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TA SANT - 686793333002-2019-00096-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2019-00096-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

DIECISEIS 16 DE

MAYO DE DOSMIi

DIECINUEVe (2019:

SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 68679333002-2019-00096-01

Accionante: Accionado:

Acción: Tema: EDIFICIO PRADOS, representado legalmente por SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía No. 37.947.888

MUNICIPIO DE EL SOCORRO Cumplimiento Improcedencia de la acción en virtud de su naturaleza subsidiaria por la existencia de otro mecanismo idóneo para la omisión de la autoridad pública que resultó en una presunta vulneración a los derechas e intereses colectivos según lo muestra el folio 103 Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpues sentencia proferida el veinticinco (25) de el señor Juez Segundo Administrativc allegada al despacho a cargo de1%50S#it5 la pf rté accionante contra la mil diecinueve (2019) por ircuito Judicial de San Gil; y agistrada Ponente el 09.05.2019, pediente, previa la siguiente reseña:

JTECEDENTES

^A. La Demanda (Fls. 2 a 13)

1. Pretensiones Busca en síntesis, el cumplimiento del literal d). numeral II. Sección A.6.5.2.3

JTECEDENTES

^A. La Demanda (Fls. 2 a 13)

1. Pretensiones Busca en síntesis, el cumplimiento del literal d). numeral II. Sección A.6.5.2.3 ubicado en el capítulo A.6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 por parte del municipio de El Socorro, que se explica a

continuación:

2. Hechos Como fundamento de su pretensión, la accionante por medio de apoderado judicial, manifiesta que el Edificio Prados -que representa legalmente-, se

encuentra ubicado en la Calle 13 No. 9-33 del municipio de El Socorro. Afirma que la firma Construcciones Sáenz, en octubre de 2015 dio inició a la construcción de una edificación que se denominaría Balcones de San Luis en el predio colindante. Sostiene que el día 15.04.2016 elevó una petición ante la Secretaría de Planeación Municipal de El Socorro, al evidenciar que Construcciones Sáenz noTribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Acción de Cumplimiento que revoca la de primera y en su lugar la declara improcedente. Expediente No. 686793333002-2019-00096-01 Actor. Edificio Prados vs Municipio de El Socorro. estaba cumpliendo con el aislamiento exigido por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. Refiere que en informe de visita realizada el 17.06.2016 por parte de la Secretaría de Planeación del referido municipio se estableció la existencia de un acercamiento notorio entre las estructuras del Edificio Balcones de San Luis y el Edificio Prado ocasionando un

realizada el 17.06.2016 por parte de la Secretaría de Planeación del referido municipio se estableció la existencia de un acercamiento notorio entre las estructuras del Edificio Balcones de San Luis y el Edificio Prado ocasionando un riesgo inminente para las dos estructuras y recomendó un aislamiento mínimo de 0.03 veces la altura de la edificación, y le envió un oficio al Representante Legal de Construcciones Sáenz informándole de la infracción urbanística. Argumenta que, el día 27.10.2016 el municipio de El Socorro expidió la Resolución No. 186 en la que ordenó a Construcciones Sáenz, el detener la construcción de la edificación. No obstante lo anterior, sostiene que el ente municipal permitió la continuidad de la edificación, e hizo caso omiso a las innumerables peticiones que se han enviado con el jjp de solucionar esta problemática.

B. Contestación El Municipio de El Socorro. No realizó proiJ|^1iNiy||rto alguno a pesar de haber sido notificado del auto admisorio deJai§m^Ha, tal como consta a folios 82 a 84 del expediente. 4

•|«85í

C. La Senten#nyewimera Instancia 8 88) Como ya se dijo, es la prQÍaiid£^|yE5.04.2019 por el señor Juez Segundo Administrativo Oral deL^jü^uijy Junlcial de San Gil, que deniega las pretensiones, con la t«is dá no ser el referido municipio el destinatario de la norma que se dice incurnpfraa.

D. La Impugnación

(Fls. 93 a 96) La parte accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia,

norma que se dice incurnpfraa.

D. La Impugnación

(Fls. 93 a 96) La parte accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que sí es obligación del municipio de El Socorro porque es el encargado de expedir la licencia para la construcción de la edificación, por tanto, debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales, hacer seguimiento y control de la obra, y tomar las medidas correctivas en caso de constatar que la Constructora está incurriendo en omisión a las normas urbanísticas.

ÍV. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, en aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que fue interpuesto oportunamente.3 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Acción de Cumplimiento que revoca la de primera y en su lugar la declara improcedente. Expediente No. 686793333002-2019-00096-01 Actor. Edificio Prados vs Municipio de El Socorro.

B. El problema jurídico y su tesis Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para establecer si el Municipio de El Socorro incumple un deber jurídico, imperativo e inobjetable derivado del literal d). numeral II. Sección A.6.5.2.3 ubicado en el capítulo A.6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 al no haber hecho seguimiento y control a la construcción de la Edificación Balcones de San Luis?

Tesis: No.

el capítulo A.6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 al no haber hecho seguimiento y control a la construcción de la Edificación Balcones de San Luis?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: En virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de tal suerte que no puede desplazar ni surtir las vías judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

La acción de cumplimiento de acuerdo con el arr||7 de la Carta Política, constituye un mecanismo judicial de d^e wist^pia, que faculta a los ciudadanos para acudir ante la autoridad ji^l^l^Wmiiras a obtener el efectivo cumplimiento de una norma con fuerz^i^Aig^ ley o un acto administrativo. Al Igual que ocurre con la ac^i^ fl|/t9^a, es un mecanismo procesal subsidiario, toda vez que, al to«i^Wanículo 9.2 de la Ley 393 de 1997, se encuentra supeditado a la inCT^erya de otro "instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento^ u\t^jpia o acto administrativo, salvo, que de no proceder, se configu|5un OTIJUICIO irremediable para el accionante". Es importante destacar que la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento no obedece al mero capricho del Legislador, sino que atiende propósitos superiores relacionados con la preservación del orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales. De aceptarse que por esta vía se ventilen toda suerte de conflictos, so pretexto

propósitos superiores relacionados con la preservación del orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales. De aceptarse que por esta vía se ventilen toda suerte de conflictos, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, se estarían desconociendo los roles y dinámicas procesales que en un Estado de Derecho aseguran un adecuado ejercicio del aparato judicial. Sobre la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado' ha señalado: "La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo ' Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 17 De Julio De 2014, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 2013-02833-01 (Acu)Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Acción de Cumplimiento que revoca la de primera y en su lugar la declara improcedente. Expediente No. 686793333002-2019-00096-01 Actor. Edificio Prados vs Municipio de El Socorro. cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. "Lo cual se explica en "garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las

instrumentos judiciales residuales y no principales. "Lo cual se explica en "garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio"..." En el presente caso, se pretende el cumplimiento deUiteral d). Numeral i!, sección A.6.5.2.3 ubicado en el capítulo A.6 del RegUmento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, qq£ e^fable^^a colindancia que deben tener las edificaciones nuevas cubiertas Según la parte actora, el incumplirq^ntolsí^^^cTeta en que el municipio de El Socorro no realizó seguimiento a la ^J^tí|¡¡¡j/i Balcones de San Luis, ubicado en el predio colindante al Edifi^fel^rOTo, quien omitió la colindancia y por tanto, está ocasionando un ú0i|i|unMnente a las dos estructuras. La Sala evidencia qu^par^Sgrar el efectivo cumplimiento de la norma, el

tanto, está ocasionando un ú0i|i|unMnente a las dos estructuras. La Sala evidencia qu^par^Sgrar el efectivo cumplimiento de la norma, el ordenamiento jurídico h^Brevisto otro mecanismo, este es, el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el art. 88 de la Carta Política, sumado a lo anterior, la Ley 472 de 1998 dispone en su art. 4 una lista no taxativa de los derechos colectivos, encontrándose en el literal m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En este orden, dada la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, ésta resulta a todas luces improcedente, ahondado a que este mecanismo constitucional no cuenta con una etapa probatoria, en la que se pueda debatir si hubo o no incumplimiento por parte de la autoridad municipal. Ahora bien, no se logró demostrar un perjuicio irremediable que viabilice este mecanismo excepcional. En tal virtud, la Sala revocará la sentencia de primeraTribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Acción de Cumplimiento que revoca la de primera y en su lugar la declara Improcedente. Expediente No. 686793333002-2019-00096-01 Actor. Edificio Prados vs Municipio de El Socorro. instancia y en su lugar declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

instancia y en su lugar declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, y en su lugar, Segundo. Declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, se^ Acta No. /2019 Los Magistrados,

AEL GUTIERREZ SOLANO

(VAN MAURICIO

EDRAAccionado: Acción: r\adii;ai;io: Página 1 de

.JUAN CARLOS CARDENASMUNICIPIO DEL SOCORR'D CÜMPLIHIENTO 2019 - 00096-01.

0;ONZALEZ Bucaramanga, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto, en cuanto se afirma en el fallo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción popular para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. Es importante traer a colación algunos apartes de la sentencia C-193 de 1998 que estudia el concepto de ley en un sentido amplio, y la procedibilidad de la

judicial como lo es la acción popular para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. Es importante traer a colación algunos apartes de la sentencia C-193 de 1998 que estudia el concepto de ley en un sentido amplio, y la procedibilidad de la acción de cumplimiento para hacer efectivas estar normas. Así, uno de los apartes de aquella sentencia indica: "Cuando se trata de ascgitrar el efectivo cumpliniicnto de la ley itiaieiiai. esto es, de noriiias generales, impersonales y abstractas, es indudítble que el instrumento de protección creado por el Ccinstiiuyenle -la acción de ciiniplimierifoes el únkn meainisnto directo idóneo, razón por la cual no le es permitido ai legislador crear mecanismos subsidiarios o poraíelos pora asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos adrninisiraiivos de contenido general que por contener normas de cttrácter objetivo impersonal y absintcto, smi cquiviiieiites míttcria.liíiente a his leyes. Dada ia generalidad de las ic_ves y actos administrativos, esto es, en cutinto e.stán referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o eostis. no puede pensarse en que exista un afecltido concreto por sus disposiciones. De :ihi que Toda persiiiia. nalurui o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización tiel derecho objetivo, este habilitada para promover su cuni|,)limienio, ÍTUIS mn si se tiene en cuetita que en estos casos el Conslituyenle creó la acciott consagrada en d nriictilo 87 de la Carta Política, corno instrumento

habilitada para promover su cuni|,)limienio, ÍTUIS mn si se tiene en cuetita que en estos casos el Conslituyenle creó la acciott consagrada en d nriictilo 87 de la Carta Política, corno instrumento procesal principal para hacer efectivo el ctimplíntlciito de leyes > actos ádittiriistratlvos, pues el ordenamiento jurídico no coníempíaba instrumentos procesales directos destinados <• lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a ia vigencia de ia Conslííucióri de 1991. el incunipliiriienio de ia ley o tlel acto administrativo daba lugar a pi>der exigir rcsptvnsahilidail por stniision ante la, jurisdicción de io contencioso admiriistrativo. a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir ;i ia ítutoridad renuente a ACLARACION DE VOTOAccionante: i 1 f I ^ 1 ¡ t Acciornado: i 1 I1 h

Acción: JU I IV IT Radicado: Página i de 2 cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad qtie pueda derivarse del iiicumplimienfo o del cumplimiento tardío de sus obligaciones", (negrilla y cursiva fuera de texto original) Luego, no es dable considerar a la acción de cumplimiento como un mecanismo subsidiario de ia acción popular para la materialización de leyes que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; eso sí, haciendo la salvedad cuando se trata de nonnas que generan gastos.

Empero, hay una potísima razón para que no prosperen las pretensiones de la

obligaciones claras, expresas y exigibles; eso sí, haciendo la salvedad cuando se trata de nonnas que generan gastos. Empero, hay una potísima razón para que no prosperen las pretensiones de la accioanante: a la fecha es inocuo pretender que se exija la construcción de paredes medianeras cuando el edificio aledaño ya se encuentra en pie; en otras palabras, el daño ya ha sido consumado. En estos términos dejo planteados mis argiunentos.

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