TA SANT - 686793333002-2017-00460-01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2017-00460-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
iLug:;apdednordeiarudimtura Repúblics dc C`olombia 11, _ ,,1l ccNSEjo DE ESTAm•`mla. L aA. . cSIGCIVIA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333002-2017-00460-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema: ® ALCIRA MORA CARDENAS con cédula de ciudanía No. 28'098.670
MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Sanción moratoria de cesantia parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida el 10.10.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fls. 4) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 10.10.2016.
(Fls. 4) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 10.10.2016. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al lvIEN-FOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el lpc la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187,188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. Hechos
(Fl.5 a 6) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantias, expidiéndose en2 Tribunal Administrativo de S¿intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. tal vihud la Resolución 038 del 17.01.2014, haciéndosele el pago de las
686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. tal vihud la Resolución 038 del 17.01.2014, haciéndosele el pago de las mismas el 28.03.20141 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oponuno para (licho pago iba hasta el 17.09.2013 de donde se causó una mora de 190 dieis, por lo que el 10.10.2016 solicitó su reconocimíento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
8. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6 a 11) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89,1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. EI Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley.1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un términ(t perentorio para su reconocimiento de 15 dias después de radicada la solicitiid y 45 días para proceder al pago después de haberse
establecen un términ(t perentorio para su reconocimiento de 15 dias después de radicada la solicitiid y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un dia de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda
(Fls.53 a 65) EI MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y juridico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las
especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a panir de la exigibilidad de la obligación, An.102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocirriiento de prestaciones sociales. iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A.,® 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado. iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.126 a 133) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de
entidad territorial es quien profiere el acto demandado. iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.126 a 133) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Segundo administrativo del circuito judicial de San Gil, que resue[ve declarar [a nulidad del acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho ordena efectuar el pago de la sanción mora establecida en el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 24.09.2013 hasta el 27.03.2014, con la tesis según la cual: i) prohíjala la Sentencia de Unificación CE-SUJ-Sll-012-2018 de fecha 18.07.2018, que preciso la aplicación del Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías a los servidores públicos, estableciendo un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para la expedición de la Resolución correspondiente, agregando el término previsto en el Art. 5 ibídem, esto es, 45 días hábiles. iii) afirma estar probado que el
expedición de la Resolución correspondiente, agregando el término previsto en el Art. 5 ibídem, esto es, 45 días hábiles. iii) afirma estar probado que el 03.12.2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, y su fecha límite de pago llegaba hasta el 14.03.2014, causando una mora desde el 17.03.2014 hasta el 23.05.2014 para un total de 68 días calendario. iv) Declara no probada la excepción de prescripción, toda vez que desde el momento del pago efectivo de las cesantías, al momento de la fecha en que se hizo la reclamación respectiva no habían transcurrido más de 3 años.
D. La Apelación
(Fls.209 a 218) EI MEN -FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigible a pahir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna pariicipación. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los
especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no4 Tribunal Administrativo de S¿]ntander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que accede a pretensiones y modifica el aftículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460J)1. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN - FOMAG. fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a io señalado por ley.
11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.11.2018
(Fl.228), quien la admite el 11.01.2019 (Fl.229) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 230 a 234. El 15.05.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fl.237), quien el
rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 230 a 234. El 15.05.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fl.237), quien el mismo día ordena el traslado para alegar (Fl.238) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso reingresa para fallo el 25.06.2019 (246 vto.), el que se registra el 26.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.242 a 246, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita c(>nfirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la indexación, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin eml)argo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2. EI FOMAG, ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
®
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia
C.P.A.C.A. 2. EI FOMAG, ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. ®
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providericia susceptible de apelación, correspondiendo a este .
Tribunal en Sala, des€\tarla. Arts.153 y 243 Ley 1437/2011
8. Los Prob[emas Jurídicos y su resolución Con base en la reseñ€` que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un dcicente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesisl : SÍ.
FundamentoJuridicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, Ia naturaleza juridica del empleado docente del sector oficial es la de servidor púlJilico y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG.
Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No.
Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación lb., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumídor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia. Pj3: ¿En el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción parcial establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis3: Si. FundamentoJurídico3: En Sentencia de unificación del
cesantías a la demandante, opera la prescripción parcial establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis3: Si. FundamentoJurídico3: En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016], el H. Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el ahículo 151 del CST, señalando lo siguiente: "(...) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19692, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía pafte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a pariir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990''.
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018'', que en su Ari.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites
Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018'', que en su Ari.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites ] Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 2 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Conse]era ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-3i-000-20ii00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicaaón número: 08001-23-31Ú002007-00210-01(2664-11).6
Tribunal Aclministrativo de Síintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia qciue confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MOFM CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece en ella, las siguientes reglas:
1. La naturaleza del €mipleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumphen lodos los requk;hos que de carácter restnctivo encierra
y está cobijado como tal, por La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumphen lodos los requk;hos que de carácter restnctivo encierra el concepto de emple.ado público", tal y como se sintetiza por esta SaLa en la sentencia del 23.08.2Cil 83
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a La petición (15 días para expedir el Acto a pahir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el Ítem 3,2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que regLamenta el procedimiento y pago de Las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071n006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de La sentencú, así: - Resi)ecto de Cesantias definitivas: Es b asúnación básica saLarial para la época en que finalízó la reLación laboral, "por cuanto al momento en que se
- Resi)ecto de Cesantias definitivas: Es b asúnación básica saLarial para la época en que finalízó la reLación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la oblúación de pagarLas"; - Tratándose de cesantias Darciales: "La asignación básica para La lkiuidación de La sanción, será La que devengue el servidor al momento de La causación de la mora... por ser la fiecha en que se hace ex©ibLe tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, Ia sentencia contierm el súuiente cuadro: ¿j:t ,,',`sit) ;S;í;,:i;;!;i!; !i)Í-;`jii:i# t ií?2;2 (%i%g-{£&í; i:S£;í.S{g£8^i}¿9.€g£3f¥ ''p33x3S !¥:^ ` !; g `~; :^g ¥^c^s)c\ c2 .
Anualizado Vigente Definitivo Vigente Parciales Vigente -\,•,t,,.,-,g; Íxn \.,Átx;=`Z t„-.. -,- - . tí§ §i§g&Ü7{ií;i§{:is};ia^ú: :€X, ,§, C ; i`í;#;5;}íÍS;C;¥,", Á,C Í al momento de la mora Asignación básica de cada año al retiro del servicio Asignación básica invariable al momento de la mora Asignación básica invariable
i`í;#;5;}íÍS;C;¥,", Á,C Í al momento de la mora Asignación básica de cada año al retiro del servicio Asignación básica invariable al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, 3 Radicado No.2014-00459.0:L, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG
®7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG.
2. La Cohe Constitucional en Sentencia C448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación,
resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella", lgualmente, Ia jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el ahículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sÍ hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 12.06.2013, según se afima en la pahe motíva de La resolución ya reseñada.
C. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 12.06.2013, según se afima en la pahe motíva de La resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 0038 del 17.01.2014 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 28.03.2014 Fl.33, según certificado expedida por La Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA.
5. Fecha en que debia pagarse las cesantías reseñadas: 23.09.2013 (70 días hábiles contados a pamr del 12.06.2013).
6. Prescripción: Pi.escripción: Como se indicó en el marco nomiatwo y jurisprudencial, en los casos de reconocimiento de sanción moratoria se aplica lo previsto en el artículo 151 de C.P.L. (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años). En el presente caso, la sanción se hace exigible el 24.09.2013, y La petición de la sanción moratoria en sede administrativa se hace el 10.10.2016 según Fl.26, esto es, después de los tres años que trata La norma citada, por lo que se deberán declarar prescritas
administrativa se hace el 10.10.2016 según Fl.26, esto es, después de los tres años que trata La norma citada, por lo que se deberán declarar prescritas Las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. AsÍ Las cosas, la indemnización equivak3nte a un día de salarío por cada día de retraso8 Tribunal Administrativo de Siintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confimia la de primera que accede a pretensiones y modifica el artlciilo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. comprendería entre el 24.09.2013 y el 09.10.2013 ha operado el fenómeno de prescripción, habiendo lugar a reconocer la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendiclo entre el 10.10.2013 al 27.05.2014. De lo anterior, se concluye que las cesantías reclamadas por la parte actora, fueron canceladas de manera extemporánea, por lo que, se genera el pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 10.10.2013 al 27.05.2014 (día anterior ai pago) teniendo en cuenta la prescripción antes señalada, debiéndose modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia
27.05.2014 (día anterior ai pago) teniendo en cuenta la prescripción antes señalada, debiéndose modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada en este aspecto. Para la liquidación, se tomará la asignación básica devengada por la demandante para la fecha en que se configuró la moraoctubre de 2013.
D. Restablecimiento del derecho Como consecuencia (le la nulidad del acto acusado, se condenará a título de restablecimiento del clerecho, teniendo como referente para los días mora el periodo comprendido entre el 10.10.2013 al 27.05.2014, el salario básico vigente al momento de la mora, suma que se deberá actualizar conforme a la siguiente formula.
Actualización de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La actualizacjón se hace con base en la información reportada por el DANE: Ra= Rhx lpcFinal lpc lnicial
E. Costas No se condenará en costas en esta instancia a la pahe demandada, prohijando la tesis de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4, según la cual, "en la medida que el Art.188 del CPACA5, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual (lebe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la
medida que el Art.188 del CPACA5, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual (lebe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como a conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 8, Consejera Ponente Sandra lbarra Vélez, proceso radicado al No.68001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018), Jesús Albeiro Puentes Tirado Vs. MEN-FOMAG. 5 Art.188 del CPACA. Coridena en Costas Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. ®9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que accede a pretensiones y modifiü el artículo segundo. Exp. No. 686793333002-2017-00460-01. Partes ALCIRA MORA CARDENAS Vs. MEN -FOMAG. anículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el presente
anículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el presente caso, no se evidencia la causación de expensas que justifiquen su imposición a la ejecutada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Segundo. lvlodificar el articulo segundo de la precitada sentencia, el cual quedará así: ``A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Alcira Mora Cárdenas con cédula de ciudanía No. 28'098.670, la sanción Tercero Cuarto. Quinto. moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en el periodo comprendido entre el 10.10.2013 al 27.05.2014. Declarar la prescripción parcial de la indemnización por mora en
periodo comprendido entre el 10.10.2013 al 27.05.2014. Declarar la prescripción parcial de la indemnización por mora en pago tardío de las cesantías, comprendería entre el 24.09.2013 y el 09.10,2013. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE.AprobadoenActaN#_/2019. Los Magistrados,