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TA SANT - 686793333002- 2018-00362-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002- 2018-00362-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6867933330022018-00362-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ STELLA VARGAS QUIROGA

APODERADO: FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda Pretensiones

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición elevada el 10 de

La Demanda Pretensiones

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición elevada el 10 de octubre de 2017, a través del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL FONDO DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO -, negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio al cumplimiento de su status de pensionada. Se solicita además la nulidad de la Resolución No. 03 27 del 29 de febrero de 2016, mediante el cual la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la actora, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriore s al cumplimiento del status pensional; además pagar lasSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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diferencia de las mesadas pensionales existentes entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer, desde la fecha de adquisición del status de pensionada, con los correspondientes reajustes de ley. Así mismo, condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narra como sustento fáctico, lo siguiente:

correspondientes reajustes de ley. Así mismo, condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narra como sustento fáctico, lo siguiente:

Mediante Resolución No. 0327 del 29 de febrero de 2016 , se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. Posteriormente, mediante petición del 10 de octubre de 2016 solicitó el reajuste pensional para la inclusión de los mencionados factores salariales, solicitud que no fue resuelta por la Administración.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Legales: Ley 91 de 1989 art.15

Ley 33 de 1985 art.1 Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 812 de 2003 Ley 115 de 1994 Ley 4 de 1196.

Refiere la parte actora que a la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento, razón por la cual, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, q ue ha ordenado la inclusión de todos los factores salariales devengados por los docentes en el año anterior a la adquisición del status pensional, y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento de determinar el salario base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil el 14 de diciembre de

determinar el salario base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil el 14 de diciembre de 2020, denegando las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló el Aquo que acorde con la sentencia de unificación proferida por el Honorable consejo de EstadoSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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el 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. CESAR PALOMINO CORTES, la pensión de jubilación de la demandante no excluyó algún factor salarial por el cual le hubiera sido aplicado los respectivos descuentos destinados al FOMAG por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Recurso de Apelación

La Parte Demanda nte solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, no puede perderse de vista que posterior a la expedición de la mencionada Ley se profirió el Decreto 1566 de 2014, norma de carácter especial dirigida a los servidores públicos docentes que creó la bonificación mensual a la cual le otorgó el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación. Se concluye en el recurso que

que creó la bonificación mensual a la cual le otorgó el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación. Se concluye en el recurso que debe ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante para incluir lo devengado por concepto de bonificación mensual.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 04 de marzo de 2021, se dispuso su admisión, y con proveído del 1º de junio del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 numeral 4 del CPACA.

Alegatos en segunda instancia:

La parte demandante presenta alegatos de conclusión reiterando en su integridad los argumentos en que sustentó en recurso de apelación propuesto.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que hizo mención a la no prosperidad de las súplicas de la demanda en consideración a que, conforme a la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, la demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariares devengados en el último año de serv icios. Finalmente, hizo mención a que la condena en costas dentro del presente asunto no es objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

¿La señora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocido en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014?

Tesis: Si.

Solución al Problema Jurídico Planteado

I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20191, oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicio educativo oficial cuentan con dos regímenes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en

con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes . Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y

1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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797 de 2003, debiendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

“…De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,

lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores p úblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de

ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✔Edad: 55 años ✔Tiempo de servicios: 20 años ✔Tasa de remplazo: 75% ✔Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d ominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) ✔Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo

▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (…)Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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II. Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:

● Mediante Resolución No. 0327 del 29 de febrero de 2016 , la Secretaría de Educación del Departamento de Santander , en nombre y representación del FOMAG, reconoció una pensión de jubilación a la señora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA en virtud de los servicios prestados como docente municipal. El reconocimiento pensional a favor del demandante tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:

⮚ El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendido entre el 17 de septiembre de 1987 al 04 de octubre de 2015.

⮚ La demandante consolidó el status de pensionada el día 05 de octubre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

⮚ El monto de la pensión de jubilación fue calculado sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status: sueldo, prima de navidad y prima vacacional.

● Según certificación expedida por la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el

factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status: sueldo, prima de navidad y prima vacacional.

● Según certificación expedida por la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el actor devengó los siguientes factores salariales en el año anterior a la consolidación del status de pensionad o -2014 a 2015 -: asignación básica, bonificación mensual 1junio/14-31 diciembre/15, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones.

● La pensión de jubilación fue reajustada mediante Resolución No. 0083 del 04 de enero de 2018, a partir del 05 de octubre de 2017, incluyendo los siguientes factores salariales: Sueldo, Prima vacacional, prima de navidad y bonificación por servicios.

En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, se dio el día 17 de septiembre de 1987, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como docente municipal –afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, por lo cual,Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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acorde con el artículo 2º de la citada Ley, su pensión ordinaria de jubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985.

Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijad a en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los factores que debían tenerse en cuenta en

regulada por la Ley 33 de 1985.

Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijad a en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes.

Acorde con lo indicado, no le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión con inclusión de lo percibido por concepto de prima de servicios -única excluidapor no encontrarse consagrados en la Ley 62 de 1985. Ahora bien, en el sub judice, se encuentra demostrado que la actora, en su último año al cumplimiento del status pensional – 2014 a 2015, devengó la bonificación mensual. Al respecto, basta con señalar que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como incremento salarial a favor del personal docente, estableciendo con suficiente claridad que la misma constituiría factor salarial para todos los efectos legales , en los siguientes términos: “La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las normas legales vigentes.”

En síntesis, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 –citada en párrafos anteriores - la señora señor LUZ STELLA VARGAS QUIROGA tiene derecho al reajuste pensional por concepto de bonificación mensual

abril de 2019 –citada en párrafos anteriores - la señora señor LUZ STELLA VARGAS QUIROGA tiene derecho al reajuste pensional por concepto de bonificación mensual devengada durante su último año de servicios como factor salarial, según lo expuesto en el Decreto 1566 de 2014.

Siguiendo lo expuesto, REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer el reajuste pensional incluyendo en lo devengado por la demandante en su último año de servicios por concepto de bonificación mensual, conforme a lo expuesto.

Del Restablecimiento del Derecho

Las diferencias que existan entre las mesadas pagadas y las resultantes de la reliquidación que aquí se ordena, deberán ser actualizadas, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x IPC Final IPC InicialSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia de la mesada pensional de los demandantes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional.

De la Prescripción

el último inciso del art. 192 del CPACA.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional.

De la Prescripción

El fenómeno prescriptivo no opera en el sub judice, por cuanto desde la fecha en que se reconoció la pensión a la demandante -29 de febrero de 2016 - y la fecha en que solicitó el ajuste pensional -10 de octubre de 2017-, no transcurrió más de tres años, como tampoco ha corrido dicho término dedesde la fecha de solicitud de reajuste hasta en que se radicó la demanda -noviembre de 2018-, por lo que la reliquidación de la pensión de j ubilación se hará efectiva a partir del día siguiente a la consolidación del estatus de pensionada, esto es, 5 de octubre de 2015.

Condena en costas

Por haber prosperado el recurso interpuesto por la parte demandante, no se impondrá condena en costas en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el día el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en cuanto denegó el reajuste de la pensión de jubilación de la señora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA con inclusión de lo percibido en su último año de servicios por concepto de Bonificación Mensual, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

servicios por concepto de Bonificación Mensual, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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Segundo. DECLARAR la NULIDAD del acto ficto generado frente a la petición presentada por la demandante ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 10 de octubre de 2017 y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0327 del 29 de febrero de 2016 , proferida por la Secretaría de Educación del Departam ento de Santander emanada del Secretario de Educación de Santander, en cuanto no incluy ó dentro del cálculo de la pensión de jubilación de la señora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA , lo devengado por concepto de Bonificación Mensual durante su último año de servi cios anterior a la consolidación del status de pensionada -05 de octubre de 2014 a 05 de octubre de 2015 -. Así mismo, DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada el 10 de octubre de 2017, a través del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reajuste de la pensión de la demandante incluyendo lo devengado por concepto de Bonificación Mensual.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la

del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora LUZ STELLA VARGAS QUIROGA , incluyendo como factor salarial, además de los ya reconocidos, lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento del status pensional comprendido entre el -05 de octubre de 2014 a 05 de octubre de 2015-, por concepto de bonificación mensual Dcto 1566 de 2014.

PARÁGRAFO: La demandada deberá realizar el descuento de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Cuarto. DECLARAR NO PROBADA la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto. CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia objeto de recurso.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330022018-00362-01

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Sexto. Sin condena en costas.

Séptimo. En firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 039 de 2021.

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y adoptado por medios (Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams) digitales en plataforma Microsoft Teams) CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada

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