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TA SANT - 686793333002-2019-00278-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2019-00278-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE NESTOR GALVIS AYALA

JOSÉ JESÚS GALVIS AYALA

PEDRO GALVIS AYALA

JOSÉ ALBERTO GALVIS AYALA

JOSÉ DANIEL GALVIS AYALA

LUZ HELENA GALVIS AYALA

MARLENE GALVIS AYALA

RAÚL DARÍO MENESES GALVIS

anamariachogo@hotmail.com;

DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN GIL

notificacionesjudiciales@sangil.gov.co; defensajudicial.sangil@gmail.com; juridica@sangil.gov.co; abgsilvagomez@gmail.com;

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

notificacionesjudicialesessa@essa.com.co; luz.quintero@essa.com.co;

LLAMADO EN

GARANTÍA

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co; dianablanco@dlblanco.com; dianablanco@dlb.com; kvega@dlblanco.com;

TRAMITE MUERTE POR ELECTROCUCIÓN - CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – CONFIRMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

dianablanco@dlb.com; kvega@dlblanco.com;

TRAMITE MUERTE POR ELECTROCUCIÓN - CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – CONFIRMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 686793333002-2019-00278-01

MINISTERIO

PÚBLICO

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la s entencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:

1. PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la Electrificadora de Santander S.A Empresa de Servicios y al Municipio de San Gil - Santander por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor José Manuel Galvis Ayala acaecida el 29 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene pagar a las demandadas ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P y MUNICIPIO DE SAN GIL, a favor de los demandantes, todos los daños materiales, daño de la vida de relación y los daños morales de la siguiente manera:

ADAÑOS MATERIALES:

-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: que se le debe calcular a laMedio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01

ADAÑOS MATERIALES:

-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: que se le debe calcular a laMedio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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señora MARLENE GALVIS AYALA, tomando el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, que corresponde al devengado por su hijo JOSE MANUEL GALVIS AYALA, es decir, la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717.00) de los cuales le colaboraba a su madre económicamente con trescientos sesenta mil pesos mensuales ($360.000.00), dinero que se actualizará de acuerdo a los precios del consumidor. Para realizar laliquidación del lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, se aplican las fórmulas financieras adoptadas para ello por el Consejo de Estado, igualmente teniendo en cuenta las edades, t anto de la víctima como la de su madre, así como la edad promedio de vida para los colombianos de acuerdo a la Resolución No 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera. Tomándose para realizar la liquidación el promedio de vida más corta, cu al es el de la señora MARLENE GALVIS AYALA, quien para la fecha de muerte de su hijo, tenía 51 años de edad, con un expectativa de vida de 35.2 años.

Liquidación del Lucro cesante consolidado para la señora MARLENE GALVIS AYALA, se realiza teniendo en cu enta el número de meses trascurridos desde la fecha de la electrocución de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, el día 11 de julio de

Liquidación del Lucro cesante consolidado para la señora MARLENE GALVIS AYALA, se realiza teniendo en cu enta el número de meses trascurridos desde la fecha de la electrocución de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, el día 11 de julio de 2017, hasta la presentación de la convocatoria a audiencia de conciliación, y tomando el valor de $360.000, que actualizado arroja el valor de $374.280,00; que una vez aplicada la fórmula matemática adoptada por el Consejo De Estado para realizar la liquidación, da el valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/C. ($7.485.600,00).

Liquidación del Lucr o Cesante Futuro para la señora MARLENE GALVIS AYALA, se realiza teniendo en cuenta, el número de meses transcurridos desde la presentación de la Solicitud de conciliación, hasta la fecha de expectativa de vida de la señora MARLENE GALVIS AYALA, la cual es de 35.2 años, ya que la expectativa de vida es más corta que la de su hijo. La liquidación da un total de

SESENTA Y SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MIC.

($66.001.217,00).

B. DAÑO MORAL:

Se pide como indemnización por el daño moral, pa ra la madre de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, señora MARLENE GALVIS AYALA, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con ocasión de su fallecimiento.

Y la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor moral que sufrió el señor Galvis Ayala, desde el 11 de julio de 2017 (fecha

Y la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor moral que sufrió el señor Galvis Ayala, desde el 11 de julio de 2017 (fecha del accidente) hasta el 27 de agosto de 2017 (fecha de su muerte), dada su condición de heredera.

Por el Daño moral para los hermanos del occiso señores Néstor Galvis Ayala, José Jesús Galvis Ayala, Raúl Dario Meneses Galvis, Pedro Galvis Ayala, José Alberto Galvis Ayala, José Daniel Galvis Ayala, Luz Helena Galvis Ayala la suma de cincuenta (50) Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellas.

NOTA: Se le solicita al despacho, se reconozca los mayores valores que lleguen a dar, en la liquidación del daño emergente y del lucro cesante, en especial el lucro cesante consolidado, ya que este valor va aumentar para la fecha futura e incierta de la sentencia y de la ejecutoria de esta. Sin que ello implique un fallo ultrapetita.

TERCERA: Que la condena impuesta se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha que se produjo el hecho hasta el correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Se le ordene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.Medio de control. Reparación directa.

Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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QUINTA: Se ordene a las demandadas, al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, tal como lo autoriza el artículo 188 del

C.P.A.C.A.” (SIC)

2. HECHOS.

Refiere la parte demandante que el señor HUGO REMOLINA VESGA, compró a la Asociación de vivienda Villa Campestre el predio ubicado en la calle 22A #2 -58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara, que a su vez fue adquirido mediante compraventa por parte de JOSE MANUEL GALVIS AYALA el 9 de noviembre de 2016, según consta en la escritura pública No. 3311 de la Notaría Primera de San Gil.

Se dice igualmente que, el señor JOSE MANUEL GALVIS A YALA había solicitado a la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil licencia de construcción para el lote ubicado en la calle 22A #2 -58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara, motivo por el que la entidad territorial realizó la demarcación de la construcción del predio No. 01 00 0894 0020 000 , ubicado en la dirección precitada el 11 de mayo de 2017, inmueble sobre el que había distribuidas redes de alta tensión de energía eléctrica.

Que el 11 de julio de 2017 , el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA se

precitada el 11 de mayo de 2017, inmueble sobre el que había distribuidas redes de alta tensión de energía eléctrica.

Que el 11 de julio de 2017 , el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA se encontraba adelantando labores de construcción en el lote de su propiedad ubicado en la calle 22A #2 -58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara del Municipio de San Gil, cuando al sostener un tubo hizo contacto con las cuerdas de energía eléctrica de media tensión propiedad de la Electrificadora de Santander que pasaban encima del inmueble, las cuales conducían 34500 voltios y se encontraban ubicadas a una distancia de 1.60 mt vertical (siendo 3,8 mt la distancia leg al vertical) y 1,70 mt de distancia horizontal (siendo 2,3 mt la distancia legal horizontal).

Como consecuencia de los anteriores hechos, el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA sufrió graves quemaduras en su cuerpo, motivo por el que debió trasladarse al Hospital Universitario de Santander a donde ingresó desde el 11 de julio de 2017 y hasta el 29 de agosto de la misma anualidad, fecha esta última cuando ocurrió su deceso a la edad de 29 años y por causa de la descarga eléctrica recibida.

El 26 de marzo de 2019, el cuerpo de bomberos de San Gil remitió a la señora MARLENE GALVIS AYALA, madre de JOSE MANUEL GALVIS AYALA , dos folios identificados con los números 516 y 517 de fecha 11 de julio de 2017 en los que consta la atención prestada a JOSE MANUEL GALVIS AYALA quien resultó

MARLENE GALVIS AYALA, madre de JOSE MANUEL GALVIS AYALA , dos folios identificados con los números 516 y 517 de fecha 11 de julio de 2017 en los que consta la atención prestada a JOSE MANUEL GALVIS AYALA quien resultó quemado por cuenta de la “electrocución” ocurrida en su vivienda ubicada en la calle 22A #2 -58 lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara del Municipio de San Gil.

Finalmente se indicó que, m ediante oficio del 26 de marzo de 2019, la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura Municipal de San Gil, informó que no se encontró soporte de algún proceso policivo adelantado con ocasión de la construcción que se adelantó en la calle 22A #2 -58 lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. PARTE DEMANDADA - MUNICIPIO DE SAN GILMedio de control. Reparación directa.

Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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El Municipio de San Gil, a través de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda interpuesta en su contra, solicitando al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que declarara probadas las excepciones de ausencia de demostración de nexo causal con el daño ocurrido, hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, falta de supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, causa extraña, ineptitud de la demanda por falta de legitimación en a cau sa por pasiva e inexistencia de la

determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, falta de supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, causa extraña, ineptitud de la demanda por falta de legitimación en a cau sa por pasiva e inexistencia de la obligación de indemnizar al municipio de San Gil, a su vez, solicit ó su exclusión de responsabilidad y que se condenara a la parte demandante en costas y gastos procesales. Argumentó que no existía un nexo causal entre su actuar y el daño reclamado, asegurando que los hechos ocurridos fueron consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la intervención de un tercero, lo que exoneraba de responsabilidad a la entidad territorial.

Alegó igualmente la inexistencia de una falla en el servicio, señalando que el municipio no tenía injerencia en la ejecución de la obra donde ocurrió el siniestro. Sostuvo que la responsabilidad sobre las condiciones de seguridad de la construcción recaía exclusivamente e n el propietario del inmueble y en quienes ejecutaron la obra sin las autorizaciones legales correspondientes. Afirmó que el fallecido desconoció la normativa urbanística vigente al realizar una ampliación sin contar con la licencia de construcción exigida por la ley.

Asimismo, expuso que el accidente se produjo por la imprudencia del afectado, quien incumplió las advertencias previas sobre las restricciones existentes en la zona. La Secretaría de Planeación Municipal había notificado que el predio se encontraba en un área de protección ambiental, por lo que no era viable la edificación sin las autorizaciones respectivas. No obstante, la víctima ignoró dichas advertencias y procedió con la obra sin adoptar medidas de seguridad, lo

encontraba en un área de protección ambiental, por lo que no era viable la edificación sin las autorizaciones respectivas. No obstante, la víctima ignoró dichas advertencias y procedió con la obra sin adoptar medidas de seguridad, lo que configuró una causal eximente de responsabilidad a favor del municipio.

De igual manera, argumentó que la Electrificadora de Santander – Grupo EPM tenía la obligación de garantizar la seguridad de las redes eléctricas en el sector y tomar las medidas necesarias para prevenir incidentes de esta naturaleza. En este sentido, sostuvo que, en caso de que si existiera alguna deficiencia en la infraestructura eléctrica que contribuyera al accidente, la responsabilidad reca ería exclusivamente en la empresa prestadora del servicio eléctrico y no en la administración municipal.

También afirmó que no existió un nexo de causalidad entre su actuación y el daño sufrido, ya que el evento perjudicial se debió a la conducta de la víctima y a la posible omisión de la electrificadora y como soporte de su afirmación citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido que cuando un tercero o la víctima contribuyen de manera determinante a la producción del daño, se rompe la imputación fáctica y jurídica respecto de la administración pública.

Finalmente, solicita se rechacen las pretensiones indemnizatorias y en su lugar se absuelva al municipio de cualquier condena dentro del proceso. Alegó que la acción de reparación directa que nos convoca en esta oportunidad resultaba improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de una falla en el servicio imputable a la administración municipal, resaltando que las pruebas

acción de reparación directa que nos convoca en esta oportunidad resultaba improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de una falla en el servicio imputable a la administración municipal, resaltando que las pruebas obrantes en el expediente acredita n la culpa exclusiva de la víctima al no haber tomado las precauciones necesarias para evitar el daño y la intervención de un tercero como causas directas del daño reclamado.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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2. PARTE DEMANDADA – ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP

(ESSA)

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA), a través de su apoderada judicial, contestó la demanda interpuesta en su contra dentro del medio de control de reparación directa, solicitand o al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que desestime todas las pretensiones de la parte demandante y en su lugar se abstenga de declarar como responsable a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A . Solicitó igualmente que no se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y a l pago de costas. Fundamentó su defensa bajo el argumento de la inexistencia de una falla en el servicio imputable a esa empresa de servicios públicos, precisando que el accidente se p rodujo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la intervención de terceros , estas presentadas como excepciones frente a la demanda, lo que exonera de responsabilidad a la ESSA.

accidente se p rodujo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la intervención de terceros , estas presentadas como excepciones frente a la demanda, lo que exonera de responsabilidad a la ESSA.

Sostiene que las redes eléctricas se encontraban instaladas conforme a la normativa vigente, en especial lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) , resaltando que el lugar donde ocurrió el accidente no cumplía con las distancias mín imas de seguridad exigidas por la normativa, lo que generó una situación de riesgo que no era imputable a la empresa, pues el riesgo lo asumió a voluntad propia la víctima . Además, señaló que el cumplimiento de dichas distancias correspondía al propietario y constructores de la edificación, quienes debían garantizar la correcta planeación y ejecución de la obra.

Indica sobre la culpa exclusiva de la víctima que el señor José Manuel Galvis Ayala era un trabajador de la construcción con experiencia y conocim iento de los riesgos eléctricos, por lo que debía haber tomado las precauciones necesarias al momento de manipular elementos metálicos cerca de las redes eléctricas. Explicó que el accidente ocurrió porque la víctima actuó de manera imprudente, sin utiliza r elementos de protección adecuados y sin atender las distancias de seguridad establecidas en el RETIE, lo que se configura en esta causal eximente de responsabilidad.

Manifestó que existía una responsabilidad concurrente del Municipio de San Gil, ello al haber omitido su deber de control urbano sobre la construcción donde ocurrió el accidente. Explicó que las autoridades municipales debían verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas antes de otorgar licencias de

ello al haber omitido su deber de control urbano sobre la construcción donde ocurrió el accidente. Explicó que las autoridades municipales debían verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas antes de otorgar licencias de construcción, lo que incluía garantizar que las edificaciones cumplieran con las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas. Alegó que la falta de control del municipio permitió que se des arrollara una construcción ilegal en condiciones de riesgo, lo que incidió directamente en la producción del daño.

De otro lado, sostuvo que no existía nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado, pues las redes eléctricas habían sido instal adas en cumplimiento de los estándares técnicos aplicables y su ubicación no representaba un peligro para las edificaciones que respetaran la normativa vigente. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando el daño es ocasionado por la c onducta imprudente de la víctima o la omisión de un tercero, se rompe el nexo causal y la responsabilidad no puede ser atribuida a la administración pública o a empresas prestadoras de servicios públicos.

Finalmente, solicitó que se rechazaran las pretens iones indemnizatorias y que se absolviera a la Electrificadora de Santander de cualquier condena dentro delMedio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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proceso. Argumentó que la acción de reparación directa no podía prosperar en su contra, ya que no se demostró la existencia de una falla en el servi cio y porque la prueba recaudada acredita la culpa exclusiva de la víctima y la intervención del

proceso. Argumentó que la acción de reparación directa no podía prosperar en su contra, ya que no se demostró la existencia de una falla en el servi cio y porque la prueba recaudada acredita la culpa exclusiva de la víctima y la intervención del Municipio de San Gil como un tercero responsable. En consecuencia, requirió que se declararan probadas las excepciones propuestas y que, en caso de que se llegara a considerar alguna responsabilidad, se aplicara la figura de concurrencia de culpas para una reducción proporcional de la indemnización solicitada.

3. LLAMADO EN GARANTÍA – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A (SURA)

La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, concurre en esta oportunidad procesal y solicita que , s e declare la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria a su cargo. Fundamentó su defensa en la ausencia de obligación contractual, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de nexo causal entre el daño y la empresa asegurada, lo que la exoneraría de una eventual condena ordenada en el proceso de la referencia.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, argumentando que los hechos expuestos en la demanda no eran imputables a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. , entidad asegurada en la póliza objeto del litigio. Esto debido a que, de conformidad con el informe técnico presentado en el escrito de contestación de la ESSA, la red de distribución de energía eléctrica cumplía con los parámetros establecido en el RETIE. Por lo tanto, sostuvo que no podía generarse una obligación de indemnización deriv ada del contrato de seguro si no

contestación de la ESSA, la red de distribución de energía eléctrica cumplía con los parámetros establecido en el RETIE. Por lo tanto, sostuvo que no podía generarse una obligación de indemnización deriv ada del contrato de seguro si no existía responsabilidad de la entidad asegurada en la ocurrencia del daño. En este sentido, coadyuvó los medios exceptivos propuestos por la parte demandada y respaldó la argumentación sobre la ausencia de falla en el servicio.

Aseguró, igualmente, que el accidente fue causado por la conducta imprudente de la víctima, quien desconoció las normas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Explicó que el señor José Manuel Galvis Ayala incumplió con las dist ancias de seguridad exigidas en relación con las redes eléctricas y por consiguiente el deber objetivo de cuidado, lo que configuraba una causal eximente de responsabilidad tanto para la entidad asegurada como para la aseguradora, precisando que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, imposibilitando cualquier atribución de responsabilidad a terceros.

Señala que, de conformidad con las condiciones generales de la póliza suscrita con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se excluía expresamente la cobertura de eventos causados por la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que el contrato de seguro delimitaba los riesgos amparados y establecía que los hechos derivados de la imprudencia de un tercero no generaban derecho a indemnización. Por lo tanto, insistió en que no existía ninguna obligación contractual de asumir los perjuicios reclamados dentro del proceso.

derivados de la imprudencia de un tercero no generaban derecho a indemnización. Por lo tanto, insistió en que no existía ninguna obligación contractual de asumir los perjuicios reclamados dentro del proceso.

De otro lado, argumentó que la liquidación de los perjuicios presentada por los demandantes resultaba desproporcionada y carente de soporte probatorio suficiente. Explicó que la reclamación por lucro cesante no estaba debidamente acreditada, ya que no existían pruebas que demostraran que la víctima ejercía una actividad económica con ingresos estables. De igual forma, indicó que la madre del fallecido no acreditó dependencia económica con su hijo, lo que impedía el reconocimiento de cualquier indemnización en su favor.

Finalmente, solicita que se declar e la inexistencia de obligación indemnizatoriaMedio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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alguna a su cargo , ello en virtud de la falta de responsabilidad de la entidad asegurada, así como la exclusión expresa de cobertura por culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente, en caso de que se llegara a considerar alguna responsabilidad, pidió que se aplicaran las condiciones y límites pactados en la póliza, incluyendo el deducible establecido en el contrato de seguro. En consecuencia, requirió al juez que absolviera a Seguros Generales Suramericana S.A. de cualquier condena dentro del proceso y que, en su defecto, se aplicaran las cláusulas contractuales para la determinación de cualquier eventual obligación.

III. SENTENCIA APELADA

S.A. de cualquier condena dentro del proceso y que, en su defecto, se aplicaran las cláusulas contractuales para la determinación de cualquier eventual obligación.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA planteada por el MUNICIPIO DE SAN GIL, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda promovida por los señores NESTOR GALVIS AYALA, JOSÉ JESÚS GALVIS

AYALA, PEDRO GALVIS AYALA, JOSÉ ALBERTO GALVIS AYALA, JOSÉ DANIEL GALVIS AYALA, LUZ HELENA GALVIS AYALA y MARLENE GALVIS AYALA quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo RAÚL DARÍO MENESES GALVIS en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE SAN GIL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A. C.A.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado EDGAR

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado EDGAR MAURICIO SILVA GOMEZ conforme al poder visible al índice 00075 Samai.

SEXTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024, a partir del 22 de enero de 2024, “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales.”

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.”

Como fundamentos de su decisión el A quo expuso que, no existió falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. Asimismo, determinó que el daño reclamado fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió el nexo causal y exoneró de responsabilidad a la administración municipal y a la empresa prestadora del servicio de energía.

Dentro del análisis probatorio, el despacho estableció que el señor José Manuel Galvis Ayala sufrió una descarga eléctrica el 11 de julio de 2017, mientrasMedio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia

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realizaba labores de construcción en un predio de su propiedad , como resultado del accidente, la víctima sufrió quemaduras graves que derivaron en su fallecimiento el 29 de agosto de 2017. No obstante, se determinó que la causa directa del hecho fue la imprudencia del afectado, quien realizó la obra sin los permisos correspondientes y sin atender las normas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

El juzgado también concluyó que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no incurrió en omisión a lguna, pues la infraestructura eléctrica instalada en el sector cumplía con la normativa vigente y no representaba un riesgo para quienes respetaran las distancias mínimas de seguridad exigidas. Indicó que s e evidenció que la red eléctrica había sido reubicada en 2011, es decir, antes de que la víctima iniciara la construcción, y que la descarga eléctrica ocurrió cuando esta acercó un tubo de PVC a la línea de media tensión, incumpliendo la distancia de seguridad mínima establecida.

Determinó que el Municipio de San Gil tampoco tenía responsabilidad en el hecho, dado que su actuación se ajustó a los procedimientos administrativos previstos para la vigilancia y control del ordenamiento territorial. Observando que, en varias oportunidades, la Secretaría de Planeación advirtió al propietario del predio sobre la imposibilidad de construir sin contar con licencia de construcción, recomendación que no fue atendida por la víctima, según se constató en el

oportunidades, la Secretaría de Planeación advirtió al propietario del predio sobre la imposibilidad de construir sin contar con licencia de construcción, recomendación que no fue atendida por la víctima, según se constató en el plenario, en donde obran d ocumentos que dan cuenta que la obra se ejecutó de manera irregular, sin cumplir las normas urbanísticas y sin adoptar las medidas de prevención necesarias.

El despacho de conocimiento encontró acreditada la configuración de la causal eximente de responsa bilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que el daño fue consecuencia directa de la conducta imprudente del afectado, lo que, a la de la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, quién señala que cuando el resultado dañoso se debe a la acción u omisión exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y no es posible imputar responsabilidad al Estado ni a terceros , corresponde denegar las pretensiones y ordenar la configuración de la causal eximente de responsabilidad, pues aseguró que, en el presente asunto , se comprobó que la víctima asumió un riesgo innecesario al realizar una construcción en un área no autorizada y sin considerar la proximida

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