TA SANT - 686793333002-2019-00333-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2019-00333-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333002-2019-00333-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de San Gil previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA
1.1. Pretensiones: (Archivo 1 del expediente digital) La declaratoria de nulidad del oficio número 20193111663211 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMEGF COPER-DIPER 1.10 del 28.08.2019 en el que el Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 del 14.09.2000. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague el subsidio familiar a partir del Parte Demandante: OLIBER AFANADOR AFANADOR con céd ula de ciudadanía Nro. 9’691.895 Correo electrónico clgomezl@hotmail.com
Parte Demandante: OLIBER AFANADOR AFANADOR con céd ula de ciudadanía Nro. 9’691.895
Correo electrónico clgomezl@hotmail.com
Parte Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Correo electrónico: Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reconocimiento del subsidio familiar/ El señor Oliber Afanador Afanador tenía la obligación de reportar el cambio del estado civil al Comando de las Fuerzas Militares, situación que en el presente caso realizó solo hasta el mes de agosto de 2014, momento a partir, la entidad demandad le reconoció el referido subsidio en vigencia del Decreto 1164 de 2014, por lo que no tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar desde el 08.11.2011, debido a que este, no se genera de manera automática al cambiar el estado civil, sino que le impone la obligación de informar su cambio a la entidad demanda.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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08.10.2011, fecha en la que consti tuye el núcleo familiar . Así mismo, se orden el pago indexado de los valores correspondientes al subsidio familiar con el pago de los intereses moratorios
1. 2. Hechos
(Archivo 1 del expediente digital) Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirma que ingresó como Soldado profesional el 19.02.2002 . Que encontrándose en servicio activo en el Ejército Nacional, contrajo matrimonio con la señora Liseth Carolina Cruz Jaramillo el 08.10.2011. Hace notar que para esta fecha no pudo solicitar el reconocimiento del subsidio familiar en razón a que había sido derogado el régimen prestacional de los soldados profesionales. El 30 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, el cual es negado en los actos acusados.
B. Normas Violadas y Concepto de Violación
(Archivo 1 del expediente digital) Se registran como tales los Arts. 1, 4, 13, 42, 48, 53, de la Constitución; Arts. 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004; Art. 11 del Decreto 1794 de 2000; Arts. 2 y 5 del Decreto 4433 de 2004; Art.1 de la Ley 21 de 1982; Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo
4433 de 2004; Art.1 de la Ley 21 de 1982; Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, debido a que, al Declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se revive el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, de donde surge el derecho a reclamar el subsidio familiar desde la fecha en la que cumplió el requisito de la unión marital de hecho.
B. Contestación a la Demanda
(archivo 3 del expediente digital) El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los hechos refiere que mediante orden administrativa Núm. 2201 del 30.10.2014, se le ordenó reconoció el 23% del subsidio familiar. Como fundamentos de defensa, expone la legalidad del acto acusado, argumentando que no hay prueba de la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar una vez contrajo matrimonio . En cuanto a las pretensiones, sostiene que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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C. Auto que fija el litigo
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C. Auto que fija el litigo Mediante auto del 21.05.2021, se declaró i) que no hay lugar a decretar pruebas, ii) Fija el litigo circunscribiéndolo a determinar si concurren las causales de nulidad alegadas en contra del acto administrativo acusado, en el que fue negado el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar a favor del aquí demandante.
D. La Sentencia de Primera Instancia
(Archivo 13 del expediente digital) Como ya se dijo, es la proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la que niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas. Como argumentos sostiene que si bien, el demandante contrajo matrimonio el 08 de octubre 2011, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no reposa prueba alguna en el expedie nte que corrobore que dicha novedad fue reportada a la entidad demandada, advirtiendo que solo hasta el nacimiento de su hijo menor, reportó el cambio del estado civil, cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, circunstancia que originó el reco nocimiento del subsidio familiar mediante orden administrativa Núm. 2201 del 30.01.2014.
E. La apelación La parte demanda nte (archivo 16 del expediente digital ), solicita se revoque la sentencia recurrida, argumentando en síntesis que, la primera instancia negó las
E. La apelación La parte demanda nte (archivo 16 del expediente digital ), solicita se revoque la sentencia recurrida, argumentando en síntesis que, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda al dar una interpretación errónea a lo solicitado.
Sostiene que, se desconoce la obligación de la protección de la familia, teniendo en cuenta que para la fecha en la qu e se derogó el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, reunida los requisitos para acceder a la prestación a partir del 08.10.2011; sin embargo, no pudo hacer la solicitud, debido a que, la citada norma desapareció del ordenamiento jurídico por entrar en vigenci a del Decreto 3770 de 2009, hasta el 08 de junio de 2017, fecha en la que el Consejo de Estado declaró los efectos extuc. Conforme a lo anterior, concluye que los soldados profesionales que conformaron su unión marital de hecho desde la entrada enTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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vigencia del Decreto 1794 de 2000, pueden solicitar el reconocimiento de la prestación en cualquier tiempo por tratarse de un derecho de carácter público e irrenunciable.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
vigencia del Decreto 1794 de 2000, pueden solicitar el reconocimiento de la prestación en cualquier tiempo por tratarse de un derecho de carácter público e irrenunciable.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente en segunda instancia el 23.08.2011, admitiéndose el mismo 07.09.2021 (archivo 22 del expediente digital). El asunto reingresa al Despacho para fallo el 26/10/2021; El 27/10/2021 se somete en modo virtual –herramienta teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. De este trámite se destacan los siguientes. A) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
PJ. ¿Tiene derecho el señor Oliber Afanador Afanador en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional a que se le reconozca el subsidio familiar a partir del 08.10.2011 – fecha en la que contrajo matrimonio-?
Tesis: No Fundamento jurídico: El señor Oliber Afanador Afanadorr tenía la obligación de reportar el cambio del estado civil al Comando de las Fuerzas Militares ,
Tesis: No Fundamento jurídico: El señor Oliber Afanador Afanadorr tenía la obligación de reportar el cambio del estado civil al Comando de las Fuerzas Militares , situación que en el presente caso no realizó, debido a que solo hasta el 201 4 informa la novedad, sin exista en el plenario prueba siquiera sumaria que indique que haya informado dicha situación a la institución o solicitado el reconocimiento yTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs.
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pago del subsidio familiar, por lo que, no tiene derecho a que se le reconozca desde la fecha solicitada.
C. Marco normativo y jurisprudencial
Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.
En el caso de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el derecho al subsidio familiar fue consagrado el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
"ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un
"ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüed ad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente."
Con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se d erogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, dejando el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo y aclaran do que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
El Gobierno Nacional expide el Decreto Núm. 1161 de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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"ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014. para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos .1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos confirme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por cie nto (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por cie nto (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Por su parte, el Consejo de Estado, Subsección "B" en Sentencia del 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés en la radicación No. 11001 -03-25000-201000065-00(0686-10), encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc. Tal efecto, implica la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo', dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Conforme a lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior.
1. De la vinculación del aquí demandante al Ejército Nacional. De acuerdo con la hoja de servicios, el señor Oliber Afador Afanador , estuvo vinculado desde el 20.03.2020 como soldado profesional (Fols.19 del archivo Núm. 1 del expediente digital).
la hoja de servicios, el señor Oliber Afador Afanador , estuvo vinculado desde el 20.03.2020 como soldado profesional (Fols.19 del archivo Núm. 1 del expediente digital).
2. Del estado civil del aquí demandante. Según registro civil de nacimiento Núm. 05020826, el señor Oliber Afanador Afanador contrajo matrimonio con la señora Liseth Carolina Cruz Jaramillo el 08.11.2011, sin que obre prueba alguna que haya informado a la entidad el cambio del estado civil. (Fols.17 del archivo Núm. 1 del expediente digital).
3. De l reconocimiento del subsidio familiar al aquí demandante que viene devengando. Mediante orden administrativa Núm. 2201 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 20 de agosto de 2014. Se le reconoció subsidio familiar en un porcentaje del 23%, el cual corresponde al 20% al matrimonio y el 03% por su menor hijo. (Fols.12 y 13 del archivo Núm. 1 del expediente digital).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs.
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Conforme a lo anterior, concluye la Sala que en principio el aquí demandante tiene
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Conforme a lo anterior, concluye la Sala que en principio el aquí demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2.000 , equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de anti güedad; con efectos fiscales desde el momento en que puso en conocimiento su situación civil a la entidad demandada.
Sin embargo, advierte la Sala que, el señor Luis Manuel Quintero García tenía la obligación de reportar el cambio del estado civil al Coma ndo de las Fuerzas Militares, situación que en el presente caso no realizó, debido a que solo hasta el 2014, informa su estado civil, cuando se produce el nacimiento de su hijo, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1164 de 2014
Hace notar la Sala que, la parte demandante prueba que efectivamente contrajo matrimonio el 08.11.2011, mediante registro civil; sin embargo, con este documento, no se cumple el requisito previsto en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de reportar el cambio del estado civil y tampoco existe en el plenario prueba siquiera sumaria que indique que haya informado dicha situación a la institución o solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el aquí demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar desde el 08.11.2011 , debido a que este, no se genera de manera automática al cambiar el estado civil, sino que le impone la obligación de informar su cambio a la entidad demanda, situación que en
a que se le reconozca y pague el subsidio familiar desde el 08.11.2011 , debido a que este, no se genera de manera automática al cambiar el estado civil, sino que le impone la obligación de informar su cambio a la entidad demanda, situación que en el presente caso ocurrió solo hasta el mes de agosto de 2014, momento a partir, la entidad demandad le reconoció el referido subsidio en vigencia del Decreto 1164 de 2014, dando paso a confirmar la sentencia apelada.
E. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte dema ndante por resultarle desfavorable el recurso de apelación interpuesto por este, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida e l veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del
de la Ley,
FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida e l veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte Demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 36/2021 Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Firmado Por:
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oliber Afanador Afanador Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Exp. 68 6793330002-2019-0033-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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