TA SANT - 686793333002-2020-00030-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2020-00030-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 686793333002-2020-00030-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE JORGE ERNESTO ACUÑA AGUDELO
CORREO ELECTRÓNICO jeracu@gmail.com
DEMANDADO MUNICIPIO DE GUAPOTÁ – CONCEJO
MUNICIPAL y SANDRA PATRICIA
JIMÉNEZ MORA
CORREO ELECTRÓNICO alcaldia@guapota-santander.gov.co andalort_01@hotmail.com sandra_jimenez1811@hotmail.com
ACTO ELECTORAL DEMANDADO RESOLUCIÓN No. 005 “POR MEDIO DE
LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE
GUAPOTÁ SE PROTOCOLIZA LA
ELECCIÓN AL CARGO DE
PERSONERO MUNICIPAL DE
GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 20202024”
TEMA NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN DE
PERSONERO – LIMITACIÓN EN EL
PROCESO DE INSCRIPCIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio de Guapotá y Sandra Patricia Jiménez Mora), en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.
En nombre propio acudió ante la jurisdicción el señor JORGE ERNESTO ACUÑA
Administrativo del Circuito de San Gil.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.
En nombre propio acudió ante la jurisdicción el señor JORGE ERNESTO ACUÑA AGUDELO en ejercicio del medio de control de nulidad electoral invocando la anulación del acto de elección contenido en la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ SE
PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE
GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 2020-2024”.
Como sustento fáctico de la pretens ión anulatoria se expone en la demanda lo siguiente:
El 09 de julio de 2019 el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ (SANTANDER) suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 852 con la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP cuyo objeto fue “ESTABLECER LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL
ACOMPAÑAMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO PÚBLICO
DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 - 2024”.
El 09 de agosto de 2019 la Mesa Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ (SANTANDER), previa autorización de la Plenaria de dicho Concejo, dictó la RESOLUCIÓN No. 028 “POR MEDIO DE LA CUAL, SETribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Acción electoral
GUAPOTÁ (SANTANDER), previa autorización de la Plenaria de dicho Concejo, dictó la RESOLUCIÓN No. 028 “POR MEDIO DE LA CUAL, SETribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 2 de 20
CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA
SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL”.
Al momento de la inscripción para participar al concurso el aplicativo tecnológico permitió el registro para participar en el proceso de selección de personero de un único municipio, correspondiente al inicialmente escogido.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el día 30 de septiembre de 2019, en proceso de tutela con radicado No. 15001333301420190017300, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públic os a favor del accionante señor LELIAN STAEL BRICEÑO AMÉZQUITA, identificado con C.C. N° 1.049.610.971 y de las personas vinculadas, señalando como agente vulnerador a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, de conformidad a lo señalado en la p arte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia para proteger los derechos, se Ordena, que el Director de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, o a quien haga sus veces para estos efectos, se proceda en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas
que el Director de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, o a quien haga sus veces para estos efectos, se proceda en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a permitir a los participantes inscritos la posibilidad de manifestar su voluntad de inscribirse a otros Municipios en el concurso de personeros 2020-2024 habilitando para el efecto la plataforma de inscripción http://concurso2.esap.edu.co/personeros2019/, por el término mínimo de 24 horas, garantizándoles que no se presentarán bloqueos o fallas técnicas para este proceso de inscripción, informando la fecha exacta en que será habilitará la página, si es del caso y amerita deberá modificar el cronograma del concurso.
La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP habilitó la plataforma tecnológica desde el 01 de noviembre a las 00:00 horas, y durante 24 horas, es decir, hasta las 00:00 del 2 de noviembre, para que los aspirantes ya inscritos al Concurso de Méritos para Personeros 2020 – 2024, realizaran las inscripciones a los municipios del mismo departamento y categoría a los cuales se habían inscrito inicialmente.
El 15 Noviembre de 2019 la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP profirió la Resolución No. SC – 3694 “Por medio de la cual se modifica el cronograma de actividades del concurso público de Personero Municipal 2020 -2024, con ocasión a la de cisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B”,
se modifica el cronograma de actividades del concurso público de Personero Municipal 2020 -2024, con ocasión a la de cisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B”, mediante la cual “deja sin efectos las modificaciones realizadas al cronograma inicial, lo que implica regresar al estado inicial del concurso público y abierto de Personero Municipal 2020-2024; es decir, a la etapa de publicación del listado de admitidos y no admitidos con fundamento en las inscripciones iniciales que se suscitaron entre el 4 y el 25 de septiembre de 2019”.
La Sala de Decisión no. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de fecha 19 de noviembre de 2019 decidió la impugnación presentada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro de la Radicación 15001333301420190017300, resolviendo que:
1. Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, aclarada el 1 de octubre de esa misma calenda por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia el cual quedará así:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01
Sentencia de segunda instancia
Página 3 de 20
"PRIMERO: TUTELAR con efecto “inter comunis” el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante señor
Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 3 de 20
"PRIMERO: TUTELAR con efecto “inter comunis” el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante señor LELIAN STAEL BRICEÑO AMEZQUITA, como de los demás inscritos al concurso de méritos para personeros municipales periodo 20202024, vulnerado por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia"
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada (…)”
El Concejo municipal de Guapotá (Santander) el día 10 de enero de 2020 expidió la Resolución No. 005 “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO
MUNICIPAL DE GUAPOTÁ SE PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN AL CARGO
DE PERSONERO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 20202024”.
Como cargos de nulidad en contra del acto administrativo demandado, el demandante propuso los de: i) Expedición del acto electoral con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) Expedición del acto electoral mediante falsa motivación; y iii ) Expedición del acto electoral en forma irregular.
b) Contestación a la demanda.
Sandra Patricia Jiménez Mora
Acudió oportunamente a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas. Como argumentos de su oposición, refirió inicialmente que el medio de control que debió utilizar el demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto acusado se genera
invocadas. Como argumentos de su oposición, refirió inicialmente que el medio de control que debió utilizar el demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto acusado se genera automáticamente el restablecimiento de un derecho.
Expuso también que en su sentir, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá es irregular pues le otorgó efectos “Inter Comunis” a la decisión, potestad que aduce es exclusiva de la Corte Constitucional y para fallos de revisión de tutela, por lo que advierte que al no ser el demandante una parte activa en la tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no es beneficiario de los efectos de la misma y tampoco pueden extenderse su efectos a una acción de orden contencioso administrativo.
Aclara que los municipios en donde se adelantó el concurso de méritos a través de la ESAP ya cuentan con la lista de elegibles ejecutoriada e inclusive ya se realizó el nombramiento del personero por lo cual no puede ser tenida en c uenta la lista de elegibles con resultado multi – inscripción, siendo claro que mediante Resolución 2834 de fecha 19 de septiembre de 2019 la ESAP determinó que en la plataforma del concurso era posible únicamente inscribirse a un municipio de los 488 con los cuales había suscrito convenio.
Concejo de Guapotá.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda considerando que frente al acto de elección acusado no se configura ninguna causal de anulación.
Como sustento de lo peticionado, expone que el fallo de tutela proferido por el Tribunal
considerando que frente al acto de elección acusado no se configura ninguna causal de anulación.
Como sustento de lo peticionado, expone que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá es irregular y no puede tener efectos frente a este proceso,Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 4 de 20
resaltando que se cumplió estrictamente con el cronograma establecido por la ESAP para el proceso de selección del Personero, resultando como ganadora la señora SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ MORA al haber obtenido el mayor puntaje con respecto a los demás participantes.
Municipio de Guapotá.
Se opuso a las pretensiones de la demanda aludiendo idénticos argumentos a los expuestos por la demandada SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ MORA y el interviniente Concejo Municipal de Guapotá, solicitando se denieguen pretensiones en el presente medio de control por no encontrar fundadas las causales de nulidad invocadas por el demandante.
c) Sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia apelada proferida el 13 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil decidió acceder a las pretensiones invocadas decretando así la nulidad del acto administrativo dema ndado, Resolución No. 005 del 10 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ SE PRO TOCOLIZA LA ELECCIÓN AL CARGO DE
No. 005 del 10 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ SE PRO TOCOLIZA LA ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 2020 -2024”. Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso en síntesis lo siguiente:
Con respecto a las decisiones de tutela adoptadas en el marco del concurso de personeros adelantado por la ESAP, encontró que existieron dos sentencias con decisiones contradictorias pues en una de ellas se ordenó habilitar la plataforma para permitir la inscripción de los participantes en más de un cargo de personero municipal de diferente ente territorial al considerarse que dicha limitante vulneraba los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso; y en la otra, se concluyó que restringir la inscripción a un solo concurso no comporta vulneración alguna y por el contrario la razón de ser de dicha limitación tiene fundamento en que se trata de convocatorias para diferentes municipios de distintas catego rías lo que comporta pruebas de conocimientos diferentes.
Refirió además que no es de competencia de esta jurisdicción establecer cuál fallo de tutela debe aplicarse con preponderancia y que, la existencia de los mencionados fallos contradictorios sobre asuntos idénticos no modifica la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos emanados por la ESAP o el Concejo Municipal de Guapotá en desarrollo del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo 2020-2024.
Frente a la limitación que consagró la ESAP en la convocatoria para elegir al personero de Guapotá para el periodo 2020-2024, según la cual los participantes sólo
personero municipal para el periodo 2020-2024.
Frente a la limitación que consagró la ESAP en la convocatoria para elegir al personero de Guapotá para el periodo 2020-2024, según la cual los participantes sólo podían inscribirse a una convocatoria, encontró, al analizar el acto administrativo con el cual se reglamentó la convocatoria (Resolución No. 028 del 9 de agosto de 2019 expedida por el Concejo de Guapotá), que la corporación pública en ningún articulado determinó limitación o restricción alguna respecto a la inscripción de algún aspirant e al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal a través de convocatoria pública publicada por algún Concejo Municipal diferente al de Guapotá.
Afirmó también que al consultar las normas que regulan el concurso de méritos para la elección de personeros municipales, es posible comprobar que ninguna de éstas establece una limitante en la cual se señale que un aspirante al cargo de personeroTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 5 de 20
municipal solo puede inscribirse a una convocatoria de un único Concejo Municipal, razón por la que concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, el Despacho no encuentra un fundamento jurídico o reglamentario que autorice a la ESAP a establecer dicha limitante o restricción al momento de organizar la plataforma tecnológica a través de la cual los aspirantes al cargo de personero municipal para el periodo 2020 -2024, solo pudiesen inscribirse a la convocatoria publicada por un único Concejo Municipal de los 488 municipios que suscribieron convenio de
aspirantes al cargo de personero municipal para el periodo 2020 -2024, solo pudiesen inscribirse a la convocatoria publicada por un único Concejo Municipal de los 488 municipios que suscribieron convenio de interadministrativo de cooperación a través del cual entregaron únicamente la operación logística del concurso.
Luego, encuentra el Despacho que la ESAP, al establecer una limitación consistente en que los aspirantes al cargo de personero para el periodo 20202024, solo pudiesen inscribirse a la convocatoria publicada por un único Concejo Municipal, con el cual se suscribió convenio interadministrativo, extralimitó sus funciones de asesoría, acompañamiento y operación logística, usurpando las funciones del Concejo Municipal de Guapotá, quien pese al convenio interadministrativo de cooperación, mantenía sus atribuciones y obligaciones de director, supervisor y condición del concurso de méritos, pues la ESAP modificó de forma unilateral, sin autorización por parte del Concejo Municipal de Guapotá, sin motivación, las reglas del concurso.
Así mismo, la mencionada limitación o restricción transgredió el objeto de la etapa de reclutamiento, pues limitar la participación de un aspira nte a una única convocatoria, impide atraer e inscribir el mayor número de aspirantes, pues muchas de las personas que tenían interés en acceder al cargo público pudieron quedar por fuera del proceso al no permitirse la multiinscripción en el concurso de méritos que nos ocupa, lo cual con una alta probabilidad redujo el número de candidatos.
La circunstancia descrita, indiscutiblemente genera una conclusión que desde cualquier perspectiva vulnera el principio constitucional de participación y
el concurso de méritos que nos ocupa, lo cual con una alta probabilidad redujo el número de candidatos.
La circunstancia descrita, indiscutiblemente genera una conclusión que desde cualquier perspectiva vulnera el principio constitucional de participación y acceso a ca rgos públicos, en el entendido que únicamente los aspirantes tenían la posibilidad de escoger una de las convocatorias publicadas que fueron operadas logísticamente por la ESAP”.
Finalmente, el a quo expuso que la irregularidad suscitada en el proceso de selección del personero que concluyó con la expedición del acto acusado, es de tal magnitud que vicia el resultado de la convocatoria, pues con ella se limitó a un número indeterminado de participantes que se inscribieran en ella, configurándose así la causal de anulación de expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección.
d) El recurso de apelación.
Municipio de Guapotá.
Recurre la sentencia de primera instancia afirmando que los hechos ocurridos en el proceso de selección del Personero bajo ningún precepto pueden configurar causal de nulidad alguna del acto de elección acusado, pues la convocatoria desarrollada por la ESAP se llevó a término respetando los derechos de los participantes.
En relación con la caus al de nulidad de infracción de normas superiores, refirió que “el demandante no señaló en ningún momento una vulneración concreta al ordenamiento normativo en que presuntamente se fundó el concurso de méritos para el nombramiento del Personero del municipio de Guapotá-Santander para el periodoTribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Acción electoral
ordenamiento normativo en que presuntamente se fundó el concurso de méritos para el nombramiento del Personero del municipio de Guapotá-Santander para el periodoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 6 de 20
2020 – 2024, pues en uno de los argumentos utilizados, se afirma que la ESAP no podía limitar la inscripción a un solo municipio porque no estaba autorizado para ello, cuando claramente en el Convenio Interadministrat ivo suscrito con la ESAP, se evidencia que la ESAP tenía la facultad para “Diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes”, situación que claramente era conocida y aceptada por el Concejo Municipal de Guapotá al firmar y aceptar el plurireferido convenio, por lo tanto el diseño y elaboración de las formalidades de inscripción SI era competencia de la ESAP”.
Expuso que el vicio de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de u n acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición, pero debe probarse que fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión, concluyendo que en el presente caso, el acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Guapotá Santander se expidió de forma legal, situación que no fue contrariada por la parte demandante.
En cuanto a la limitación que estableció la ESAP con respecto a restringir la multi inscripción de candid atos a diferentes convocatorias de distintos municipios, adujo que la misma tiene sustento legal en el acuerdo contractual al que llegaron el Concejo
En cuanto a la limitación que estableció la ESAP con respecto a restringir la multi inscripción de candid atos a diferentes convocatorias de distintos municipios, adujo que la misma tiene sustento legal en el acuerdo contractual al que llegaron el Concejo y la ESAP pues, “en él se pactó como una de las obligaciones a cargo de la institución ejecutora la de “diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes, y Poner a disposición de los aspirantes a través de la página web de la ESAP www.esap.edu.co link concursos y procesos de selección, Departamento y Municipio correspondiente, la Plataforma para la inscripción por medio del diligenciamiento del formulario y cargue de documentos en el aplicativo del concurso”; por lo cual, al haberse señalado como obligación de la ESAP la de realizar un protocolo de inscripción, ésta entidad fue autorizada para definir las reglas de la inscripción, lo que en consecuencia descarta que hubiese existido una modificación unilateral y sin consentimiento de la convocatoria, pues, de antemano las entidades habían pactado quien realizaría las reglas de la inscripción de los aspirantes”.
Expuso que se debe hacer un análisis de proporcionalidad para determinar si la regla restrictiva resulta adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y se corresponde con los hechos que le si rven de causa , análisis que no efectuó el a quo, por lo que concluye:
“el acto administrativo demandando goza de absoluta legalidad, en razón a que no se logró demostrar que el Concejo Municipal de Guapotá, expidió la Resolución No.005 de 10 de enero de 2 020, por medio de la cual se protocoliza la elección del personero del Municipio de Guapotá, con infracción
que no se logró demostrar que el Concejo Municipal de Guapotá, expidió la Resolución No.005 de 10 de enero de 2 020, por medio de la cual se protocoliza la elección del personero del Municipio de Guapotá, con infracción en las normas en que debía fundarse, mediante falsa motivación o de forma irregular, toda vez que la limitación de la inscripción a un solo municipi o fue una medida razonable y necesaria conforme los principios de ponderación y razonabilidad. Así como se demostró que el Concejo Municipal de Guapotá aplicó los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la id oneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones, de lo cual se muestra que fue electa la aspirante que tuvo los mayores puntajes en todas las etapas, evidenciándose que la Mesa Directiva realizó todo el procedimiento establecido en la Ley 1551 de 2012, Decreto 1083 de 2015 y demás normas aplicables al proceso de elección del personero, garantizando el debido proceso y realizó todas las etapas previstas respetando el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a cargos públicos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 7 de 20
Sandra Patricia Jiménez Mora.
Recurre la sentencia de primera instancia aduciendo idénticos argumentos a los expuestos por el municipio de Guapotá en su recurso de apelación.
Insiste en que la restricción dispuesta por la ESAP respecto de no permitir que los participantes del concurso de méritos se inscribieran en otros municipios para
expuestos por el municipio de Guapotá en su recurso de apelación.
Insiste en que la restricción dispuesta por la ESAP respecto de no permitir que los participantes del concurso de méritos se inscribieran en otros municipios para participar en diversas convocatorias cuya finalidad era la de elegir personeros municipales, está fundamentado legalmente en el acuerdo contractual al que llegó el municipio de Guapotá y la ESAP, donde esta última adquirió la obligación de “diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes” . A este respecto, aduce la apelante lo que sigue:
“Ahora, si bien en la convocatoria expedida por el Concejo Municipal expresamente no se estableció la prohibición de la multi inscripción, se efectuó legítimamente por la ESAP, a través de las obligaciones contractuales contenidas en el conven io interadministrativo suscrito con dicha entidad, actuando en calidad de asesora, ejecutora y coadyuvante del concurso para los Concejos Municipales o Distritales a efectos de su realización, aplicando los alcances de los mandatos concursales, a quien el Concejo Municipal vía acuerdo convencional, facultó para efectuar por dicha institución obligaciones para su diseño, instrumentalización y ejecución de la inscripción de los aspirantes.
Es decir, contrario a lo señalado por el Juzgado, la limitación si t iene fundamento, por virtud del convenio suscrito y no por una potestad propia de la ESAP como lo señala el Despacho, cosa diferente es estudiar si dicha limitante transgrede normas constitucionales y/o legales, o se vulnera el derecho a acceder a cargos públicos, (…)”.
e) Trámite de segunda instancia.
limitante transgrede normas constitucionales y/o legales, o se vulnera el derecho a acceder a cargos públicos, (…)”.
e) Trámite de segunda instancia.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión segunda instancia
Municipio de Guapotá (demandado):
Acude a presentar alegatos solicitando se acceda a lo pretendido en el recurso de apelación promovido en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, reafirmando para ello los argumentos que sirvieron de sustento al presentar la alzada.
Sandra Patricia Jiménez Mora (demandada):
Presenta alegatos de conclusión ratificando los argumentos que sustentan el recurso de apelación por ella propuesto.
Jorge Ernesto Acuña Agudelo (demandante):
Acude oportunamente a presentar sus alegaciones finales reiterando los argumentos que soportan las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando así, se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual sostuvo en síntesis lo que sigue:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 8 de 20
“El Concejo municipal de Guapotá (Santander), a través de la ESAP, decidió imponer un requisito relacionado con la LIMITANTE -REQUISITORESTRICCIÓN-SANCIÓN-PROHIBICIÓN DE INSCRIBIRSE EN UNA SOLA
“El Concejo municipal de Guapotá (Santander), a través de la ESAP, decidió imponer un requisito relacionado con la LIMITANTE -REQUISITORESTRICCIÓN-SANCIÓN-PROHIBICIÓN DE INSCRIBIRSE EN UNA SOLA CONVOCATORIA DENTRO DE LAS 465 CONVOCATORIAS en las cuales la ESAP cumplió obligaciones de asesoría, acompañamiento, ejecución y coadyuvancia de los Concejos de municipios de 6ª categoría, requisito no estipulado en la Constitución Política de Colombia, requisito no estipulado en la Ley 136 de 1994 tal y como fue modificada por la Ley 1551 de 2012, requisito no estipulado por la jurisprudencia constitucional ni del Consejo de Estado, requisito no estipulado en el Decreto 1083 de 2015, requisito no estipulado en el Convenio Interadministrativo de Coopera ción No. 852 del 09Jul2019, y requisito no estipulado en la Resolución No. 028 “POR MEDIO DE LA CUAL, SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL” de Guapotá (Santander), norma reguladora de todo el concurso.
Es más, los requisitos para que la ESAP pudiese modificar las condiciones establecidas por el Concejo municipal de Guapotá en la convocatoria pública plasmada en la Resolución No. 028 “POR MEDIO DE LA CUAL, SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRI TOS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL” de Guapotá (Santander) en el sentido de aplicar la LIMITANTE -REQUISITO-RESTRICCIÓN-SANCIÓNSELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL” de Guapotá (Santander) en el sentido de aplicar la LIMITANTE -REQUISITO-RESTRICCIÓN-SANCIÓNPROHIBICIÓN ya comentada, fueron estipulados tanto en el Parágrafo de la cláusula segunda del Convenio Interadministrat ivo de Cooperación No. 852 del 09Jul2019 como en el Artículo 7° de la Convocatoria Resolución 028 del 09Ago2019, y fueron total y absolutamente pretermitidos por la ESAP. SE APLICÓ UNA LIMITANTE -REQUISITO-RESTRICCIÓN-SANCIÓNPROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTAMEN TE NO ESTIPULADA EN
NINGUNA DE LAS NORMAS REFERIDAS, DECISIÓN QUE FUE
VIOLATORIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL RELATIVO A QUE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ
PUEDEN HACER AQUELLO QUE LES ESTÁ PERMITIDO POR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYE S RESPECTIVAS. FRENTE A SERVIDORES
PÚBLICOS JAMÁS PODRÁ PREDICARSE QUE LO QUE NO LES ESTÁ
PROHIBIDO, LES ESTÁ PERMITIDO.
Como colofón de todo lo expresado, la LIMITANTE -REQUISITORESTRICCIÓN-SANCIÓN-PROHIBICIÓN aplicada lleva al traste la legalidad del acto electoral plasmado en la RESOLUCIÓN No. 005 “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ SE PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 2020 - 2024”, expedida el 10 de enero de 2020 por la Mesa
ELECCIÓN AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE GUAPOTÁ PARA EL PERIODO 2020 - 2024”, expedida el 10 de enero de 2020 por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Guapotá (Santander), ya que dicho acto NI ES LEGAL NI ESTÁ AJUSTADO AL ORDEN JURÍDICO QUE LE ERA APLICABLE por haberse dictado teniendo en cuenta una LIMITANTEREQUISITO-RESTRICCIÓN-SANCIÓN-PROHIBICIÓN no permitida”.
Finalmente, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333002-2020-00030-01 Sentencia de segunda instancia
Página 9 de 20
a) Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.