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TA SANT - 686793333002-2018-00228-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2018-00228-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

VENTIUNO (21) E

Bucaramanga, FEBRERO DE DOS Mil

OÍECIHIIEVÉ 2019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA:

EJECUTIVO

LUIS ARTURO REATIGA JAIMES

UNIDAD ADMINISTRATIVA BPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUaONES PARFISCALES DE

LA PROTECaON SOCIAL-UGPP68679333302-2018-00228-01

CONFIRMA APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ

MANDAMIENTO DE PAGO/CADUCIDAD.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 13 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual se rechaza la demanda ejecutiva por caduca.

I.- ANTECEDENTES

1. Auto apelado Mediante providencia del 13 de agosto de 2018^ el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, al considerar que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2010^, los 18 meses de exigibilidad (artículo 77 Decreto 01 de 1984)3 sg cumplieron el 29 de abril de 2012, no obstante en asunto similar en virtud del decreto 2196 de 2009, los términos de la caducidad de las acciones

1984)3 sg cumplieron el 29 de abril de 2012, no obstante en asunto similar en virtud del decreto 2196 de 2009, los términos de la caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo CAJANAL entidad liquidada, fueron suspendidos 1 Folio 75 2 Folio 10 ^ Decreto 01 de 1984 Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará Inmediatamente copla de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (•• 9 Será causal de mala conducta de los funcionarlos encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (...)".desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años, vencido este término se reanudó el computo de los 5 años que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva. La sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2010vigencia C.C.A.- los 18 meses de exigibilidad se cumplieron el 29 de abril de 2012 para esta fecha ya se encontraba suspendido el termino de caducidad de la acción ejecutiva con ocasión de la liquidación de CAJANAL, luego el término de 5 años para solicitar su ejecución se debe contar a partir del 11 de junio de 2013 según el decreto 2196 de 2009, término materializado el 11 de

de la acción ejecutiva con ocasión de la liquidación de CAJANAL, luego el término de 5 años para solicitar su ejecución se debe contar a partir del 11 de junio de 2013 según el decreto 2196 de 2009, término materializado el 11 de junio de 2018 y sólo hasta el 26 de julio de 2018 se presentó la demanda por lo preceptuado por el artículo 169 del CPACA se procederá a su rechazo.

III. RECURSO DE APELACION' Por medio de apoderada, la parte ejecutante interpone recurso apelación^, manifestando que se torna injusto y lesivo pues se in^de kxaéer a la jurisdicción y lograr el cobro de mesadas pensiónales contaiidas en una sentencia administrativa, bajo los aspectos i) no se tuvo m\a que la ejecución proviene del cumplimiento parcial e ilegal de la sentencia objeto de recaudo judicial, ya que la UGPP efectuó un ilegal calcailo pasional causando un detrimento al pensionado quien es una permina de la 3^ edad y discapacitada, además no se contaba con la senteicia con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que piiestaba máito ejecutivo, trámite que duró más de 4 meses; ii) El artículo W ! CPf\x' I C que se en cualquier tteripo cuando se trate de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmé^ gestaciones periódicas y en el caso la sentencia objeto de recaudo judicial eiKjna reliquidación de pensión, la cual es una prestación periódica que sé causa mes a mes y por tanto se encuentra dentro del supuesto de dicha excepción.

V. CONSIDERACIONES

1. Competeaicia y oportunidad

es una prestación periódica que sé causa mes a mes y por tanto se encuentra dentro del supuesto de dicha excepción.

V. CONSIDERACIONES

1. Competeaicia y oportunidad Resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechaza la demanda ejecutiva por caducidad presentado por la parte ejecutante, proferida por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., en atención a la regla residual.

Es procedente el estudio de fondo del recurso presentado, ya que en aplicación de la regla remisoria contenida en el artículo 298 del C.P.A.C.A.^ al medio de control Folio 80 = Foliol78 ^ Ley 1437 Del 2011. Artículo 299. De La Ejecución En Materia De Contratos Y De Condenas A Entidades Públicas. "Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.ejecutivo le son aplicables las disposiciones de trámite previstas para esta clase de procesos en el Código General del Proceso, incluyendo lo referente a sus incidentes y los recursos que se puedan presentar frente a las providencias que deciden los mismos. Así mismo, se advertirse que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P.

deciden los mismos. Así mismo, se advertirse que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P. En este caso, procederá entonces la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, con el fin de determinar si la decisión tomada por el A quo al respecto se encuentra conforme a derecho. Para lo cual se resolverá, i) Normas que rigen la exigibilidad y ejecución de la sentencia, ii) el conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva y suspendido por el Decreto 2196 de 2009. Por ser de relevancia las normas sustanciales y proc^imeaitales aplicables al caso bajo estudio se tiene que la sentencia base de ejecución fue proferida y ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la presente acción ejecutiva se inidtó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo (ley 1437 de 2011). Respecto a la a caducidad en el proceso ejecutivo el H. Consejo de Estado'' ha dicho: "De manera genérica ia caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicto de les derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo aiterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación "[...] busca atacar la

para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo aiterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación "[...] busca atacar la accióa^r taber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del prooeso [...]". Además, d Alto Tribunal^ ha señalado en cuanto al termino de caducidad de la acción ejecutiva aplicable cuando se da el cambio de legislación, que correrá conforme a la norma que estaba vigente cuando la obligación se hizo exigióle; sin embargo la ley 1437 de 2011 mantuvo para la acción ejecutiva el termino de 5 años que había introducido la ley 446 de 1998, contados desde la exigibilidad de la obligación, no se hará analices alguno respecto si se aplica el artículo 136-11 del CCA o el 164 2k del CPACA. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento." ^ CONSDO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Consejero ponente: WILUAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) Actor: LUIS FRANCISCO ESTÉVEZ GÓMEZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) Actor: LUIS FRANCISCO ESTÉVEZ GÓMEZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Tema: Rechaza demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad. ibidemLa ley 1437 de 2011, establece OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; Respecto a la exigibilidad se tiene: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA - Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dineradas. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando te condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en ¡procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1. ° ib. - Ahora respecto a la suspensimi del término de caducidad para demanda

devolución de una cantidad líquida de dinero en ¡procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1. ° ib. - Ahora respecto a la suspensimi del término de caducidad para demanda ejecutivamente a las entidades públicas en liquidación, obligaciones surgidas de sentencias judiciales, el H. Ccwnsejo de Estado ha dicho^: ... en relación c©n la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 55# de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de caráct^ |»1vado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que "[,..] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripcíóo y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario [...]". (...) En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2Ó13, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad Por lo anterior, esta colegiatura realizará el conteo de términos teniendo en cuanta la suspensión - Decreto 2196 de 2009del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es 4 años.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá,

el 11 de junio de 2013, esto es 4 años.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-201306595-01(3637-14) Actor: LUIS FRANCISCO ESTÉVEZ GÓMEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Tema: Rechaza demanda ejecutivaCausales legales de la suspensión de los términos de caducidad. Auto interlocutorio O-0221-2016En el caso concreto de conformidad con el acervo probatorio aportado por la parte demandante se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Distrito Judicial de San Gil condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, por medio de sentencia del 4 de octubre de 20101°. La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 201011, IQ gg [.^¡^g exigible a partir del 29 de abril 2012. El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidió la Resolución No. UGM 057839 del 02 de noviembre de 2012, sobre el cual se alega una dismiminuación del 50% de la pensión por no tener en cuenta el aumento pensional reconocido al

liquidación, razón por la cual se expidió la Resolución No. UGM 057839 del 02 de noviembre de 2012, sobre el cual se alega una dismiminuación del 50% de la pensión por no tener en cuenta el aumento pensional reconocido al momento del retiro definitivo del servicio. Así las cosas, a partir del 29 de abril de 2012 contaba con 5 años para ejecutarla de conformidad con el literal k) artículo 164 del CPACA, cabe recordar que el término de caducidad de las acciones frente a las obligaciones a cargo de la UGPP fue suspendido según el decreto 2196 de 20094 años comprendidos del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013-, por lo que el referido término de los 5 años, van del 11 de jimio de 2013 y al 11 de junio de 2018 (5 años) y como se observa la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios Judiciales el 26 de julio de 20181^, encontrándose vencido el término y por consiguiente caducada la acdón impetrada. El recurrente argumenta Cfue no se txivo en cuenta que la ejecución proviene del cumplimiento parcid e ilegal de te sentencia objeto de recaudo judicial, por error en el cálculo penskDnal de la UGPP causando un detrimento al pensionado quien es úm persona de la 3^ edad y discapacitada, además, no se contaba con la sent^cia con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que prestatoa médto ejecutivo, trámite que duró más de 4 meses; y razón que no es de recibo por esta Sala en consideración que el poder fue otorgado el 12 de febrero de 2018 como se observa a folio 71, la copia

copia que prestatoa médto ejecutivo, trámite que duró más de 4 meses; y razón que no es de recibo por esta Sala en consideración que el poder fue otorgado el 12 de febrero de 2018 como se observa a folio 71, la copia sustitutiva cte primera copia que presta mérito ejecutivo fue expedida el 30 de junio de 2016", fechas que aún no se encontraba caduca y debió preverlo el apoderado que contaba con tiempo más que suficiente para incoarla y la demanda ejecutiva fue radicada después de cinco (5) meses, folio 74. Ahora respecto, que se podrá presentar demanda en cualquier tiempo cuando se trate de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y en el caso la sentencia objeto de recaudo judicial es una reliquidación de pensión, la cual es una prestación periódica que se causa mes a mes y por tanto se encuentra dentro del supuesto de dicha excepción, es claro que en el presente proceso no es una demanda que busca reconocer el derecho, - nulidad y restablecimiento del derechotérmino de caducidad de 4 meses para demandar del acto administrativo particular, expreso o presunto- '«Folio 11 " Folio 10 '2 Folio 74 '3 Folio 10sino por el contrario busca es que se dé cumplimiento a la obligatoriedad y ejecución de lo ordenado en la sentencia - DEMANDA •ECUTIVAque tiene un término de caducidad (5 años) a partir de la fecha de exigibilidad y no como lo afirma el recurrente, arguméntenos que no son de recibo. Por lo expuesto la Sala confirmará el auto del 13 de agosto de 2018.

un término de caducidad (5 años) a partir de la fecha de exigibilidad y no como lo afirma el recurrente, arguméntenos que no son de recibo. Por lo expuesto la Sala confirmará el auto del 13 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. RECONOCER personería Jurídica Doctor CESM AUGUSTO HERRERA HERRERA C.C. 79.752.546 y T.P. 127.994 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante, de conformidad pon el poder visible a folio 70. EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLV^E el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del fM-oceso, previas constancias de rigor en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala cte la fecha, según Acta No. ^IfL /2019 6

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