TA SANT - 686793333002-2019-00132-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2019-00132-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JESÚS HERNANDO FINO ORJUELA
silviasantanderlopezquintero@gmail.com; bonificacionlopezquintero@gmail.com;
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_svivi@fiduprevisora.com.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333002-2019-00132-01
TEMA RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES
LEY 91 DE 1989 – APELACIÓN INCONGRUENTECONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 13 de diciembre de 2018, respecto de la reclamación administrativa radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER del 14 de septiembre de 2018, bajo los radicados 20180159006 y 20180159000 , respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2007 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del oficio 20180171718181 del 23 de octubre de 2018, proferido por FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2007 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
TERCERA. Que se declare que el demandante tiene derecho a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas adeudadas, causadas en el año 2007.
CUARTA. Que se declare que el demandante tiene derecho a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y
cesantías anualizadas adeudadas, causadas en el año 2007.
CUARTA. Que se declare que el demandante tiene derecho a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague l a sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
QUINTA. Que se condene a título de restablecimiento del derecho a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas adeudadas, causadas en el año 2007.
SEXTA. Que se condene a título de restablecimiento del derecho a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2007.
SEPTIMO. Que se ordene la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE
que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2007.
SEPTIMO. Que se ordene la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
OCTAVO. Que se ordene al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso.
2. HECHOS
Se dice en la demanda que el señor JESUS HERNANDO FINO ORJUELA labora como docente para la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el año 1994 y hasta el momento de la presentación de la demanda, prestando sus servicios para esa entidad territorial. Señala que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander no consignó dentro del plazo fijado en las normas que regulan el pago de cesantías , las correspondientes al año 2007, lo cual afirma debía hacerse a más tardar antes del 14 de febrero del año siguiente de su causación. Afirma que el 14 de septiembre de 2018 presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y causadas en el año 2007; derivado del incumplimiento de la
Afirma que el 14 de septiembre de 2018 presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y causadas en el año 2007; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, oportunidad en la que se dice que la entidad territorial guardó silencio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Advierte que el 17 de septiembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y causadas en el año 2007; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. El FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante acto administrativo No. 20180171718181 de fecha 23 de octubre de 2018 resolvió la solicitud de manera negativa.
Indica que en el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
-Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política. -Artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946. -Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998. -Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000. -Ley 91 de 1989 - Decreto Nacional 3118 de 1968.
-Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998. -Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000. -Ley 91 de 1989 - Decreto Nacional 3118 de 1968.
Concepto de violación: La parte demandante señala que el no pago de las cesantías por la parte demandada ha vulnerado sus derechos laborales, pues dicho emolumento constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas; dada su naturaleza de ahorro para eventos en que pueda darse el cese laboral del docente, generándose con ello una obligación por parte del empleador a reconocerlas y pagarlas en el término de ley , debido a que el no hacerlo podría afectar adecuado funcionamiento de la vida social, las relaciones laborales y la eficaz aplicación de los derechos fundamentales de los trabajadores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de apoderado solicitó negar las pretensiones de la parte demandante, a su vez, solicita que sean declaradas como prosperas las excepciones de caducidad del acto administrativo, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, legalidad del acto administrativo y no comprender la demanda a los litisconsortes necesarios y en consecuencia solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones, no ser condenada en costas.
Frente a la legalidad de los actos administra tivos demandados, señala que estos
comprender la demanda a los litisconsortes necesarios y en consecuencia solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones, no ser condenada en costas. Frente a la legalidad de los actos administra tivos demandados, señala que estos fueron expedidos conforme con la normativa y jurisprudencia vigente, obedeciendo la mora en el pago de estas a la disponibilidad presupuestal , siendo improcedente decretar el pago en ausencia de la disponibilidad de los r ecursos asignados por el Ministerio de Hacienda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Conforme a la excepción de no comprender la demanda a los litisconsortes necesarios, señala que la parte demandante no vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, siendo esta entidad fundamental en el desarrollo del proceso por su rol en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, imposibilitando la emisión de una decisión de fondo. Por otro lado, respecto de su competencia, señala que, el FOMAG es respons able únicamente del pago de las cesantías, mientras que la Secretaría de Educación Territorial es la encargada de expedir los actos administrativos correspondientes al reconocimiento de la prestación, señalando así que la mora en el reconocimiento o pago es atribuible a las entidades territoriales, limitando su propia responsabilidad con relación al incumplimiento. Finalmente, respecto a la prescripción de las cesantías reclamadas, argumenta que los derechos reclamados han prescrito , ya que la solicitud de pago de cesantías
con relación al incumplimiento. Finalmente, respecto a la prescripción de las cesantías reclamadas, argumenta que los derechos reclamados han prescrito , ya que la solicitud de pago de cesantías anualizadas del año 2007 fue presentada 11 años después de la causación de estos, superando el término de 3 años contemplado para la reclamación de este emolumento.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil en sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo con radicado No. 20180171718181 de fecha 23 de octubre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, RECONOCER y PAGAR el valor correspondiente a las cesantías anualizadas 2007 a favor de JESÚS HERNANDO FINO ORJUELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.300.485, conforme a la s pautas dadas en este proveído.
La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DAR aplicación a los artículos 192 del C.P.A.C.A.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DAR aplicación a los artículos 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho al no encontrarse estructurados los presupuestos del artículo 188 del CPACA.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203
CPACA.
SÉPTIMO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01
Sentencia de segunda instancia
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apelación en la forma establecida en el artículo 247 del CAPACA.
OCTAVO: INFORMAR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024, a partir del 22 de enero de 2024, “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales”.
NOVENO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.”
(…)
Como fundamento de su decisión indicó el a -quo que, a la parte demandante le corresponde el reconocimiento de las cesantías del año 2007 por haberse comprobado su vinculación continua al FOMAG desde el 31 de enero de 1994, ello bajo el régimen de cesantías anualizadas, siendo este el mismo motivo por el cual,
corresponde el reconocimiento de las cesantías del año 2007 por haberse comprobado su vinculación continua al FOMAG desde el 31 de enero de 1994, ello bajo el régimen de cesantías anualizadas, siendo este el mismo motivo por el cual, la prestación social no se haya prescrita, de conformidad a lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y lo establecido por la ley 91 de 1989.
De otra parte, frente al reconocimiento de la sanción moratoria por la tardan za el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del 2007, manifiesta que la parte demandante no posee derecho a este reconocimiento, pues no le es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG con posterioridad al 1 de enero de 1991, por cuanto se encuentran cobijados con un régimen especial que es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido por la ley 50 de 1990.
IV. LA APELACIÓN
• LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO refiere a la imposibilidad del cobro de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes vinculados al FOMAG, toda vez que esta sanción por mora le aplica a los servidores públicos del orden territorial que estén afiliados a fondos privados de cesantías, condición que no cumplen los docentes vinculados al FOMAG, los cuales se rigen por el régimen especial establecido en el artículo 15 de
mora le aplica a los servidores públicos del orden territorial que estén afiliados a fondos privados de cesantías, condición que no cumplen los docentes vinculados al FOMAG, los cuales se rigen por el régimen especial establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el cual prevé un esquema diferente para la administración de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, esquem a el cuál no contempla la sanción moratoria por pago tardío, toda vez que el FOMAG no posee la obligación de realizar la consignación anual en cuentas individuales como es el caso en los fondos privados, siendo que el FOMAG administra estos recursos de for ma global, destinándolos al pago de prestaciones cuando se hagan exigibles, y siendo los interés a las cesantías liquidados sobre el saldo total acumulado, representando un beneficio mayor para el personal docente vinculado, a comparación del 12% anual dispuesto a la ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Aunado a esto, refiera a que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 dispuso frente a la improcedencia de la sanción moratoria, que la misma no es procedente para los docentes afiliados al FOMAG, al contar lo mismos con un régimen especial, siendo que el manejo de las mismas se realiza bajo el principio de unidad de caja, imposibilitando la aplicación de lo dispuesto por el régimen de los docentes afiliados a fondos privados.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su
imposibilitando la aplicación de lo dispuesto por el régimen de los docentes afiliados a fondos privados.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, a su vez, solicita que se declare la improcedencia del pago de la sanción moratoria.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. Ordenándose el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
Sería del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia , no obstante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión impugnada, como se pasa a exponer.
1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la suma correspondiente a las cesantías anualizadas del año 2007 a favor del señor JESÚS HERNANDO FINO ORJUELA, negando las demás pretensiones solicitad as, entre ellas el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en el numeral 3 del artículo
cesantías anualizadas del año 2007 a favor del señor JESÚS HERNANDO FINO ORJUELA, negando las demás pretensiones solicitad as, entre ellas el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se observa que el A quo abordó de manera sucinta el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en la Ley 50 de 1990, en el sentido de indicar que el aquí demandante no es destinatario de esa sanción al encontrarse afiliado como docente afiliado al FOMAG desde el 31 de enero de 1994, contando para ello con norma especial.
2. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por la entidad demandada, solicitando que se modifique la decisión para en su lugar ordenar se niegue el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 660013333001-2022-00016-01, Sentencia SU del 11 de octubre de 2023.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Lo anterior, pese a que en la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2007.
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Lo anterior, pese a que en la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2007.
3. El Honorable Consejo de Estado 2 ha sido reiterativo en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
En ese sentido, se observa que e l artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP.
Conforme a lo anterior, se concluye que l as razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto la Sala no encuentra objeto al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues se reitera, el objeto de la apelación versa sobre un aspecto que se resolvió de manera negativa en la sentencia impugnada, ella tal y como pretende la demandada en su recurso de alzada. En
interpuesto por la entidad demandada, pues se reitera, el objeto de la apelación versa sobre un aspecto que se resolvió de manera negativa en la sentencia impugnada, ella tal y como pretende la demandada en su recurso de alzada. En consecuencia, se desvirtúa la finalidad sustancial del recurso, lo que impide un análisis de fondo en segunda instancia.
5. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
2 [1] Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0037601(0529-15) [2] “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la condu cta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
«(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un
«(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)». Fuera de texto.
En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333002 - 2019 - 00132 - 01 Sentencia de segunda instancia
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FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala, según Acta No. 019 de 2025.
[Aprobado por medio electrónico]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[Salva voto parcialmente] [Aprobado por medio electrónico]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA
Magistrada Magistrada