentándola a la suma de $1.335.960, calculada acorde con lo reportado en los últimos 10 años de servicio.
Con Resolución No. 88520 del 05 de junio de 2017, confirmada mediante Resolución DRI 11803 del 26 de julio del mismo año, se negó la reliquidación de la pensión del demandante, argumentando que “… no es viable acceder a la reliquidación de la prestación reconocida teniendo en cuenta los factores salariales del último año como empleado público, pues, como se indicó anteriormente, el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley
prestación reconocida teniendo en cuenta los factores salariales del último año como empleado público, pues, como se indicó anteriormente, el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993.”, por lo que los factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo del IBL corresponden a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran realizado aportes.
Mediante Resolución No. 001398 de 27 de abril de 2015, se aceptó la renuncia del demandante como titular del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en encargo de Director del Establecimiento de Reclusión Código 0195, Clase III, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro, a partir del 1º de mayo de 2015.
El Demandante nació el día 13 de marzo de 1971 e ingresó al servicio del INPEC el día 12 de enero de 1994 acreditando un total de tiempo de servicio 1.084 semanas, desde el 12 de enero de 1994 al 31 de marzo de 2015.
Acorde con lo anterior, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a 1º de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, ó 15 años o más de servicios, serían beneficiarias del régimen pensional anterior a la mencionada ley, en cuanto a los requisitos generales para acceder a la pensión, es decir, serían cobijadas por el llamado régimen de tra
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