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TA SANT - 686793333002-2020-00015-01-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2020-00015-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS RADICADO 686793333002-2020-00015-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/pr ocesos.aspx#DT_listadoprocs

ACCIONANTE LUIS EMILIO COBOS MANTALLA

ACCIONADO MUNICIPIO DE SAN GIL

TEMA MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Accionante: luisecbosm@yahoo.com.co

Accionado: notificacionesjudiciales@sangil.gov.co

Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA en contra del

MUNICIPIO DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Colectivos instaurado por el señor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA en contra del

MUNICIPIO DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1 La carrera 1° del Municipio de San Gil es un tramo de aproximadamente 2.5 kilómetros que conecta la carretera central que conduce a Bogotá , hasta el sector de la carrera 11 de esa entidad territorial. 1.2 La carretera en mención por falta de mantenimiento está completamente deteriorada con gran ca ntidad de huecos, baches, hundimientos, agrietamientos, etc., que no permite que las personas tra nsiten de manera segura, haciendo uso adecuado de ella.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

1.3 Que es deber de la entidad territorial accionada preservar los bienes de uso público, incluido el que trata esta demanda, y su omisión afecta los intereses y derechos colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que el patrimonio público y además afecta la seguridad pública.

2. PRETENSIONES.

2.1 Que se ordene al Municipio de San Gil garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública, como derechos colectivos establecidos en el Art. 4 literales D, E y G de la Ley 472 de 1998. 2.2 Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Municipio de San Gil a realizar la obra civil consistente en la pavimentac ión total, en un

establecidos en el Art. 4 literales D, E y G de la Ley 472 de 1998. 2.2 Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Municipio de San Gil a realizar la obra civil consistente en la pavimentac ión total, en un trayecto de 2.5 kilómetros de recorrido, que inicia en la vía troncal principal que de San Gil conduce al Municipio de Socorro hasta la carrera 11 del casco urbano, de tal manera que garantice todos los derechos colectivos a que hace alusión la pretensión primera de esta demanda. 2.3 Que se ordene el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- MUNICIPIO DE SAN GIL

Concurre la entidad accionada a través apoderado judicial, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, expresando que no hay prueba de las afirmaciones realizadas por el accionante, y negando las condiciones de intransitabilidad de la vía.

Hace referencia a la improcedencia y caducidad de la acción popular -inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos-, indicando que, la violación de los derechos desapareció , por lo tanto, no tiene sentido ni razón jurídica esta demanda.

Aunado a lo anterior, expresa que como se evidencia de las fotografías anexas la transitabilidad de la vía sí existe, igualmente seguridad pública, no solo por el servicio que en el Municipio presta la Pol icía Nacional, sino por la ilum inación y alumbrado público que se la ha instalado recientemente en todo el trayecto que comprende la

transitabilidad de la vía sí existe, igualmente seguridad pública, no solo por el servicio que en el Municipio presta la Pol icía Nacional, sino por la ilum inación y alumbrado público que se la ha instalado recientemente en todo el trayecto que comprende la carrera 11 con calle 25 -puente Gómez Silvahasta el límite del Municipio de San Gil con el Municipio de Pinchote.

Por último, y además para demostrar que no hay procedencia en lo alegado por el actor y en subsidio que estamos ante inexistencia del peligro o ante un hecho superado , informó que se adjudicó el contrato N°001 de 2020, que comprende la vía que ocupa esta acción, el que ya se ejecutó, con el fin de que exista un mejor tránsito por el sector.

III. SENTENCIA APELADA.

El juez de primera instancia decidió DECLARAR probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre enPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

condiciones de seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público, a la seguridad, al desarrollo económico y el progreso social, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión al mal estado de la vía pública comprendida entre la carrera 1 y la carrera 11 con calle 25 hasta los límites con el municipio de Pinchote), por lo anterior, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración que se encontró aquí acreditada.

Lo anterior, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que

por lo anterior, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración que se encontró aquí acreditada.

Lo anterior, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que la vía carrera 1 (carrera 11 con calle 25 hasta los límites con el municipio de Pinchote), pese al mantenimiento realizado por parte del Municipio de San Gil, en mayo de 2020, con ocasión al contrato de obra pública No. 001 de 2020,y las diferentes intervenciones en procura de su conservación, actualmente se encuentra en mal estado, tal y como lo registra en su visita de fecha 25 de marzo de 2021 la Secretaria de Control Urbano e Infraestructura del Municipio de San Gil.

Además que el Municipio no ha sido ajeno a dicha problemática, pues se determinaron los factores que inciden en el rápido deterioro de la vía pese a su mantenimiento, esto es: “fallas geológicas, inestabilid ad de taludes, ola invernal, taponamiento de drenajes, aguas superficiales”, entre otros, a través de la Oficina de Planeación ha presentado proyectos tendientes a Construcción de obras de mitigación y estabilización de los taludes fase II para los barrios ciudadela del Fonce, Alameda Real, Oscar Martínez, Ciudad Jardín, Ciudad Blanca I y II, Pedro Fermín y Divino Niño en el Municipio de San Gil, Santander y la Construcción de obras geotécnicas de prevención, mitigación para el control de erosión para los taludes de los

Niño en el Municipio de San Gil, Santander y la Construcción de obras geotécnicas de prevención, mitigación para el control de erosión para los taludes de los barrios Quintas de Cañaveral, Villas del Prado, Villa Eddy y Villas del Rosario, del municipio de san Gil, Santander.

De igual manera, como fundamento de su decisión trajo a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado acerca del derecho colectivo referido a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad , indicando que, en este caso la vulneración encontrada cobra relevancia por el hecho que la vía es un espacio público destinado al uso común, tanto de locales como de visitantes. Además de acuerdo con su localización, es notorio que es una vía, de gran importancia para el progreso social y el desarrollo económico, toda vez que comunica al municipio de San Gil con el municipio de Pinchote y a su vez, con la vía nacional que conduce hacia la capital del País y en razón a que en la zona donde se encuentra ubicada se desarrollan actividades industriales, lo cual genera el constante paso de tráfico pesado.

Finalmente, resalta que bajo el amparo de los derechos colectivos encontrados amenazados y/o vulnerados por el Municipio de San Gil en el presente asunto, se procura evitar la posible ocurrencia de daños antijuridicos que deban ser asumidos por el ente territorial, ante la evidente situación de riesgo de desastre por derrumbes y deslizamientos del talud, por la falta de canalización de las aguas

asumidos por el ente territorial, ante la evidente situación de riesgo de desastre por derrumbes y deslizamientos del talud, por la falta de canalización de las aguas de escorrentía, por la falta de funcionalidad de las alc antarillas, box culvert y cunetas. Así como la situación de riegos de accidentalidad por hundimientos y huecos en la vía.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que, en la vía objeto de esta acción si hay transito seguro, como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

Asimismo, que, refiere que el ideal de lo público sería que todas las vías tanto urbanas como rurales, estuvieran pavimentadas, pero no podemos negar que la realidad presupuestal del estado Colombiano y del Gobierno Municipal, está muy lejos de poder lograr esta meta en el corto plazo. Los pocos o escasos recursos que se tienen en los presupuestos públicos de los Municipios y Departamentos, se ejecutan y deben ejecutarse, no a criterio del ciudadano de cada sector, queinstauraunaacciónpopularparaquelepavimenteneltramodevía,seaestaresidencialod etraficopesado, o la vía que considera debe ser arreglada, si fuera así, con todo respeto ante su despacho, deben prosperar todas las acciones populares que en este sentido se instauren y en todos los Municipios del país, un muy alto porcentaje de

ante su despacho, deben prosperar todas las acciones populares que en este sentido se instauren y en todos los Municipios del país, un muy alto porcentaje de sus vías urbanas son destapadas o no están pavimentadas, y las rurales solo por excepción tienen tramos que cuentan con placa huellas o pavimentos. No se puede confundir señor Juez, la transitabilidad de una vía, con su estado, es decir, una vía puede est ar destapada, perfilada, recebada, compactada, o también empedrada, asfaltada o pavimentada; y en todos y cada uno de dichos estados, puede ser perfectamente transitable, como también puede no serlo.

Insistió que vías por arreglar, mejorar, construir, hay muchas y con todo respecto, es a través de un Plan de Gobierno y del Plan de Desarrollo Municipal, que el Estado, debe definir qué hacer con los pocos recursos que se tienen y no cada ciudadano a trav és de acciones populares, buscando mejorar las vías que, por una u otra razón, le puedan interesar o no. Así mismo, dentro de la etapa probatoria, se informó al señor Juez de Primera Instancia, que el Plan de Desarrollo contempla el Eje. “San Gil con visi ón ciudadana para el desarrollo económico, emprendimiento y competitividad” en el cual se evidencia que se trazó una meta denominada “Formular y gestionar 1 Proyecto de mejoramiento de la carrera primera”. Igualmente, que, al inicio del año 2020, se ejecutó el contrato contratoNo.001-2020.

Finalmente, precisa que lo ordenado requiere de mucho más de seis (06) meses y una suma ilimitada de recursos los cuales hoy día desconocemos a ciencia cierta ya que

el contrato contratoNo.001-2020.

Finalmente, precisa que lo ordenado requiere de mucho más de seis (06) meses y una suma ilimitada de recursos los cuales hoy día desconocemos a ciencia cierta ya que inicialmente debería contratarse los servicios de una firma de consultoría, para que informe el presupuesto que alcanzaría realizar esta obra en las condiciones solicitadas, dinero que hoy día, tampoco cuenta la administración municipal de San Gil; por ende, este limitado tiempo, es más que perjudicial para afrontar la consecución de los recursos pertinentes, para esta colosal obra estatal.

Por todo lo anterior y con el convencimiento de que lo expuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, no se ajusta al ordenamient o jurídico, al suscribir la Sentencia fechada el 31 de agosto de 2021, por medio del cual, declara probada la vulneración de los derechos colectivos a la Infraestructura Publica vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad al uso y goce de lo s bienes de uso público, a la seguridad, al desarrollo económico y el progreso social y prevención de desastres de la conocida carrera 1era de San Gil; en tanto el Municipio de San Gil, no tan solo debe destinar la intervención en este tramo vial, sino en los demás que también requieren igual atención y contando que sus recursos de inversión son muy limitados para realizar esta obra pública que ordena el Juzgador de Primera Instancia, solicitó se REVOQUE totalmente el contenido de precitada Providencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó sus

totalmente el contenido de precitada Providencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (Expediente electrónico – 32.Alegato.pdf).PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico: ¿Se configura en este caso la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, con ocasión de la presunta omisión del

Municipio de San Gil en hacer mantenimiento de la carrera 1° hasta el sector de la carrera 11 de esa entidad territorial?

  • Tesis del despacho: Sí.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial.

A. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, el hoy conocido como “medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos” se constituye en el mecanismo idóneo para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio que pueda existir sobre los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 9º de la misma norma, este medio de control procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar lo s derechos e intereses de esta naturaleza.

Bajo este entendido, este mecanismo de protección se equipara a una acción típica de

particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar lo s derechos e intereses de esta naturaleza.

Bajo este entendido, este mecanismo de protección se equipara a una acción típica de responsabilidad tendiente a lograr la protección preventiva de los derechos colectivos, así como retrotraer las cosas al estado inicial haciendo cesar la vulneración de derechos que se encuentre acreditada.

Ahora, para la prosperidad de las pretensiones en esta clase de asuntos en el curso del proceso debe quedar demostrada la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una acción u omisión por parte de la autoridad o el particular demandado, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos invocados, y, iii) relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.

Se resalta que su finalidad, no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos, por tanto, se haya legitimad a para promover estas demandas cualquier persona a nombre de la comunidad.

B. Obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.1

Así mismo, el artículo 311 constitucional dispone que , “ al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los

1 ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común,

fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los

1 ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

Por su parte, la Ley 9ª de 19892 define, en su artículo 5, el espacio público como “... el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Conforme a esta misma norma, constituye espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular.

De otro lado, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “ es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio públic o y por su destinación al uso común, el

del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “ es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio públic o y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

En ese sentido, prevé el artículo 5 del referido decreto, que el espacio público comprende, entre sus elementos constitutivos y complementarios, las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, cuya planificación, diseño, construcción y/o adaptación en el perímetro urbano de los municipios o distritos deben estar conformadas como mínimo por el andén y la calzada según lo dispone el artículo 7 del Decreto 798 de 20103.

Así las cosas, las zonas t anto vehiculares como peatonales constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido les compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura cir culación de los ciudadanos por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación; siendo tales atribuciones, una derivación propia del marco normativo contenido en el artículo 311 Superior referido.

En ese orden, el municipio tiene la potestad legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el desplazamiento y movilidad segura de las personas y vehículos automotores que transitan por las vías a su cargo, como una materialización de los mencionados derechos.

C. Análisis del Caso Concreto

para garantizar el desplazamiento y movilidad segura de las personas y vehículos automotores que transitan por las vías a su cargo, como una materialización de los mencionados derechos.

C. Análisis del Caso Concreto El asunto de la referencia fue promovido por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de San Gil, que considera están siendo vulnerados por esa entidad territorial,

2 Ley 9ª del 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perím etro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mí nimo por el andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° d el Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, segú+n lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

con ocasión de la falta de mantenimiento de la carrera 1° hasta la carrera 11 de esa entidad territorial, aproximadamente 2.5 kilómetros. El juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos, pese a que la entidad territorial ha adelantado gestiones para lograr la

entidad territorial, aproximadamente 2.5 kilómetros. El juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos, pese a que la entidad territorial ha adelantado gestiones para lograr la recuperación de la malla vial que atañe a este medio de control , atendiendo lo consignado en el acta de fecha 25 de marzo de 2021, elaborad a por el Municipio de San Gil previa inspección al lugar de los hechos, en donde se señala que esta presenta hundimientos y daños por aguas superficiales. Que concretamente en la carrera 1° se presentan fallas de distintos tipos en toda su extensión, lo que también se logra apreciar en las fotografías adjuntas, aunque no se puede definir las direcciones exactas donde se presentan los mayores daños. En las conclusiones de este documento , se reseñó que : “la vía se observa en mal estado en varios sectores por inestabilidad geológica en algunos tramos y falta de estabilidad de taludes. También se observa desgaste excesivo por acción de material de arrastre erosiva de aguas de esco rrentía en sectores puntuales por lo que se requiere la construcción d e estructuras de drenaje y manejo de aguas para evitar la calzada en general. Es de recalcar que la zona se encuentra tipificada como zona de amenaza en concordancia con el plano 06UD del Plan Básico de Ordenamiento Territorial “PBOT” aprobado por la CAS, según resolución N° 0003060 de septiembre 30 de 2003 donde se presenta inestabilidad geológica con probabilidad alta de fenómenos de remoción en masa”. De este documento queda claro para la Sala que, la situación que se presenta en la vía en mención no es menor, por el contrario , requiere la intervención apremiante para

fenómenos de remoción en masa”. De este documento queda claro para la Sala que, la situación que se presenta en la vía en mención no es menor, por el contrario , requiere la intervención apremiante para evitar que el deterioro de la misma continue, e incluso la ocurrencia de accidentes que pongan en riesgo a quien es la utilizan ante su inestabilidad , razón por la que se comparten las ordenes dadas por el a -quo en la sentencia apelad a, y el plazo de 6 meses que se concedió para la realización de las obras correspondientes, en tanto que, el paso del t iempo es un factor perjudicial en este caso, pues , puede conllevar a que las condiciones de la vía se agraven, entre otras, a causa del agua que corre por ella y del tránsito vehicular. Por lo tanto, no le asiste razón al apelante al solicitar que el plazo se amplie, y menos sin un fundamento solido que respalde su consideración, como quiera que esto lo argumentó en el posible alto costo de las obras a ejecutar. Y es que, en criterio de la Sala, la necesidad de reparar y mantener la vía que nos ocupa no puede ceder ante un factor meramente económico como lo pretende reiterativamente el accionado en el recurso, haciendo alusión al presupuesto limitado con el que cuenta y con el que debe atender los requerimientos de todo su territorio y no solo los de un determinado sector por cuenta de las acciones populares , pues, de lo contrario se estaría colocando por encima de los derechos colectivos de los ciudadanos que transitan por la vía un factor económico que no puede superponerse sobre los mismos

Además, como quedó expuesto en el acápite precedente, los Municipios tiene n la

encima de los derechos colectivos de los ciudadanos que transitan por la vía un factor económico que no puede superponerse sobre los mismos

Además, como quedó expuesto en el acápite precedente, los Municipios tiene n la obligación de preservar en buen estado los espacios públicos, como lo son las vías de esta naturaleza, y de construir las obras que demande n el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes , garantizado así los derechos de los ciudadanos, todo lo cualPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

debe desarrollarse precisamente con la ejecución del presupuesto, lo que quiere decir que lo ordenado por el Juez de primera instancia de ninguna manera implica el desvío de los recursos del ente territorial en aspectos que están fuera de su competencia, resaltándose que el arreglo de la carrera 1° hasta la 11 es una acción que debe realizarse, así no estuviera de por medio la orden judicial que nos ocupa, en tanto que es evidente que en sus condiciones actuales no presta el servicio para el que fue construida de una manera idónea y segura, correspondiéndole disponer una partida presupuestal para mejorarla, y cumplir así con el marco de sus obligaciones y funciones.

De otra parte, no es de recibo lo expuesto en el recurso en el sentido de que es suficiente que por la vía puedan pasar vehículos, porque esto no basta para tener por garantizados los derechos de los ciudadanos, como quiera que la obligación del ente territorial comporta que el paso en condiciones optimas y seguras, máxime cuando

suficiente que por la vía puedan pasar vehículos, porque esto no basta para tener por garantizados los derechos de los ciudadanos, como quiera que la obligación del ente territorial comporta que el paso en condiciones optimas y seguras, máxime cuando quedó demostrado en el plenario la vía está en mal estado, y se encuentra en una zona de amenaza alta por la inestabilidad geológica con probabilidad de remoción de masas, lo que desvirtúa el criterio del apelante, de cara a que las condiciones de la vía generan un riesgo para los transeúntes que es su responsabilidad eliminar.

Finalmente, se desconoce si en la ejecución del contrato No. 001 - 2020, cuyo objeto

es el “MANTENIEMIENTO VIA DESDE LA CARRERA 11 CON CALLE 25 PUENTE GOMEZ SILVA HATA EL LIMITE DEL MUNICIPIO DE SAN GIL CON EL MUNICIPIO

DE PINCHOTE - INTERSECCION VIA NACION AL BOGOTA -BUCARAMANGA DEL

MUNICIPIO DE SAN GIL, SECTOR CONOCIDO COMO LA CARRERA PRIMERA, está comprendido el tramo de vía que nos ocupa, pues se observa que lo contratado arranca de la carrera 11, pero el objeto de esta demanda termina en esta carrera 11 comenzado desde la 1°. Igual sucede con los proyectos señalados en el recurso, ya que no se especifica que en los sectores referenciados se encuentre la nomenclatura que nos atañe.

Por todo lo expuesto se impone confirmar la se ntencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

3. Condena en costas En consideración a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

3. Condena en costas En consideración a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al Municipio de San Gil y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la sentencia, y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333002-2020-00015-00

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al Municipio de San Gil a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por secretaría conforme al artículo 366 del C.G.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. NOTIFIQUESE esta providencia por SAMAI. Y ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 108 /2022

FIRMADO SAMAI

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 108 /2022

FIRMADO

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