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TA SANT - 686793333002-2020-00031-03-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2020-00031-03-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, septiembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

DEMANDANTE: JORGE ERNESTO ACUÑA AGUDELO

jeracu@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO

alcaldia@palmasdelsocorro-santander.gov.co

CONCEJO MUNICIPAL PALMAS DEL SOCORRO

concejo@palmasdelsocorro-santander.gov.co

CARLOS FERNEY MUÑOZ LÓPEZ

carlosferney21@hotmail.com personeria@palmasdelsocorro-santander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES –

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, el Concejo Municipal Palmas del Socorro y Municipio Palmas del Socorro, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 5 de febrero de 2021, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES.

La Demanda1 Pretensiones.

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto electoral contenido en la RESOLUCIÓN No.

Gil, el 5 de febrero de 2021, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES.

La Demanda1 Pretensiones.

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto electoral contenido en la RESOLUCIÓN No. 004 “POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA AL PERSONERO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER” expedida el 10 de enero de 2020 por la Mesa Directiva del

CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO (SANTANDER)

SEGUNDO: Que como consecuencia de las causales de la declaratoria de nulidad, se realice la valoración de los resultados de la PRUEBA DE CONOCIMIENTOS (60%), los resultados de la PRUEBA DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES (15%) y los resultados de la PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES (15%) de quienes el 01 de noviembre de 2019, a través de la plataforma tecnológica de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, realizaron su inscripción para participar en el CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO

(SANTANDER), de tal forma que quienes superen dicha etapa pueda realizar la PRUEBA DE ENTREVISTA (10%) para así consolidar la lista de elegibles y proceder a la correcta ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO (SANTANDER) PARA EL

PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2024”

Fundamento Fáctico.

1 Fls. 1-25 del archivo 06 – carpeta primera instanciaSentencia de Segunda Instancia

PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2024”

Fundamento Fáctico.

1 Fls. 1-25 del archivo 06 – carpeta primera instanciaSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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En el escrito de la demanda, se afirma que el 10 de julio de 2019, el Presidente del Concejo Municipal del Palmas del Socorro suscribió convenio interadministrativo No. 888 con la Escuela Superior de Administración Pública, cuyo objeto era establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la elección del personero municipal. El 5 de agosto de ese año, la Mesa Directiva del cabildo municipal expidió la Resolución No. 08, por la cual convoca a concurso de méritos para la selección del personero municipal, aclarando que el citado acto administrativo no estableció limitación alguna para que los aspirantes del mismo se inscribieran para otro empleo en el municipio de igual categoría en donde se hubiese tambi én celebrado convenio entre concejos municipales y la ESAP. Agrega que los artículos 22 y 44 de la resolución en comento determinó que las pruebas de conocimiento y comportamentales se llevarían a cabo en la ciudad de Bucaramanga y no se aceptaría peticiones para adelantarlas en otra ciudad diferente a la estipulada por la ESAP.

Afirma que acorde con el cronograma definido para el concurso de méritos de la referencia y las resoluciones 2834 y 2838 de 2019, las inscripciones y recepción de hojas de vida se realizaron del 4 al 25 de septiembre de la misma anualidad a través de la plataforma digital habilitada por la ESAP con un código de inscripción para cada participante; sin embargo, dicho

realizaron del 4 al 25 de septiembre de la misma anualidad a través de la plataforma digital habilitada por la ESAP con un código de inscripción para cada participante; sin embargo, dicho operador estableció la imposibilidad de participación múltiple en las convocatorias efectuadas por los diferentes mu nicipios, sin que dicha situación fuera expresamente consagrada en las disposiciones que regularon todo el procedimiento de selección.

La anterior circunstancia motivó a la interposición de acciones de tutela, entre ellas la identificada con No. 2019 -00173-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Lelian Stael Briceño Amézquita y, ordenó a la ESAP a “permitir a los aspirantes inscritos la posibilidad de manifestar la voluntad de inscribirse a otros Municipios en el concurso de personeros 2020-2024 habilitando la plataforma de inscripción… por 24 horas”.

Que, en cumplimiento de lo anterior, la ESAP dispuso el 1º de noviembre del 2019 la plataforma para que aquellos participantes que ya se habían inscrito en la convocatoria efectuada por un municipio distinto, expresaran su intención de acudir al llamado efectuad o por otros concejos municipales. No obstante, ante la decisión de tutela del 5 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en donde se reconoció la posibilidad de limitar el número de inscripciones a realizar por los interesados, se dejaron sin efectos todos los registros adicionales llevados a cabo en la mencionada fecha.

reconoció la posibilidad de limitar el número de inscripciones a realizar por los interesados, se dejaron sin efectos todos los registros adicionales llevados a cabo en la mencionada fecha.

Afirmó que la sentencia de tutela del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja fue confirmada en decisión del 19 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señalandoSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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que incluso en esta oportunidad, se otorgó un efecto inter comunis a la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance se hizo extensivo a todos los participantes en la misma situación del accionante. Empero, el concurso de méritos contin úo con el respectivo trámite sin que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto a la orden impartida en la referida providencia judicial

Finalmente, dice que el Concejo Municipal de Palmas del Socorro expidió la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2020, se resolvió nombrar en el cargo de Personero Municipal al ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles contenida en la resolución 002 de 2020.

Concepto de violación.

La parte demandante plantea que el acto de elección enjuiciado adolece de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse , falsa motivación y expedición irregular, toda vez que la convoca toria del concurso de méritos No. 888 de 2019 no señaló expresamente la prohibición de inscribirse para el cargo de personero municipal en más de un municipio de sexta categoría del Departamento de S antander; como tampoco se hizo en las

expresamente la prohibición de inscribirse para el cargo de personero municipal en más de un municipio de sexta categoría del Departamento de S antander; como tampoco se hizo en las demás convocatorias realizadas por los demás concejos municipales que suscribieron convenio interadministrativo con la ESAP, con lo cual, estima que el Concejo Municipal de Palmas de l Socorro violó el derecho al debido proceso administrativo al conformar la lista de elegibles y nombrar el personero municipal sin tener en cuenta los resultados de la pruebas de quienes el 1° de noviembre de 2019 realizaron su inscripción a través de la plataforma digital de la ESAP para postularse al empleo público de personero de esa localidad y, desconociendo el criterio jurisprudencial sentado en sentencia C -106 de 2013 , según el cual los concursos deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla con los requisitos tenga la posibilidad efectiva de participar y, en los que los concejos no puedan definir previamente el repertorio cerrado de concursantes; es decir, una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las co ndiciones para el acceso al mismo. Agrega que la norma de la convocatoria es norma reguladora del concurso de elección de personero municipal y obliga tanto al concejo, la ESAP y participantes; regla que se transgredió en el sub examine al aplicarse limita ciones o prohibiciones no establecidas previamente en la convocatoria que implicaron la exclusión en la valoración de las pruebas de quienes fueron inscritos el 1 de noviembre/2019, en virtud de la decisión adoptada por la ESAP en resolución SC3694 del 15 de noviembre de ese año.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

en resolución SC3694 del 15 de noviembre de ese año.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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Contestación a la Demanda.

El ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, afirma que no se configuró causal de nulidad al no probarse la violación de las normas constitucionales y legales propuestas en la demanda; además, el actor pretende el restablecimiento de sus derechos con la habilitación como participante en el concurso de méritos para personero de Palmas del Socorro y, en otros municipios teniendo como fuente de obligaciones los efectos inter comunis de un fallo de tutela, desconociendo que éste eligió como primera opción el Municipio de Pinchote – Santander, lo que implica que el medio de control de la referencia no es el mecanismo idóneo para tal fin sino el nulidad y restablecimiento del derecho. Que si bien se habilitó por un día la inscripción en más de un municipio para el concurso de méritos de personero en donde varios concursantes llevaron a cabo tal gestión, lo cierto es que para el cierre de la misma sólo se habilit ó un municipio; agregando que el demandante presume erradamente que en virtud de una orden de tutela de la cual no hizo parte que posibilitaba la “múltiple-inscripción”, debía habilitarse los resultados de las pruebas en los demás municipios donde se postuló al proceso de selección, desconociendo que “No existe un único puntaje para la recalificación, debido a que el grupo normativo de cada convocatoria depende del número de inscritos y de su desempeño”.

Sostiene que el concurso de personero se adelantó conforme a los parámetros del artículo 170

normativo de cada convocatoria depende del número de inscritos y de su desempeño”.

Sostiene que el concurso de personero se adelantó conforme a los parámetros del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que los concejos municipales o distritales elegirán personero para períodos institucionales de 4 años dentro de los 10 días de mes del año, previo concurso de méritos; además, se cumplió co n los requisitos del Decreto 1083 de 2015; aclarando en todo caso que el accionante no participó en el proceso de selección de personero de Palmas del Socorro sino para el de Pinchote - Santander y, que no era dable a los aspirante que se inscribieron a través de la ESAP inscribirse en más de un municipio dentro del proceso meritocrático de personeros 2020 -2024 en concordancia con la resolución 2834 del 19 de septiembre de 2019.

Insiste que del texto de la demanda no infiere la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante “no señala una vulneración concreta al ordenamiento normativo en que presuntamente se fundó el concurso de méritos para el nombramiento de Personero mu nicipal de Palmas del SocorroSantander para el período 2020 – 2024”, máxime si tiene en cuenta que el reproche central se sustenta en que la ESAP no podía limitar la inscripción a un solo municipio; empero, en el convenio interadministrativo se estableció claramente que esta entidad tenía facultad para diseñar y elaborar los protocolos de dicha etapa.

En esa medida, plantea como excepciones de fondo (i) insuficiencia de elementos que permitan

convenio interadministrativo se estableció claramente que esta entidad tenía facultad para diseñar y elaborar los protocolos de dicha etapa.

En esa medida, plantea como excepciones de fondo (i) insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la legalidad del acto demandado al desarrollarse la elección de personero enSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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aplicación de la norma que debía fundarse; (ii) inexistencia de violación de normas constitucionales y legales, toda vez que no se señala la vulneración concreta al ordenamiento jurídico y, por ende, no se avizora vicio de nulidad en los términos indicados por el actor en la medida que el convenio interadministrativo suscrito entre la ESAP y el concejo municipal se definió los términos y condiciones del acompañamiento en la realización del concurso, comprometiéndose, entre otros aspectos, diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes, informándose a éstos la imposibilidad a participar en un más de una convocatoria; agregando que, el cabildo mantuvo sus competencias en la elección del personero.

De otra parte, explica que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja dispuso no dar apertura de incidente de desacato respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, al estimar que “… Municipios que ya cuentan con la lista de elegibles ejecutoriada, como en el caso que nos ocupa, que inclusive ya realizó el nombramiento del personero, como es del caso que no ocupa, no puede ser tenida en cuenta la lista de elegibles con resultados de multi -inscripción”, siendo este el argumento central de la demanda de

personero, como es del caso que no ocupa, no puede ser tenida en cuenta la lista de elegibles con resultados de multi -inscripción”, siendo este el argumento central de la demanda de nulidad electoral, por lo tanto, solicita se deniegue las pretensiones de la demanda.

El Municipio de Palmas del Socorro sostiene que no existe causal de nulidad electoral pues el actor no aporta prueba alguna que evidencie con absoluta precisión la infracción de normas en que debía fundarse el acto demandado; adem ás, la nulidad electoral no es el medio de control idóneo en el sub examine, toda vez que el demandante busca que se ordene la inscripción a otro municipio del cual no participó con sustento en un fallo de tutela del cual no es parte, concluyendo que debió ejercerse la nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la teoría de los motivos y finalidades. De otro lado, asegura que el concurso de méritos se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente contenida en la Ley 136 de 1994 y D ecreto 1083 de 2015, explicando en todo caso que los aspirantes al cargo de personero municipal 2020-2024 no podían inscribirse a más de un municipio. Así, estima la ausencia de cau sal de nulidad y, falta de idoneidad del mecanismo judicial , aunado a la indebida aplicación del fallo de tutela que incurre en irregularidades, desconoce del precedente jurisprudencial en materia de los efectos inter comunis y, el actor no hizo parte del extremo activo y, por ende, no es beneficiario de la medida de protecci ón; además, autoridad decidió no dar apertura a incidente de desacato al interior del proceso de tutela.

efectos inter comunis y, el actor no hizo parte del extremo activo y, por ende, no es beneficiario de la medida de protecci ón; además, autoridad decidió no dar apertura a incidente de desacato al interior del proceso de tutela.

Propone como excepciones (i) falta de competencia argumentando que no tuvo injerencia alguna en el trámite ni expedición del acto administrativo acusado sino el Concejo municipal; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se estructuró jurídicamente ni argumentativamente los motivos que sustentan la declaratoria de nulidad de la resolución de nombramiento del Personero Municipal Palmas del Socorro como tampoco se allegó materialSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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probatorio que evidencie la irregularidad endilgada contra la decisión administrativa; aunado al hecho que no atacó los actos previos al no identificarlos ni establecer los vicios en que incurría la misma; (iii) indebida aplicación del fallo de tutela, pues puede pretenderse que de la irregularidad en una sentencia de tutela se otorgue efectos extensivos a una acción de orden contenciosoadministrativa y, (iv) genérica . En consecuencia, solicita se rechazar las pretensiones de la demanda, desvincular a la entidad territorial y, realizar en debida forma la notificación del personero accionado. Por los anteriores motivos, depreca se deniegue las pretensiones de la demanda.

El Concejo Municipal de Palmas del Socorro , expone argumentos similares a los esgrimidos por el personero accionado y la Administración local, planteando como excepciones:

pretensiones de la demanda.

El Concejo Municipal de Palmas del Socorro , expone argumentos similares a los esgrimidos por el personero accionado y la Administración local, planteando como excepciones: ineptitud de la demanda por no concretarse los vicios de nulidad del acto acusado ni allegarse prueba que evidencie tal situación, como tampoco cuestionó los actos previos expedidos al interior del concurso; (ii) falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad, al estimar que el actor tiene un interés particular con la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, esto es, el restablecimiento de sus derechos y en esa forma sea inscrito en el concurso de méritos de personero de Palmas del Socorro, siendo el medio adecuado el de nulidad y restablecimiento del derecho y, (iii) genérica.

La Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 5 de febrero de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad en el acto de elección llevado a cabo en sesión especial de fecha de 10 de 2020 del Concejo Municipal de Palmas del Socorro en pleno y protocolizado mediante Resolución 004 de enero 10 de 2020, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmas del Socorro – Santander, por medio del cual se elige personero municipal de Palmas del Socorro – Santander para el periodo 2020 -2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO

municipal de Palmas del Socorro – Santander para el periodo 2020 -2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente providencia Concejo Municipal de Palmas del Socorro nuevamente dirigir, conducir y supervisar, el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal desde las inscripciones y hasta la elección del personero municipal para el periodo 2020-2024, en el sentido que se deberá realizar un nuevo proceso logístico que garantice la posibilidad de inscripción de los aspirantes sin limitación alguna, más allá de las establecidas en las normas legales y constitucionales que establecen los estándares para la elección de personero municipal y la convocatoria pública contenida en la Resolución 08 de fecha agosto 05 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro.”Sentencia de Segunda Instancia

Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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El A-quo previo análisis de los cargos de nulidad y los argumentos planteados por el extremo pasivo, concluye que la Jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad electoral no puede determinar si una sentencia de tutela es o no irregular o si se extralimitó en la orden impartida al interior del proceso constitucional al tratarse de dos mecanismos judiciales diferentes que garantizan intereses y derechos de distinta naturaleza. En este sentido, recalca que el estudio que hace el Juez de tutela se contrae a determinar la afectación de derechos fundamentales del accionante mientras que la autoridad ordinaria en el

mecanismos judiciales diferentes que garantizan intereses y derechos de distinta naturaleza. En este sentido, recalca que el estudio que hace el Juez de tutela se contrae a determinar la afectación de derechos fundamentales del accionante mientras que la autoridad ordinaria en el sub examine debe estudiar la legalidad del acto electoral acusado, lo anterior en consideración de la especialidad de la función judicial y la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.

En el caso particular, observa que en desarrollo del concurso de méritos adelantado por la ESAP para la elección de personero para el período 2020 -2024, se dictaron fallos de tutela con decisiones definitivas contradictorias, pues una dispuso habilitar la plataforma para la inscripción de los particulares en más de una convocatoria de personero municipal de diferente sede territorial y, la otra estimó que la restricción en la inscripción no comportaba vulneración a derechos fundamentales, situación frente a la cual aclara que (i) al juez contencioso se le escapa de la órbita funcional determinar cuál de los dos fallos debía aplicarse en el caso concreto y, (ii) dos sentencias de tutela contradictorias sobre temas idénticos no modifica la presunción de legalidad de los actos administrativos emanados de la ESAP.

Aclarado lo anterior y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, el juez de instancia considera que la convocatoria conten ida en la resolución No. 08 del 5 de agosto de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro no determinó limitación o restricción alguna frente a la inscripción de algún aspirante al concurso de méritos para proveer el cargo

expedida por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro no determinó limitación o restricción alguna frente a la inscripción de algún aspirante al concurso de méritos para proveer el cargo de personero m unicipal a través de convocatoria de un concejo municipal diferente a esa localidad, resaltando ante esta situación que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 reconoce que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga a la administración, entidades contratadas y participantes; además, las normas legales y constitucionales reguladoras de esta actuación administrativa específica (art. 313 superior, ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012, decreto 2485 de 2014 y decreto 1083 de 2015) no contemplan limitante alguna en la cual se se ñale que un aspirante al cargo de personero municipal sólo pueda inscribirse a una convocatoria de un único concejo municipal, concluyendo que no existe fundamento jurídico o reglamentario que autorice la act uación adelantada por la ESAP en el sub examine, extralimitándose en sus funciones de asesoría, acompañamiento y operación logística, usurpando funciones del Concejo municipal de Palmas del Socorro, quien pese al convenio interadministrativo de cooperación , mantenía sus atribuciones y obligaciones deSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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director, supervisor y coordinador del concurso de méritos, en la medida que la ESAP modificó de forma unilateral y sin motivación las reglas del mismo, con lo cual se vulnera el principio constitucional de par ticipación y acceso a cargos p úblicos y, por ende se configura una

director, supervisor y coordinador del concurso de méritos, en la medida que la ESAP modificó de forma unilateral y sin motivación las reglas del mismo, con lo cual se vulnera el principio constitucional de par ticipación y acceso a cargos p úblicos y, por ende se configura una irregularidad en el trámite de procedimiento a seguir para este tipo de procesos de selección.

Ahora bien, el A-quo también encuentra demostrado que la anomalía afectó de forma directa el resultado del concurso de méritos, por dos razones: 1) limitó la participación de la ciudadanía y transgredió el acceso igualitario a los cargos públicos pues fund amentó la inscripción sobre reglas y condiciones procedimentales violatorias de los derechos fundamentales de quienes aspiraban al cargo de personero municipal de Palmas del Socorro y, 2) existe la posibilidad que el número de participantes inscritos fuese mayor a la lograda pues “un aspirante que quisiera participar en la convocatoria para la elección de personero del municipio de Palmas del Socorro, pudo quedar por fuera, por cuanto se vio obligado a elegir únicamente una convocatoria eligiendo una diferente a aquella contenida en la Resolución 08 de fecha agosto 05 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, lo cual pudo llevar a variar resultados finales inclusive modificando el primer puesto en la lista de elegibles.”

El Recurso de Apelación

El Concejo Municipal de Palmas del Socorro, señala que el juez de primera instancia arribó a la consideración según la cual no existe norma que limite la inscripción a un solo municipio sin permitir a la ESAP, entidad con quien el cabildo suscribió el convenio interadministrativo y diseñó la plataforma para tal fin, explicar las razones por las cuales el participante debía escoger

sin permitir a la ESAP, entidad con quien el cabildo suscribió el convenio interadministrativo y diseñó la plataforma para tal fin, explicar las razones por las cuales el participante debía escoger sólo una sede, estimando necesario conocer tales motivos porque la elección de los personeros en anteriores épo cas era política mientras en actualidad se rige por el concurso y el mérito. Agrega que

Agrega que la tesis del A-quo no tuvo en cuenta las circunstancias específicas del caso, pues para el caso del Municipio de Palmas del Socorro se inscribieron 84 participantes según reporte de la ESAP, de manera que, si se toma de referente esta variable respecto de los restantes 85 municipios del Departamento de S antander, el resultado por cada entidad sería de 7224 inscripciones, sin percatarse el juez de instancia que la ESAP aplicaría la prueba para todos en la misma fecha, lo que, a su vez, conllevaría adelantar una logística en materia de infraestructura para atender el número total de aspirantes, es decir su ubicación en 361 salones para que se presente en grupos de 20 p ersonas; razones que sustentaron la medida de la inscripción en un solo municipio para que las personas interesada en igualdad de cargas y condiciones escogieran una sola con una infraestructura viable.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333002-2020-00031-03

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Sostiene que, en atención a la teoría de los móviles y las finalidades, el acto administrativo que debió recurrirse era la resolución 02 del 9 de enero de 2020, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de personero municipal 2020 -2024, a través del medio de control de

debió recurrirse era la resolución 02 del 9 de enero de 2020, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de personero municipal 2020 -2024, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la controversia planteada se circunscribe a la limitación a la etapa de inscripción y, en fin, que se tenga en cuenta posiblemente al actor en la misma.

También dice que el problema jurídico objeto de análisis era si el acto de elección de personero municipal adoleció de nulidad en razón a la limitación de la inscripción a un solo municipio, a lo cual, aclara que tal circunstancia “tiene génesis” en el convenio interadministrativo suscrito con la ESAP, quien tenía c omo obligación el diseño y elaboración de protocolos de esta etapa y, poner a disposición de los aspirantes la plataforma digital para postularse y cargar los documentos en el aplicativo, insistiendo una vez más en este punto que era indispensable que esta entidad fuera vinculada al sub examine; por lo que, tal medida “fue una decisión discrecional de la ESAP por virtud del convenio que lo autorizó en búsqueda del cumplimiento del fin propuesto y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.”, lo que descarta que hubiese existido una modificación unilateral y sin consentimiento de la convocatoria, pues “de antemano las entidades habían pactado quien realizaría las reglas de la inscripción de los aspirantes.”

De esta manera, afirma que si bien en la convocatoria expresamente no se estableció la prohibición de la multi -inscripción, tal medida se efectuó legítimamente por la ESAP teniendo en cuenta las obligaciones contractuales contenidas en el convenio interadministrativo ,

De esta manera, afirma que si bien en la convocatoria expresamente no se estableció la prohibición de la multi -inscripción, tal medida se efectuó legítimamente por la ESAP teniendo en cuenta las obligaciones contractuales contenidas en el convenio interadministrativo , actuando en calidad de aseso ra, ejecutora y coadyuvante en el concurso para los Concejos Municipales o Distritales, aplicando los alcances de los mandatos concursales, a quien vía acuerdo convencional, facultó para efectuar por dicha institución obligaciones para su diseño, instrumentalización y ejecución de la inscripción de los aspirantes; agregando que la limitación en esta etapa se soportó en razones técnicas, las cuales, insiste, podrían haberse explicado por la ESAP, pero e

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