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TA SANT - 686793333002-2017-00349-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2017-00349-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

"CW^ODEBWO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333002-2017-00349-01

IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS con cédula de elúdanla No. 91.077.343

MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER

LABORAL.

Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso. Sentencia proferida [pejación inter^puesto por el MEN-FOMAG contra la üii tfirn^d Ifleirlda en el proceso de la referencia el 10.10.2010 por el'Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FIs. 4-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 27.09.2016 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a

1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 27.09.2016 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

2. Hechos

(FI.5)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.

686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG.

La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 553 del 18.04.2016, haciéndosele el pago de las mismas el 18.07.2016 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 27.05.2016 de donde se causó una mora de 50 días, por lo que el 27.09.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.

B. Normas violadas y concepto de violación.

una mora de 50 días, por lo que el 27.09.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.

B. Normas violadas y concepto de violación.

(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de ien^arae mñ |qMÓB>4a|»^pntidad, equivalente a un día de salario hasta qLmie dl«€tv»4l|Dl^ch»<4iB^

C. Contestación a la demanda

(Fls.50-61) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de

opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A.,3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG. como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.

C. La senténcia apelada

(FIs. 114-120)

como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.

C. La senténcia apelada

(FIs. 114-120) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia, el 10.10.2018 por el señor Juez Segundo administrativo del circuito judicial de San Gil, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, condena por concepto de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de la cesantías los días que correspondan entre las fechas del 03.06.2016 hasta el 17.07.2016, con la tesis según la cual: i) la Ley 244 de 1995, subrogado por el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, dispone que la entidad empleadora a cargo deberá expedir dentro del término de quince (15) días a la solicitud de cesantías la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación social, (ii) Afirma que la administración entró en mora a partir del 03.06.2016 hasta el 17.07.2016 y que por consiguiente se le debe aplicar la sanción moratoria durante ese lapso a razón de un día de salario por cada día de retardo, conforme lo señala el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006. (iii) Que la fech^cje petición dq, la sanción es del 27.09.2016, deniega la indexación, condena ^j^c^s^^^T^pjjj^Qjjl^m^í^^ysegún lo dispuesto en el

2006. (iii) Que la fech^cje petición dq, la sanción es del 27.09.2016, deniega la indexación, condena ^j^c^s^^^T^pjjj^Qjjl^m^í^^ysegún lo dispuesto en el C.G.P., y a agencias en derechcíliquidadas en sujeción del Acuerdo PSAA 1610554 del 05.08.2016 ; ordena el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

D. La Apelación

(FIs. 124-133) El MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigióle a partir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna participación. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y

último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.

686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG.

El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.11.2018 (FI.163), quien la admite el 11.01.2018 (FI.164) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 165-169. El 27.02.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (FI.170), quien el 28.02.2019 ordena el traslado para alegar (FI.171) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 08.05.2019 (FI.177 vto.), el que se registra el 15.05.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así: Las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011 moratoria de un docente oficial por el pago tardio de sus cesantías parciales?

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011 moratoria de un docente oficial por el pago tardio de sus cesantías parciales?

Tesisi: Sí.

FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pjl: ¿Está obligad(%el Con base en la reseñ;5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancxj Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.

Con base en la reseñ;5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancxj Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG. el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.

C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece

en ella, las siguientes reglas:

1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^

2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la peticióp^ días paraiexpedij^fl Acto a partir de la petición, +10

administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la peticióp^ días paraiexpedij^fl Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + |5(¡)í^l(Et^i||gS^ según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de ünificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.

3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:

RÉGIMEN

BASE OE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA

(Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAGTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.

686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG.

Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:

1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",

3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del

actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",

3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con afff^tbaiQ nimeilos^ En CONCLUSIÓN: V^OPIoOOl "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".

Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.

D. Análisis de pruebas:

1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 22.02.2016, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.

3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 553 del 18.04.2016 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.

4. Fecha de pago: 18.07.2016 según FI.30, oficio suscrito por Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora.

5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 07.06.2016 (70 días hábiles contados a partir del 22.02.2016).

6. Tiempo de Mora: 40 días de mora (cuarenta días) calendario:

5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 07.06.2016 (70 días hábiles contados a partir del 22.02.2016).

6. Tiempo de Mora: 40 días de mora (cuarenta días) calendario: comprendidos entre el 08.06.2016 y 17.07.2016 (23 días de junio+ 17 días de julio/2016).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.

686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG.

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $2'897.350 según el folio 31 del expediente.

8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 08.06.2016 la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 27.09.2016 según Fls.23-26 y la demanda se presenta el 24.11.2017 según Fl. 35.

E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $2'897.350 /mes /30= $96.578.33 b) Monto de la sanción moratoria. $96.578.33 x 40 días de mora = $3'863.133.33 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La

$3'863.133.33 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE: Ra= Rhx IPC Final rabril/20191=102.12= 1.10352 IPC Inicial [junio/2016]= 92,54 Ra = $3'863.13/: Cuatro millones doscientos sisenia y tres mil cuarenta y cuatro pesos Mete 89/100.

F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado.

Segundo. Modificar el artículo segundo de la precitada sentencia, el cual quedará así:8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG. "A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

686793333002-2017-00349-01. Partes IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS Vs. MEN - FOMAG. "A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor IRVING HERNEY PINZÓN TAPIAS con cédula de ciudadanía 91.077.343, la suma de Cuatro millones doscientos sesenta y tres mil cuarenta y cuatro pesos Mete 89/100., por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen. Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.» ' /2019. Los Magistrados, Copiador

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

IVÁN MAURIC

SAAVEDRAd\d''^ ^VA/

Demandante: IRVING HFRNEY PINZON TAPIAS

Demandado: MIN, EDUCACION

MC: NYR.

Radicado: 2017 0349-01,

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mi! Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me permito manifestar que mi disenso con la parte motiva y resolutiva de la sentencia radica en el valor que como salario básico se toma en cuenta para efectos de liquidar la sanción por mora ante e! no pago oportuno de cesantías.

Me permito manifestar que mi disenso con la parte motiva y resolutiva de la sentencia radica en el valor que como salario básico se toma en cuenta para efectos de liquidar la sanción por mora ante e! no pago oportuno de cesantías. En efecto, para lo anterior, se tiene como fundamento una certificación obrante a folio 31 del expediente, donde se consigna una cantidad como salario básico, a la cual le es adicionada otra correspondiente a vacaciones, sin tenerse absoluta certeza que la sumatoria de estas con-esponde al salario básico mensual del docente, en tanto que, probablemente allí aparezcan estipendios superiores a treinta días.

IVAN MAURICl

A

OZÁxSAAVEDRA

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