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TA SANT - 686793333002-2019-00234-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2019-00234-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68679333300220190023401

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ONZAGASANTANDER

notificacionjudiciales@onzaga-santander.gov.co abogadoasociadosb2@hotmail.com

DEMANDADO: HERNAN EDUARDO SANABRIA APONTE

hernansanabriaponte@gmail.com yohanafsolanopassos.abogada@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 006

TEMA: REPETICIÓN CON BASE EN CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL/ NO OPERA PRESUNCIÓN DE

CULPA GRAVE NI DOLO, TAMPOCO SE

ACREDITÓ ESTE ELEMENTO INDISPENSABLE

PARA LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

1 Pág. 1 PDF 001Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la señora Marisol Fernández Zúñiga para el año 2015, se desempeñó como contratista del municipio de Onzaga, conforme contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de marzo de 2015, cuyo objet o consistió en: «apoyo a las gestión de la secretaria de planeación del municipio de Onzaga para la actualización en materia de contratación de la página de gestión transparente de la vigencia 2015 así como proyección de informes ante las entidades estatales».

Agrega que posteriormente, suscribió nuevo contrato de prestación de servicios con dicho municipio, hasta el día 31 de diciembre de 2015. Precisa que el día 14 de septiembre de 2015, la señora Marisol Fernández Zúñiga informó a la administración de su estado de embarazo.

No obstante lo anterior, señala que para el año 2016, fecha en la que el demandado, señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte fue elegido como alcalde del municipio de Onzaga, no suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Marisol Fernández Zuñiga, motivo por el cual interpuso acción de tutela.

señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte fue elegido como alcalde del municipio de Onzaga, no suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Marisol Fernández Zuñiga, motivo por el cual interpuso acción de tutela.

Señala que, en el trámite constitucional, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante y se le ordenó al municipio de Onzaga prorrogar la vinculación de la contratista h asta el vencimiento de la licencia de maternidad y el per íodo de lactancia, por lo que se suscribió entre las partes contrato de prestación de servicios No. APG-026 del 28 de junio de 2016.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, agrega que se adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 215 Judicial I para asuntos administrativos de San Gil, en la que se concilió el pago de la suma de $50.000.000 de pesos, por concepto de los daños y perjuicios causados por la no renovación inmedi ata del contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Marisol Fernández Zuñiga.

Dicha conciliación, fue aprodada mediante auto del 14 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil.

El municipio de Onzaga profirió las Resoluciones 097 del 29 de junio de 2017, 116 del 31 de julio de 2017 y 136 del 30 de agosto de 2017, por las que ordenó el pago atrás señalado.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare responsable al demandado de los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Onzaga Santander, con ocasión al pago de la conciliación extrajudicial celebrada el 3 de mayo de 2017, en la que la señora Marisol Fernández Zuñiga actuó como convocante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se conde ne al demandado a cancelar la suma de $ 50.000.000, a favor d el municipio de Onzaga

Santander.

3. Que, se condene al demandado a cancelar los rendimientos financieros desde la fecha en que se realizó el pago total hasta la fecha en que se haga el pago del reembolso del dinero.

4. Que la sentencia reúna los requisitos contemplados en los art. 99 del CPACA y 422 del C.G.P.

c. Fundamentos de derecho

Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 29, 90 y 209 de la Constitución Política, arts. 1, 2, 5, 6 y 10 de la Ley 678 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009.

Sostiene que, el actuar gravemente culposo del demandado dio lugar a la conciliación extrajudicial celebrada el día 3 de mayo de 2017, en la que se acordó

de 2009.

Sostiene que, el actuar gravemente culposo del demandado dio lugar a la conciliación extrajudicial celebrada el día 3 de mayo de 2017, en la que se acordó el pago de $50.000.000, con el fin de reparar los daños y perjuicios ocasionados a la señora Marisol Fernández, generados con ocasión a la no renovación inmediata del contrato de prestación de servicios con ella suscrito, incumpliendo l a sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

2 Pág. 02 PDF 001.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

Finalmente, concluye que la conducta gravemente culposa ocasionó un daño patrimonial del municipio de Onzaga Santander.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda3

El señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos subjetivos necesarios para declarar la responsabilidad del demandado.

En relación con los hechos sostiene que, para el año 2016, no se suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Marisol Fernández . N o obstante, en cumplimiento del fallo de tutela, se suscribió contrato a partir del 28 de junio de 2016, el cual culminó el 30 de diciembre de 2016.

Agrega que, suscribió acuerdo conciliatorio con el fin de evitar la prolongación de

cumplimiento del fallo de tutela, se suscribió contrato a partir del 28 de junio de 2016, el cual culminó el 30 de diciembre de 2016.

Agrega que, suscribió acuerdo conciliatorio con el fin de evitar la prolongación de un conflicto judicial y evitar un grave detrimento al erario público.

Finalmente, propone como excepción la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de repetición y qu e la actuación estuvo desprovista de dolo o culpa grave.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , denegó las pretensiones de la demanda.

Por su parte el a quo señaló que se configuraron los siguientes requisitos: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier

3 PDF 02 4 Pág. 219 PDF 01.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado.

Respecto del requisito relativo a iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el a quo sostuvo que, para la fecha en que el señor Hernando Eduardo Sanabria Aponte se posesionó como alcalde del municipio de Onzaga Santander, ya había

determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el a quo sostuvo que, para la fecha en que el señor Hernando Eduardo Sanabria Aponte se posesionó como alcalde del municipio de Onzaga Santander, ya había finalizado el contrato de prestación de servicios No. 036 del 17 de julio de 2015.

Por lo anterior, señaló que, analizadas las pruebas documentales, no se infirió la culpa grave del demandado, pues no encontró probado que la terminación del contrato suscrito con la señora Marisol Fernández Zúñiga se hubiese dado por su estado de embarazo, sino por la terminación del contrato por el cumplimiento del término pactado.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agenci as en derecho por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A.

C.A.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

QUINTO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor (…)».

c. Fundamentos de la apelaciónRepetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

QUINTO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor (…)».

c. Fundamentos de la apelaciónRepetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

1. La parte demandante Municipio de Onzaga, Santander 5, expone que con el oficio No. AMO-016-2013 del 13 de enero de 2016, suscrito por el demandado, se demuestra qu e para tal fecha el señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte, tenía pleno conocimiento de las circunstancias contractuales que tenía la señora Marisol Fernández Zúñiga con el municipio y de su estado de embarazo.

Agrega que, desde el 14 de septiembre de 2015, la señora Marisol Fernández Zúñiga presentó los documentos en los que informó su estado de embarazo. Señala que si bien, fue antes del período en el que fue electo el señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte, el mismo inició sus funciones como representante legal del municipio a partir del 1 de enero de 2016.

Considera que, la negativa de no otorgar un nuevo contrato de prestación de servicios a la señora Marisol Fernández Zúñiga , generó un daño patrimonial al municipio de Onzaga.

Expuso que, con el oficio del 13 de enero de 2016, se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por cuanto al instar para que se allegara la documentación respecto del estado de embarazo se daba como una intención de conceder un nuevo contrato, sin que ello se materializara.

conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por cuanto al instar para que se allegara la documentación respecto del estado de embarazo se daba como una intención de conceder un nuevo contrato, sin que ello se materializara.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 13 de junio de 2023 . Con providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado po r el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.

5 PDF 20Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿Se encuentra probada la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado dentro del presente medio de control , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad de los servidores públicos, la naturaleza del medio de control de repetición, los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición y la cualificación de la conducta del agen te determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. De la responsabilidad de los servidores públicos

La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:

«En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

6 Art. 328 del CGP.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte

culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

6 Art. 328 del CGP.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la respo nsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señalando este último:

«Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado».

2. Naturaleza del medio de control de repetición

La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20037 señaló:

«La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer

«La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado».

Con base en lo anterior, es evidente, que la pretensión dentro del medio de control de repetición es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, la misma es de carácter subjetiva, toda vez que la misma Ley establece su procedencia sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.

3. Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.

7 M.P. Jaime Araujo Rentería.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesario que concurran los siguientes requisitos8:

«i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

«i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.
  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
  1. Que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».

El H. Consejo de estado, ha señalado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, es de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición9.

4. Normativa aplicable y la cualificac ión de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa

Con fundamento en lo anterior y como quiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuado por la Administración y por e l que ahora se repite datan del año 2016, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 de

8 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando

repite datan del año 2016, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 de

8 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-26-000-201100478-01(48384) 9 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-0326-000-2014-00126-00(52053).Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», se aplicarán en los aspectos de orden sustancial, las disposiciones en dicha Ley contenidas.

Así, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán de observancias los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los términos vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (artículos 39 y 40, respectivamente).

comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (artículos 39 y 40, respectivamente).

Conforme lo expuesto, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así:

En relación con el DOLO:

«ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial».

En relación con la CULPA GRAVE:

«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la ConstituciónRepetición Sentencia de Segunda Instancia

En relación con la CULPA GRAVE:

«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la ConstituciónRepetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente 10 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal».

Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el

H. Consejo de Estado ha precisado recientemente11 que:

«Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales12 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»13” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es,

de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»13” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»14».

Advirtió igualmente que:

10 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 11 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN -cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 5000123-33-000-2015-00292-01(65086) 12 El profesor Betancur Jar amillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o califica r unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando

definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o califica r unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando oc urra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado». BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 13 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 14 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689.Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

«su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos

«su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casosestá en el deber de r ealizar una nueva evaluación de la conducta del agente . Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la pre sentación de pruebas de descargo s», además que, «(…) el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»15.

5. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

De la calidad del demandado

  • El señor Hernán Eduardo Sanabria Aponte el primero de enero de 2016, se posesionó como alcalde del municipio de Onzaga Santander, para el periodo 2016 a 2019 (Pág. 21 a 25 PDF 01).

De la acción de tutela instaurada por la señora Marisol Fernández Zúñiga

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante fallo de fecha 9 de junio de 2016, revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar

dispuso (Pág. 60 a 80 PDF 01):

«Ordenar a la Alcaldía Municipal de Onzaga Santander, para que dentro del

de junio de 2016, revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar dispuso (Pág. 60 a 80 PDF 01):

«Ordenar a la Alcaldía Municipal de Onzaga Santander, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a contratar a Marisol Fernández Zúñiga, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones en que lo venía haciendo en contrato anterior No. 036 del 17 de julio de 2015 de manera que garantice su periodo de embarazo, licencia de maternidad y época de lactancia, como se consignó en la parte considerativa de este proveído.»

15 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN CConsejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE -veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)Repetición Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Municipio de OnzagaSantander

Demandado: Hernán Eduardo Sanabria Aponte Radicado: 68679333002-2019-00234-01

De la conciliación extrajudicial adelantada por la señora Marisol Fernández Zúñiga en contra del municipio de Onzaga, radicada el 8 de marzo de 2017

  • El 24 de abril de 2017, ante la Procuraduría 215 Judicial I para asuntos administrativo se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue inicialmente suspendida (Pág. 81 a 85 PDF 01).
  • El 24 de abril de 2017, ante la Procuraduría 215 Judicial I para asuntos administrativo se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue inicialmente suspendida (Pág. 81 a 85 PDF 01).
  • El día 03 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de conciliación, y las partes acordaron que el municipio de Onzaga la pagaría a

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