🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333002-2017-00423-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2017-00423-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rma Judicial Cons€Ó SupeTioT de ta Jüdicatura Repúbuca de C`olombia "" CC"JO DE ESTADOJ+nm^ . a,A^ . c®-

SIGCIVIASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333002-2017-00423-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS con cédula de ciudanía No. 91'103.451

MINISTERIO DE EDUCAclóNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERlo en a delante MEN-FOMAG.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

''DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER

LABORAL.

Sanción moratoria de cesantia parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia el 10.10.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.4) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 15.12.2016

1. Pretensiones

(FI.4) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 15.12.2016 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MEN-FOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187,188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los ahículos 365 y 366 del C.G.P.

2. Hechos

(Fl.5)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confimna la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No 686793333002-2017-00423-0`1. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 1611 del 30.11.2015, haciéndosele el pago de las

estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 1611 del 30.11.2015, haciéndosele el pago de las mismas el 15.03.2016 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 19.01.2016 de donde se causó una mora de 55 dias, por lo que el 15.12.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado. 8, Normas violadas y concepto de violación. (Fls.6-15) Se citan como tales, lt>s ahículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991 ; 5 y 15 de la L.91/89,1 y 2' de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. EI Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley.1.1. Las leyes citadas, re€iularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse

establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto adrTiinistrativo de reconocimiento.1.2. El reconocimiento y pago, no deben supei-ar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de !]enerarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

C. Contestación a la demanda

(Fls.55-67) EI MEN - FOMAG p(tr intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de ® fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliaclos al Fomag, en el cual se determina claramente las

especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliaclos al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, fomula las de i) Prescripción trienal, contados a paitir de la exigibilidad de la obligación, Ari.102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales. iii) Vinculación del litisconsorte, solicitanclo vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A.,3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado. iv) La genérica.

C. La sentencia apelada

(Fls.78-84) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de

entidad territorial es quien profiere el acto demandado. iv) La genérica.

C. La sentencia apelada

(Fls.78-84) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Segundo administrativo del circuito judicial de San Gil, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, condena el pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 27.01.2016 hasta el 15.03.2016, teniendo como base el salario vigente al momento de la mora, con la tesis según la cual: i) EI Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, dispuso que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempla la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas. ii) La entidad empleadora a cargo deberá expedir dentro del término de quince (15) días a la solicitud de cesantías la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación social, deniega la

la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación social, deniega la indexación, y ordena el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192,194 y 195 del CPACA.

D. La Apelación

(Fls.121-130) EI MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a pahir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigible a partir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna participación. Refiriéndose a la indexación, dice no aplica, porque no está establecida esta sanción para proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por

prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.4 Tnbunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el aniculo segundo Exp. No. 686793333002-2017-00423-Ot . Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. 11. .rRÁMITE EN sEGUNDA INSTANclA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.11.2018 (Fl.130), quien la admite el 11.01.2018 (Fl.131) ordenando las notificaciones de rigor, las que se suften en debida forma, según lo muestran los folios 132-134. EI 27.02.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (FI.135), quien el 28.02.2019 ordena el traslado para alegar (Fol.136) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el

28.02.2019 ordena el traslado para alegar (Fol.136) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 08.05.2019 (Fl.151 vto.), el que se registra y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así: 1. Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal. EI Mlinisterio Público fol.143 a 151, conceptúa procedente confirmar la sentenci€i recurrida en tanto no dispuso de la indexación de la condena en aplicación del precedente del Consejo de Estado.

111. CONSIDEFUcloNES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011

8. Los Problemas Juridicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un doicente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Tesisl : SÍ.

FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-Sll-012-2018" según la cual, Ia natuiraleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995

según la cual, Ia natuiraleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJuridico2: Sentencia de Unificación lb., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es um penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la b€ise para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardc, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el aíticulo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no

índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Ari.187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia. ®

C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-Sll-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece

en ella, las siguientes reglas:

1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018t

2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantia, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10

extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.

3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el Ítem 3.3.de la sentencia, así: - _ResDecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social". En el párrafo 143 lb, la sentencia contiene el siguiente cuadro: • ',5,;`--y._r. ) ++ ++ §Et]ELU` + ++ +m++DEMORAtoRIA+ ``útL%;i y" : ' B":Á"ffiú-ffiffioBft ú=

-

  • ',5,;`--y._r. ) ++ ++ §Et]ELU` + ++ +m++DEMORAtoRIA+ ``útL%;i y" : ' B":Á"ffiú-ffiffioBft ú=
  • -h-x.;,e.) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año

[ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No

686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG.

Definitivo Vigente ` Parciales Vigente : il retiro del servicio Asignación básica invariable il momento de la mora Asignación básica invariable

4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos: Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida (le poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no

trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se eintiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella", lgualmente, la jui`isprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que iio tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el anículo 187 del CPACA".

Esta Sala entiende enl: onces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fech€i de la sentencia.

D. Análisis de pruebas:

1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales:

cesa la mora a la fech€i de la sentencia.

D. Análisis de pruebas:

1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 09.10.2015, según se afima en la parie motiva de la resolución ya reseñada.

3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 1611 del 30.11.2015 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerio.

4. Fecha de pago: 15.03.2016 según Fl.34, cenificado bancario expedido por el BBVA.

5. Fecha en que del}ía pagarse las cesantías reseñadas: 26.01.2016 Í70 días hábiles contados a panir del 09.10.2015).

®® 7 "bunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de prmera que accede a pretensiones y modifica el anículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG.

6. Tiempo de Mora: 48 días de mora (cuarenta v ocho días) calendario: comprendidos entre el 27.01.2016 y el 14.03.2016 (5 días de enero + 29 de febrero + 14 días de marzo de 2016).

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento

comprendidos entre el 27.01.2016 y el 14.03.2016 (5 días de enero + 29 de febrero + 14 días de marzo de 2016).

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento dcle la mora: $1'624.511 según el folio 35 del expediente.

8. Prescripción: No se confúura. La sanción se hace exigibk3 el 27.01.2016, la petición de La sanción en sede adminístrativa se hace el 15.12.2016 según Flo.24 y la demanda se presenta el 13.12.2017 según Fol. 39.

E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $1'624.511 /mes /30= $54.150.36 b) Monto de la sanción moratoria. $54.150.36x 48 días de mora = 2'599.217.59 c) lndexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DANE: Ra= Rhx lpcFinal abri l/2019 =102 = 1,1449 lpc lnicial [enero 2016]= 89,1885

Ra = $2'599.217.59 x 1.1449 = $2'975.844.21 Dos millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y

lpc lnicial [enero 2016]= 89,1885 Ra = $2'599.217.59 x 1.1449 = $2'975.844.21 Dos millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos Mcte. 21/100

F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Ari.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Ah. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el artículo segundo de la precitada sentencia, el cual quedará así:8 Tribunal Administrativo de Santander. M P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modififfi el ahículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. "A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio

686793333002-2017-00423-01. Partes VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS Vs. MEN -FOMAG. "A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educ,ación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor VICTOR JOSE RUEDA TAPIAS con cédula de ciudadanía 91'103. 451, Ia suma de Dos millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos Mcte. 21/100, por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la pafte demandada, Cuarto. que serári liquidadas en el juzgado de origen. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. !±/2019. Los Magistrados, ¿,1RAFAEL GUTIÉRREZ SOLAÑO`` ~ '1 ~==- --A~üsén-te-~Co-ñ -¢érrii;-¿ - ` -G-___ lvÁN MAURICIO IVIENDOZA SAAVEDRA i= __.:_> ®

Consultar sobre este documento ...