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TA SANT - 686793333002-2017-00339-02-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2017-00339-02-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE ALBA ENITH MARIN QUIROGA

ACCIONADO UGPP RADICADO 686793333002-2017-00339-02

TEMA Reconocimiento de intereses moratorios opera por ministerio de la Ley. NOTIFICACIONES rballesteros@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, yvillareal@procuraduria.gov.co, rhpineda@gmail.com, elromeror@hotmail.com

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por ALBA ENITH MARIN QUIROGA en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 , confirmada por esta Corporación a través de providencia del 20 de enero de 2017 , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la ejecutante.

1.1 Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 , confirmada por esta Corporación a través de providencia del 20 de enero de 2017 , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la ejecutante.

1.2EJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

1.3 Mediante Resolución No. RDP 029879 del 26 de julio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ordenó el pago de la condena impuesta en la cual según su dicho existe diferencia en la indexación, y no se liquidaron intereses sobre las mesadas de conformidad con los Arts. 176 y ss del CPACA2. Pretensiones

2.1 Sírvase librar mandamiento ejecutivo de pago, por el valor resultante de la diferencia en la indexación y de los intereses moratorios en la suma de $121.606.352 causados con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de descongestión del Circuito Judicial de San Gil el 31 de agosto de 2015, confirmada en segunda instancia por esta Corporación el 20 de enero de 2017.

2.2. Por valor de la diferencia de la indexación equivalente a $45.465.554 conforme al pago de las mesadas pensionales correspondientes,

2.3 Los valores liquidados por intereses sobre las mesadas de conformidad con los Arts. 176 y ss del CPACA que serán de $51.328.582.

2.4. Condenar en costas y gastos del proceso al demandado.

2. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Arts. 176 y ss del CPACA que serán de $51.328.582.

2.4. Condenar en costas y gastos del proceso al demandado.

2. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la entidad ejecutada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Señaló que la entidad mediante Resolución RDP 029879 del 26 de julio de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Corporación reconocimiento la pensión gracia a favor de la ejecutante a partir del 16 de dicie mbre de 2009 con efectos fiscales a partir del 3 de abril de 2010, por lo que la UGPP canceló la suma de $231.144.242.25 para el mes de septiembre de 2017, por lo que no hay lugar a liquidar intereses.

1 Fls 93-100EJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

Refirió que no fue allegado el auto de liquidación de costas y el auto de aprobación de las mismas, los cuales son imprescindibles para el respectivo reconocimiento.

Así mismo, advirtió que se configura la prescripción consagrada en el Art. 2536 del CC.

I. LA SENTENCIA APELADA2

El A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Para el efecto consideró que pese a que ya se efectuaron los pagos señalados por la parte accionada por concepto de mesadas, estos no corresponden al total de la obligación al no probarse el reconocimiento y pago de la diferencia de la indexación

Para el efecto consideró que pese a que ya se efectuaron los pagos señalados por la parte accionada por concepto de mesadas, estos no corresponden al total de la obligación al no probarse el reconocimiento y pago de la diferencia de la indexación y los intereses moratorios, por tanto, concluyó que los valores cancelados por la UGPP constituyen un pago parcial de la obligación, razón por la que declar ó probada la excepción de pago parcial de la obligación.

Frente a la prescripción consideró que el titulo ejecutivo derivado de la decisión judicial se hizo exigible el 26 de noviembre de 2017, esto es 10 meses posteriores a la ejecutoria motivo por el que el asunto fue promovido oportunamente conforme lo señalado en el literal k del Art. 164 del CPACA.

Finalmente destacó que el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 se refiere a la prescripción de derechos laborales en discusión y no como los pretendidos en el presente caso, sobre los cuales ya existe pronunciamiento en sentencia y se procura su cobro ejecutivo.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La parte ejecutada como fundamento de su apelación aduce que mediante Resolución RDP 029879 del 26 de julio de 2 017 dio cumplimiento al fallo proferido el 20 de enero de 2017 reconociendo la pensión gracia a la ejecutante, así mismo,

2 Fls 179-183 3 Folio 190-196EJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

que verificados los aplicativos de entidad, se verificó que fue incluida en nómina en el mes de septiembre de 2017 pagando el retroactivo por los siguientes conceptos:

686793333002-2017-00339-02

que verificados los aplicativos de entidad, se verificó que fue incluida en nómina en el mes de septiembre de 2017 pagando el retroactivo por los siguientes conceptos: - Diferencias mesadas del periodo comprendido entre el 3 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2017 por un valor de $257.036.053.32 - Descuentos en salud $28.634.740.69 - Valor neto a pagar $223.401.312.63

En cuanto a l os intereses moratorios destacó que el titulo ejecutivo en su parte motiva y resolutiva no los menciona, ni se condenó a la entidad al pago de los mismos, motivo por el cual es improcedente su cobro. Por otra considera manifiesta que la oportunidad para e jecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo caduca a los 5 años cumplidos, con posterioridad a la ejecutoria conforme lo establece el Art. 164 del CPACA. Finalmente, solicitó se revoque que la condena en costas toda vez que contribuye al detrimento del financiamiento del sistema pensional.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 231-234 y el ejecutante a través de memorial visible a folios 235-236.

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problemas Jurídicos: 2.1 ¿ Tiene derecho el ejecutante a que la entidad ejecutada le reconozca y pague los intereses moratorios, por el pago tardío de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 confirmada mediante decisión del 20 de enero de 2017 por medio de laEJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de la ejecutante, pese a no haber sido expresamente ordenado en la sentencia que se ejecuta?

2.2 Existe prescripción / caducidad de la acción?

2.3 ¿Procede revocar la condena en costas de primera instancia?

3. Tesis de la Sala: Si, frente al reconocimiento de intereses y la indexación de mesadas debe decirse que opera por ministerio de la Ley,

No se configura la caducidad de la acción, ni procede revocar la condena en costas de primera instancia.

4. Fundamento

PJ 1. Reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia opera por imperio de la Ley4.

Frente a esto, el artículo 177 del CCA dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. [...] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.»

[...] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.»

De la norma citada, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de intereses en cantidades líquidas reconocidas en una sentencia son un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.

Sobre este punto, la Subsección B de la Sección Segunda ha señalado que:

4 Consejo De Estado SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-0002019-03765-01(AC) Actor: BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN EEJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

«Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su

explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.»5 (Subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se encuentra que, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 confirmada a través de providencia del 20 de enero de 2017, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de la ejecutante, no obstante, la entidad expidió la Resolución RDP 029879 del 26 de julio de 2017 – Folio 13-20sin que se advierta el reconocimiento de intereses moratorios, lo cual concuerda con lo consignado en el comprobante de pago visto a folio 21 del expediente, y si bien, el pago de tal concepto no fue ordenado expresamente en la sentencia que se ejecuta, conforme lo ha referido la jurisprudencia el reconocimiento de intereses opera por imperio de la Ley sin que la falta de pronunciamiento expreso al respecto corresponda a una negativa por parte del operador judicial que exonere a la entidad de dar cumplimiento a la sentencia en forma oportuna.

En consecuencia, se concluye que el pago de la obligación se dio de manera parcial.

PJ 2 Prescripción

negativa por parte del operador judicial que exonere a la entidad de dar cumplimiento a la sentencia en forma oportuna.

En consecuencia, se concluye que el pago de la obligación se dio de manera parcial.

PJ 2 Prescripción Frente al argumento referido al término en el cual se interpuso la demanda, alegado como prescripción, se advierte que la sentencia que se ejecuta cobró ejecutoria el 26 de enero de 2017 por lo que al haber sido impetrada la demanda el 9 de noviembre de 2017 se encuentra dentro del término de 5 años establecido en el Art. 164 Núm. 2 Literal K del CPACA.

PJ 3 Condena en costas6

5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000234200020150272901. 6 Consejo De Estado Sección Segunda SUBSECCIÓN «A» Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZEJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

4.1 Marco normativo y jurisprudencial.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a. - El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b. - Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas,

de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b. - Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c.- Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. - La cuantía de la conden a en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal.

En consecuencia, dado que la entidad ejecutada fue vencida en primera instancia toda vez que a la fecha no se ha realizado el pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el Art. 365 Núm. 1 del CGP, sin que la conducta desplegada por el apoderado de la entidad sea factor determinante para ello, conforme al criterio objetivo – valorativo establecido en la norma referida.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. .

5. Costas de segunda instancia.

entidad sea factor determinante para ello, conforme al criterio objetivo – valorativo establecido en la norma referida.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. .

5. Costas de segunda instancia.

Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P

GÓMEZ, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-0000501(4023-16) Actor: VICTORIO GARRIDO CAICEDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNEJECUTIVO 686793333002-2017-00339-02

aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P7

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado en acta de Sala No. 40 de 2021.

Aprobado herramienta TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

7 Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).

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