TA SANT - 686793333002-2019-00177-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2019-00177-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Alfonso Castellanos Chaparro maritzalizarazo-123@hotmail.com Demandada Corporación Autónoma Regional de Santander CAS contactenos@cas.gov.co francoabogadousta@hotmail.com direccion@cas.gov.co regionalguanentina@cas.gov.co Ministerio Público Xirys María Mora Alvarado xmora@procuraduria.gov.co Radicado 68679333300220190017701 Tema Falsa motivación de acto que dio por terminado un encargo.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones
El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución DGL No. 0071 del 22 de enero de 2019, emitida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) . Solicita que, como resultado de lo anterior y en aras de restablecer el derecho, se re integre al cargo de profesional especializado, código
22 de enero de 2019, emitida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) . Solicita que, como resultado de lo anterior y en aras de restablecer el derecho, se re integre al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12, que venía desempeñando bajo la figura del encargo, o en otro de igual o superior nivel, hasta que sea provisto en propiedad.
Pide que se ordene a la demandada reconocer y pagar en su favor t odas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás beneficios económicos, incluyendo los incrementos decretados después de la finalización irregular de su encargo.
Solicita que la respectiva condena sea actualizada conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del mismo estatuto.
2. Hechos
El demandante sostiene que presta sus servicios como técnico operario código 3132, grado 10, en carrera administrativa, adscrito a la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) desde el 29 de diciembre de 1997.
Indica que la entidad demandada, mediante Resolución DGL No. 0976 de l 30 de octubre de 2014, lo nombró en encargo en el empleo de profesional especializado código 2028, grado 12, el cual tiene ubicación especifica en la Sede Regional de Apoyo Vélez.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el veintiocho (28) de junio del 2022 , OneDrive documento, y el recurso de apelación fue
Vélez.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el veintiocho (28) de junio del 2022 , OneDrive documento, y el recurso de apelación fue interpuesto el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), esto es, dentro de los 10 días siguientes, OneDrive documento. 2 Expediente cargado en OneDrive, documento01. “expediente digitalizado.pdf”RADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Manifiesta que el encargo fue prorrogado en varias ocasiones a través de actos administrativos similares a la inicial, siendo el último la Resolución DGL No. 0666 del 10 de agosto de 2017, proferida por su entidad nominadora.
Menciona que dicha entidad, mediante Resolución DGL No. 0633 del 17 de septiembre 2018, efectuó el nombramiento en período de prueba del señor José Leonardo Silva Rivera, en virtud de la convocatoria No. 435 de 2016 de la CNSC-OPEC No. 40039, y, con fundamento en lo anterior, profirió la Resolución DGL No. 0071 del 22 de enero de 2019 -acto acusado-, mediante la cual dio por terminado su encargo, decisión que fue comunicada el 23 de enero de 2019.
Añade que, mediante memorial del 24 de enero de 2019 , solicitó la revocatoria de la
2019 -acto acusado-, mediante la cual dio por terminado su encargo, decisión que fue comunicada el 23 de enero de 2019.
Añade que, mediante memorial del 24 de enero de 2019 , solicitó la revocatoria de la Resolución DGL No. 0071 del 22 de enero de 2019, así como su reintegro a la plaza que venía desempeñando en encargo, hasta tanto se cumpla con lo ordenado en las Resoluciones DGL No. 0666 de l 10 de agosto de 2017 y DGL No. 0633 del 17 de septiembre de 2018, las cuales -aclarano han sido revocadas de manera expresa.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 90, 124 y 125 de la Constitución Política; 24 de la Ley 909 de 2004; 2, 3 y 36 del CCA; 5 del CPACA y la Ley 443 de 1998.
Como concepto de violación, el demandante argumenta que la CAS no presenta fundamentos legales claros para justificar la terminación del encargo, lo que vulnera sus derechos como empleado de carrera. Explica que, aunque se realiza un concurso para proveer el cargo, ninguno de los profesionales en la lista de elegibles se encuentra posesionado al momento de expedir la resolución. Según el demandante, la Ley 909 de 2004 establece un periodo de encargo de hasta seis meses para completar el proceso de selección , y si este no se concluye, se debe designar a alguien provisionalmente para garantizar la continuidad del servicio público.
Señala que la decisión de la CAS carece de motivación específica y concreta, puesto
proceso de selección , y si este no se concluye, se debe designar a alguien provisionalmente para garantizar la continuidad del servicio público.
Señala que la decisión de la CAS carece de motivación específica y concreta, puesto que recurre a expresiones genéricas que no justifican una relación directa entre la medida adoptada y los principios que rigen la función pública. Afirma que la resolución impugnada es contraria a derecho, ya que la terminación del encargo resulta irregular, injustificada y no respeta las normas aplicables, dado que el proceso de selección no culmina sino hasta la posesión del candidato elegido.
Finalmente, indica que las resoluciones no han sido expresamente revocadas como lo exige la ley y que, hasta la fecha, ninguna persona de las que pasaron el concurso ha asumido el cargo, lo que refuerza la falta de motivación de la decisión de la CAS.
B. Contestación de la demanda
La Corporación Autónoma Regional de Santander se opone a que las pretensiones prosperen y plantea excepciones bajo los conceptos de inexistencia de violación de normas legales y constitucionales, así como el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Argumenta que la Resolución No. DGL 0071, emitida el 22 de enero de 2019 por su director, fue debidamente motivada.
En este sentido, explica que dicha resolución fue emitida conforme a los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, establecidos en la Resolución No. CNSC 20162210100895 del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para ocupar una vacante en el puesto iden tificado con el código OPEC No. 40039, denominado profesional especializado, código 2028, grado 12, adscrito a su
elegibles para ocupar una vacante en el puesto iden tificado con el código OPEC No. 40039, denominado profesional especializado, código 2028, grado 12, adscrito a su planta de personal.
Precisa que este cargo fue convocado a través del acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, modificado por los Acuerdos No. 2017000000066 del 20 de abril de 2017 y No. 2017000000076 del 10 de mayo de 2017, los cuales guiaron elRADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
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DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander proceso de selección y fueron del conocimiento del señor Alfonso Castellanos Chaparro, como se indicó en la Resolución No. 00666 de 2017, que extendió el encargo.
Aclara que la prórroga no estaba condicionada a que cada uno de los cargos estuviera cubierto mediante la lista de elegibles. Así, los actos que extendieron los encargos solo dependían de que se cumpliera la condición establecida, es decir, que se completaran todas las etapas de la convocatoria pública. Por lo tanto, una vez cumplida esta condición resolutiva, el demandante continuaría desempeñando las funciones del cargo de técnico operario, código 3132, grado 10, en el área de autoridad ambiental, con derechos de carrera, el cual ha ocupado desde la expedición de la Resolución No.
condición resolutiva, el demandante continuaría desempeñando las funciones del cargo de técnico operario, código 3132, grado 10, en el área de autoridad ambiental, con derechos de carrera, el cual ha ocupado desde la expedición de la Resolución No. 00935 del 30 de diciembre de 1997.
Señala que la entidad agotó todas las instancias necesarias para proveer el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12, de acuerdo con la lista de elegibles emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. CNSC 20162210100895 del 15 de agosto de 2018. Fundamenta esta afirmación en las gestiones realizadas para asignar el puesto a cada uno de los elegibles: José Leonardo Silva, Rosita del Campo Romero Ruiz y William Ricardo Díaz Santamaría.
Asegura que la decisión de terminar el encargo no vulnera los derechos adquiridos por el funcionario, quien continúa vinculado y desempeñando las funciones del cargo en el que obtuvo su nombramiento en carrera administrativa, es decir, como técnico operativo, código 3132, grado 10, en la subdirección de autoridad ambiental.
Destaca que la actuación se realizó en atención a las necesidades del servicio, respetando los derechos fundamentales del funcionario y siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución No. CNSC-20162210100895 del 15 de agosto de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como en las Resoluciones DGL No. 000666 del 10 de agosto de 2017 y DGL No. 000663 del 17 de septiembre de 2018.
C. La sentencia recurrida3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
C. La sentencia recurrida3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DGL No. 0071 de enero 22 de 2019, proferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CASmediante la cual terminó el encargo al señor ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CASa título de restablecimiento del derecho a pagar al señor ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO , el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 22 de enero de 2019 (fecha efectiva del retiro) hasta el 7 de agosto de 2019 (día anterior al cumplimiento de la condición señalada en la Resolución 00633 de
2028, es decir la posesión del empleado de carrera), descontando del monto que resulte, las sumas que por cualquier conc epto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido en ese mismo periodo el señor Alfonso Castellanos Chaparro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, así como el pago efectivo de los aportes por este período a las entid ades de seguridad social.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Para efectos de la SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura
términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Para efectos de la SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló, en primer lugar, que el acto carecía de motivación. Explicó que la Corte Constitucional ha establecido que cualquier acto administrativo que termine la relación laboral de un servidor público designado provisionalmente, debe estar adecuadamente fundamentado, basándose
3Expediente cargado en OneDrive, documento “Sentencia de Primera Instancia.pdf” Folio 5.RADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
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DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en razones de interés general relacionadas con el servicio que el funcionario ofrece. No se puede justificar dicho acto con razones vagas o generales.
Asimismo, el juez sostuvo que, e n el caso de la terminación del encargo del señor Alfonso Castellanos Chaparro, la decisión fue tomada de forma discrecional, sin una justificación clara en función del servicio prestado. Las razones expuestas fueron «las necesidades de la Corporación y la actualización de la planta de personal », las
Alfonso Castellanos Chaparro, la decisión fue tomada de forma discrecional, sin una justificación clara en función del servicio prestado. Las razones expuestas fueron «las necesidades de la Corporación y la actualización de la planta de personal », las cuales no cumplen con los requisitos legales de motivación. Además, no se tuvo en cuenta la condición prevista en la Resolución DGL No. 0633 de 17 de septiembre de 2018, que condicionaba la terminación del encargo a la posesión del cargo por parte de un empleado de carrera.
Con fundamento en lo anterior, el juez concluyó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, ya que no cumplió con los requisitos de motivación ni con la condición establecida en la resolución que le sirve de fundamento, lo que vulneró la confianza legítima del demandante, afectó su estabilidad en el cargo y el ejercicio de sus demás derechos laborales.
D. La apelación4
La demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones. Sostiene que la decisión adoptada por el a quo es equivocada, ya que no tuvo en cuenta que la Resolución No. DGL 0071 del 22 de enero de 2019 fue emitida bajo los lineamientos legales que rigen la materia.
En este sentido, asegura que la resolución se ajusta a los parámetros establecidos en la Resolución No. CNSC-20162210100895 del 15 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que regula la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de "Profesional Especializado", Código 2028, Grado 12, dentro del sistema general de car rera administrativa de la CAS. Dice que e ste proceso se
Comisión Nacional del Servicio Civil, que regula la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de "Profesional Especializado", Código 2028, Grado 12, dentro del sistema general de car rera administrativa de la CAS. Dice que e ste proceso se convocó mediante el Acuerdo N o. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, modificado posteriormente por los Acuerdos No. 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, que establecen las bases para el proceso de selección.
Advierte que, e n este contexto, el demandante conocía plenamente las condiciones del encargo, según lo estipulado en la Resolución No. 00666 del 10 de agosto de 2017, que prorrogó su encargo. Aclara que dicho encargo se prorrogó inicialmente por seis meses, con posibilidad de ampliación en caso de que las circunstancias impid ieran llevar a cabo la convocatoria en el tiempo estipulado. Al finalizar este periodo, el señor Castellanos retomaría su cargo de "Técnico Operario", Código 3132, Grado 10, en el Área de autoridad ambiental, cargo en el que goza de derechos de carrera desde la expedición de la Resolución N o. 00935 del 30 de diciembre de 1997. Explica que la provisionalidad del encargo y sus prórrogas siempre dependen del avance del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La CAS afirma, además, que con la expedición del acto administrativo impugnado no se vulnera el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. La planta de personal de la Corporación
concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La CAS afirma, además, que con la expedición del acto administrativo impugnado no se vulnera el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. La planta de personal de la Corporación es global y flexible, lo que implica que los empleos no se adscriben a una ubicación o dependencia específica, sino que forman parte de la estructura general de la entidad. Es competencia del jefe de la entidad asignar los cargos y ubicar al personal según las necesidades del servicio, por lo que el acto en cuesti ón no se interpreta como un traslado, sino como una reubicación dentro de la planta global.
Finalmente, la CAS precisa que el demandante se reubic ó en el cargo de "Técnico Operario", Código 3132, Grado 10, en el Área de autoridad ambiental, conforme a la facultad de la entidad nominadora para modificar las condiciones laborales en aplicación del principio del ius variandi, garantizando así la continuidad del servicio sin vulnerar los derechos laborales del empleado.
4 Expediente cargado en One Drive, documento 37 “RecursodeApelaciónSentencia.pdf”RADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
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DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
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E. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)5 se admitió el
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
E. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)5 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito.
B. El problema jurídico y su tesis
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿El acto de terminación del encargo del señor Alfonso Castellanos Chaparro como profesional universitario, código 2028, grado 12, incurrió en falsa motivación, como lo consideró el a quo?
Tesis: Sí.
Fundamento: Los actos administrativos deben estar debidamente motivados, especialmente cuando impactan derechos subjetivos de los administrados. La falsa motivación, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ocurre cuando el acto administrativo se basa en razones incorrectas o inexistentes, es decir, cuando la motivación es ficticia o errónea, lo cual afecta la validez del acto.
En este caso, es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. DGL 0071 del 22 de enero de 2019 emitida por la CAS, como quiera que se demostró que su
En este caso, es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. DGL 0071 del 22 de enero de 2019 emitida por la CAS, como quiera que se demostró que su motivación no correspond ió a hechos o circunstancias reales que justificaran la terminación del encargo.
C. Marco jurídico:
La falsa motivación como vicio invalidante del acto administrativo
1. Al expedir el acto administrativo, las autoridades tienen el deber de expresar las razones que fundamentan su decisión. La motivación se erige como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
La motivación de un acto administrativo implica explicar de manera clara las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. Motivar un acto es justificarlo mediante una norma jurídica aplicable y demostrar cómo esa norma conduce a la decisión adoptada. La motivación es esencial para que los administrados puedan entender las razones detrás de las decisiones y para garantizar que no se actúe de forma arbitraria. La Corte Constitucional, en Sentencia T-2024 de 20126, indicó que la motivación de los
5 Expediente cargado en OneDrive, Auto admite apelación“.pdf”03 6 La Corte Constitucional en Sentencia T-204/12, Magistrado Ponente Jorge Ivan Palacio, estableció lo siguiente: “La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los pa rticulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de
“La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los pa rticulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico. La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal”.RADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
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DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander actos administrativos es fundamental para permitir a los ciudadanos impugnar las decisiones ante las autoridades correspondientes, evitando el abuso de poder.
2. El acto administrativo que incurra en falsa motivación adolece de un vicio de
actos administrativos es fundamental para permitir a los ciudadanos impugnar las decisiones ante las autoridades correspondientes, evitando el abuso de poder.
2. El acto administrativo que incurra en falsa motivación adolece de un vicio de nulidad, según lo establecido en el artículo 137 del CPACA. Este vicio se configura cuando los argumentos de la decisión se expresan total o parcialmente, pero no corresponden con la realidad fáctica y probatoria.
Lo anterior, de acuerdo con el H. Consejo de Estado 7, ocurre en dos eventos: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por medio del acto administrativo se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, ii) cuando unos hechos no son tenidos en consideración, pese a haberse acreditado dentro de la actuación, y de haberse tenido en cuenta la decisión tomada pudo haber resultado sustancialmente distinta.
3. La Corte Constitucional8 ha señalado que los actos administrativos que disponen el despido o la reubicación de un empleado público deben estar debidamente motivados, es decir, deben tener una justificación objetiva, clara y razonada.
Esta motivación no debe ser uniforme para todos, ya que existen diferencias significativas entre los empleados nombrados en provisionalidad y aquellos en carrera administrativa. En el caso de estos últimos, las exigencias de motivación son más rigurosas, y únicamente son aceptables las razones de retiro o reubicación expresamente contempladas por el legislador.
4. Aún cuando se haga uso del ius variandi para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, el empleador siempre debe exponer razones válidas y objetivas. No puede utilizar dicha facultad de manera arbitraria . De este modo, la
4. Aún cuando se haga uso del ius variandi para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, el empleador siempre debe exponer razones válidas y objetivas. No puede utilizar dicha facultad de manera arbitraria . De este modo, la motivación del acto se convierte en una garantía de los derechos del trabajador.
Al respecto, el H. Consejo de Estado 9 ha reiterado que el ius variandi no es absoluto y se debe ejercer dentro del marco de respeto a los derechos laborales fundamentales, garantizando condiciones de trabajo dignas y justas.
D. Análisis de las pruebas
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1. Mediante la Resolución DGL No. 0976 del 30 de octubre de 2014, la CAS, nombró, bajo la figura del e ncargo, al señor Alfonso Castellanos Chaparro , en l a plaza denominada Profesional Especializado, código 2028, grado 12, adscrita a la planta de personal de la referida entidad. La resolución señala que el encargo tendría una duración de seis meses, con la posibilidad de prórroga.10
2. Obra la Resolución CNSC 20182210108995 del 15 de agosto de 2018 por la cual se establece la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de Profesional Especializado, en la que se encuentran los nombres de l señor José Leonardo Silva
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 202 2, C.P.
William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2019-00763-00(5728-19) 8 Concepto 044281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.
9 La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, en el proceso 05001-23-31-000-200404860-01(1376-11)
10 Expediente cargado en OneDrive 01expediente. Folio 15RADICADO: 686793333-002-2019-00177-01
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DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Rivera, la señora Rosita del Campo Romero Ruiz y el señor William Ricardo Díaz Santamaría.11
3. Por medio de la Resolución DGL No. 00633 del 17 de septiembre de 2018, se nombró al señor José Leonardo Silva Rivera en periodo de prueba para el cargo de Profesional Especializado. En el mencionado acto, la entidad dio por terminado el encargo del señor Castellanos, condicionado a la posesión del nombrado.
Al respecto, se lee en el artículo tercero de su parte resolutiva:
ARTICULO TERCERO: Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente Resolución, se da por terminado el encargo otorgado al señor ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO , identificado con cédula de ciudadanía número 6.769.766 de Tunja , en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028
Grado 12 del Área Funcional: Sedes Regionales – Coordinación; por consiguiente,
6.769.766 de Tunja , en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 12 del Área Funcional: Sedes Regionales – Coordinación; por consiguiente, deberá asumir el empleo Técnico Operativo Código 3132 Grado 10, Área Funcional: Autoridad Ambiental, del cual ostenta derechos de carrera, una vez el señor JOSE LEONARDO SILVA RIVERA tome posesión del empleo para el cual fue nombrado, de lo cual el Jefe de Recursos Humanos le infor
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