TA SANT - 686793333002-2018-00083-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2018-00083-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE (E) MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
DESPACHO 004
Bucaramanga,
MAYO VEINTICUATRO (24) o t o o S MIL DI E C 1 C C H O
ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE:
TILCIA HERNANDEZ CARDENAS
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE SUAITA ( S).
RADICADO: 686793333002-2018-00083-01.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante La demanda ffls. 2-3) La accionante señala que el día 16 de enero de 2017 solicitó ante la secretaría de Fomento y Desarrollo del Municipio de Suaita (S), licencia de construcción para obra nueva en el predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria N. 321-48659, el cual hace parte de la Urbanización Villa Mariela de dicho municipio; agrega, que para realizar dicha solicitud adjuntó los documentos exigidos y señalados en el decreto 1077 de 2015. Arguye que frente a la solicitud de licencia, el Secretario de Fomento y Desarrollo del Municipio de Suita le requirió con oficio SFD2017005 del 27 de Enero de 2017 nuevos documentos los cuales radicó el día 03 de abril de 2017, señala que el día 17 de Marzo del mismo año le solicitan que aporte nuevos documentos; sin embargo, arguye que finalmente el Ente municipal decide no otorgar licencia de construcción señalando que
documentos los cuales radicó el día 03 de abril de 2017, señala que el día 17 de Marzo del mismo año le solicitan que aporte nuevos documentos; sin embargo, arguye que finalmente el Ente municipal decide no otorgar licencia de construcción señalando que hasta que no se subsanen los requerimientos de la parcelación de Villa Marcela, con el fin de garantizar la estabilidad de las futuras construcciones.
,N GIL.
2018, I.
ANTECEDENTES
1Refiere que el día 02 de Junio de 2017 radicó en las instalaciones del Municipio de Suaita (S) la Resolución expedida por la Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS, mediante la cual se otorgó permiso para el vertimiento de aguas residuales domesticas provenientes de la urbanización Villa María. Arguye la recurrente que el día 06 de Junio de 2017 solicitó ante la Notarla Única del Circulo de Suaita (S) la protocolización del silencio administrativo positivo, el cual fue otorgado mediante escritura pública N. 138. Infiere que el día 14 de Junio de 2017 se le notificó la Resolución N. 113 del 22 de Mayo de 2017, mediante la cual la Secretaría de Fomento y Desarrollo del Municipio de Suaita, decretó el desistimiento tácito respecto de la solicitud de licencia de construcción presentada para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N. 321-48659. Señala que el día 16 de Agosto de 2017 presentó ante la secretaría memorial en que informa que daría inicio a la construcción de la casa modelo en el predio referenciado. • DECRETO 1077 DE 2015; Por medio del cual se expide el decreto único
Señala que el día 16 de Agosto de 2017 presentó ante la secretaría memorial en que informa que daría inicio a la construcción de la casa modelo en el predio referenciado. • DECRETO 1077 DE 2015; Por medio del cual se expide el decreto único reglamentarlo del sector vivienda, ciudad y territorio. En su artículo 2.2.6.1.2..31, en cuanto al término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias articulo el cual reza: " Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrito encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigencia pronunciándose sobre su viabilidad, negociación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo". • DECRETO 1203 DE 2017, por medio del cual se modifica parcialmente el decreto 1077 de 2015 único reglamentarlo del sector vivienda, ciudad y territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, tramite y 2expedición de las licencias urbanísticas y la función que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. • ESCRITURA PUBUCA N. 138 del 06 de Junio de 2017, por medio del cual se protocoliza silencio administrativo positivo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Suaita que no realicen actos tendientes al no cumplimiento de las normas y acto administrativo.
protocoliza silencio administrativo positivo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Suaita que no realicen actos tendientes al no cumplimiento de las normas y acto administrativo. • TERCERO: Autorizar a mi poderdante el Inicio de la construcción de obra nueva, con su respectiva Ucencia ya establecida y protocolizada por escritura pública.
TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite correspondiente, corriendo traslado de la demanda a la entidad demanda la cual no concurrió.
II. SENTENCIA APELADA (fol. 31-36) - Que en efecto de acuerdo al precedente jurisprudencial se dan los tres requisitos propios para estudiar de fondo el caso en concreto, por ello se torna procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos. -Ahora bien, dentro del acervo probatorio el A-quo observó que el Municipio de Suaita (S) por intermedio de la Secretaría de Fomento y Desarrollo se pronunció de fondo con respecto al asunto planteado por la accionante , pues mediante Resolución N. 113 del 22 de mayo de 2017 decretó el desistimiento tácito de la solicitud, considerando que transcurrió el termino legal otorgado para allegar la documentación requerida y la accionante no cumplió con dicha carga , razón por la cual ordenó el archivo de las actuaciones administrativas.
Aduce que con respecto a la solicitud de cumplimiento del acto administrativo generado con ocasión de la protocolización del silencio administrativo positivo, resulta que la escritura pública como tal, no señala un mandato claro, expreso y exigible que deba ser cumplido por determinada autoridad en particular que genere la posibilidad al Juez
con ocasión de la protocolización del silencio administrativo positivo, resulta que la escritura pública como tal, no señala un mandato claro, expreso y exigible que deba ser cumplido por determinada autoridad en particular que genere la posibilidad al Juez 3Cognoscente, a emitir una orden a alguna autoridad renuente de cumplir el deber omitido, conforme al N. 4 del Artículo 32 de la ley 393 de 1997.
III. IMPUGNACIÓN, (fol. 81-82).
Inconforme con la decisión, la accionante mediante escrito visible a folio 221 al 224 ratificó sus pretensiones arguyendo que lo que procura a través de esta acción es que el municipio no haga actos tendientes a impedir la construcción de dicha obra, puesto que por medio de la inspección de policía ha cerrado esta, impidiendo su normal desarrollo, aun con la existencia del silencio Administrativo Positivo, silencio que según la actora el Municipio reconoce y lo acepta expresamente, en el entendido que demanda su nulidad. Refiere que el Municipio de Suaita, actúa de forma contradictoria, porque mientras demanda la nulidad del acto administrativo ficto (silencio administrativo positivo protocolizado) demanda que se encuentra en el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil; hace actos tendientes al desconocimiento de este derecho obtenido por el silencio administrativo positivo como es el cierre a la obra por medio de un proceso policivo.
II. CONSIDERACIONES DELA SALA "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". El desarrollo legal de la norma nos remite a la ley 393 de 1997, donde la figura fue concebida: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativos". El anterior precepto ha tenido desarrollo jurisprudencial en lo que corresponde a los requisitos mínimos que deben satisfacerse en ejercicio de una acción de cumplimiento con miras a su prosperidad: 41) . Que la obligación o el deber jurídico que se pretende hacer cumplir este consignado en norma con fuerza material de ley o en acto administrativo. 2) . Que el mandato sea imperativo, indudable e inobjetable. 3) . Que este radicado en cabeza de la autoridad de la cual se reclama su cumplimiento 4) . Que no exista otro instrumento judicial para el fin perseguido, salvo el caso de que de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente.' Acerca del deber jurídico que impone la norma cuyo cumplimiento se depreca, se ha dicho que este debe ser claro, expreso y exigible, que no se trate de un precepto general y abstracto o contentivo de una facultad discrecional, en otras palabras, se concreta en una obligación especifica, no en el deber general de cumplir la ley, sino en el derivado de un mandato especifico v determinado, delimitado en todo su entorno y concretamente en el t¡empo\ Pero previo a todo lo anterior, menester resulta establecer que se haya realizado el
en el derivado de un mandato especifico v determinado, delimitado en todo su entorno y concretamente en el t¡empo\ Pero previo a todo lo anterior, menester resulta establecer que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento a la administración, de la norma de la cual se pretende observancia por esta vía judicial, so pena de rechazar de plano la demanda.
B. CasvCon En el presente caso, pretende la accionante -TlLCiA HERNANDEZ CARDENASque se ordene al MUNICIPIO DE SUAITA - SECRETARIA DE FOMENTO Y DESARROLLO URBANOINSPECCION DE POLICIA el cumplimiento a lo establecido en el articulo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 9 del decreto 1203 de 2017, al acto administrativo contentivo en la escritura pública N. 138 del 06 de Junio de 2017 de la notarla Única del Circuito de Suaita (S) mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo y por ende solicita autorizar el inicio de la construcción de la obra con la expedición de la respectiva licencia.
De conformidad con lo anterior, la Sala aduce que la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un ' Consejo de estado. C.P^ Nicolás Pájaro. Sección Segunda. Providencia del 30 de Julio de 1998.
un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un ' Consejo de estado. C.P^ Nicolás Pájaro. Sección Segunda. Providencia del 30 de Julio de 1998. ^ Consejo de Estado. ídem. ^ Consejo de Estado. María Elena Giraldo, 20 de enero del 2000. 5desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Ahora bien, tal y como expone el Juez de Primera Instancia la solicitud de licencia de construcción presentada por la recurrente respecto del inmueble con matricula inmobiliaria N. 321-48659, mediante Resolución N. 113 del 22 de Mayo de 2017 visible a folios 24 y 25 del expediente, decretó el desistimiento tácito de la solicitud considerando que transcurrió el término legal otorgado para llegar la documentación requerida y la accionante no cumplió con dicha carga, pues se aduce que en varias oportunidades tal y como quedó demostrado el ente Territorial a través la Secretaria de Fomento y Desarrollo Municipal de Suaita (S) solicitó a la parte accionante los diferentes documentos faltantes y esta contaba con el termino de 30 días hábiles contados a partir de la solicitud para cumplir con lo requerido; razón finalmente transcurrió el termino legal para ello y se procedió a decretar el desistimiento Tácito de conformidad a lo establecido en le parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.1 de la Ley 1077 de 2015.
el desistimiento Tácito de conformidad a lo establecido en le parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.1 de la Ley 1077 de 2015. De igual fomia, no esoosibl^nalizar el cumolimien^del actoadmhistrat^^ con ocmón l#proto»liacióri^lwlen«wdmlistran|p ^^itivq^pi^s laJScritura públicacomo tal,«o señJa vwnandaft cWiHvrso ymgm& queJíeA se1%|umplido por detemfinada autSndad, pues con la protocolización de dicffiüfacto meramente se constituyó el silencio administrativo positivo generado de la inobservancia por parte de la Secretaría de Fomento y Desarrollo del Municipio de Suaita , a la solicitud de licencia de construcción presentada por la actora, sin que ello signifique que explícitamente en dicho acto consagre un mandato claro e inobjetable dirigido a una autoridad particular. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Decreto incoado por la accionante contiene un mandato claro, expreso y exigible pues a ello ya se le dio cumplimiento y con respecto al acto administrativo mediante el cual se generó el silencio administrativo positivo no se vislumbra como ya se mencionó en líneas anteriores un mandato claro e inobjetable dirigido a una autoridad en particular, teniendo en cuenta que de acuerdo a la petición presentada en sede administrativa no es otro que conceder una licencia de construcción de obra nueva. En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la decisión del juez de instancia, en el sentido de Negar las pretensiones propuestas por la recurrente de acuerdo a la parte motiva de
presentada en sede administrativa no es otro que conceder una licencia de construcción de obra nueva. En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la decisión del juez de instancia, en el sentido de Negar las pretensiones propuestas por la recurrente de acuerdo a la parte motiva de este proveído.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE, la sentencia impugnada, de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala según consta
EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado DOR Ausente Con Foruiiso ^: [01 il' i^ioim
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada. 7