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TA SANT - 686793333002-2020-00037-01-(22-07-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2020-00037-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

AUTO INTERLOCUTORIO:

REVOCA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Exp. 686793333002-202000037-01

Parte Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL

I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Parte Demandada: JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.101.691.353.

Medio de Control: ACCIÓN ELECTORAL Tema: Nulidad de actuación administrativa de elección de la Personera del Municipio del Socorro (s)

I. AUTO RECURRIDO

(Fls. 200 y ss.)

Se trata del auto admisorio de la demanda proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San gil (s) en el que se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo comprendido por el Acta No. 004 del 10 de febrero de 2020 y la Resolución No. 012 del 11 de febrero de 2020 “POR MEDIO DA LA CUAL SE PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNIPAL DE SOCORRO, SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCDIONAL 2020-2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”1 suscritos por la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho ente

SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCDIONAL 2020-2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”1 suscritos por la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho ente territorial, al considerar, fundamentalmente que:

1. Al limitarse las inscripciones para la participación ciudadana de la convocatoria a los días 15 y 16 de octubre de 2019, aparentemente se transgredió el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 que establece que el término para el efecto, no puede ser inferior a cinco (05) días.

2. No es claro que la Organización de Líderes Territoriales Para el Desarrollo - OLTED cumpla con las calidades establecidas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1083 de 2015.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Fls. 219 y ss.)

En escrito radicado el pasado nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) a través de apoderado judicial , la parte demandada solicita se revoque la medida cautelar de suspensión provisional decretada por considerar que:

1. “Ausencia de objeto y finalidad constitucionalmente válida para el decreto de la medida cautelar.” Pues la medida cautelar decretada no busca preservar el objeto del proceso, si no busca celeridad para que se adelante un nuevo proceso de elección, lo cual es equivocado si se tiene en cue nta, que un nuevo concurso solo se podría hacer cuando exista una sentencia de fondo ejecutoriada que determine que el acto de elección acusado es ilegal o tiene un vicio de nulidad.

1 Folio 126 y ss. Dgtal.

cuando exista una sentencia de fondo ejecutoriada que determine que el acto de elección acusado es ilegal o tiene un vicio de nulidad.

1 Folio 126 y ss. Dgtal.

SIGCMA-SGC2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

Además, señala que la decisión recurrida no hizo ninguna valoración ni ponderación en cuanto a la legalidad del acto demandado apartándose de la naturaleza del instrumento de la medida decretada y que, el “despacho no puede partir de una duda genérica (no saber si se cumplen o no los requisitos de ley) para suspender un acto que se presume legal y válido, por el contrario, el despacho a través de la ponderación exigida, debería llegar a la conclusión que la violación se observa.” Interpretación que a su juicio vulnera los principios pro homine y pro electoral, según los cuales, “las interpretaciones legales en el marco de este tipo de procesos deben favorecer ante cualquier duda a las personas afectadas.”

2. “Improcedencia de la medida cautelar por no cumplirse los requisitos de ley. ” Al respecto indica que e l artículo 2.2.6.7 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015 no es aplicable al proceso de elección de los personeros, en tanto se encuentra en el título 6 que regula los procesos de SELECCIÓN o CONCURSOS y no en el título 27

aplicable al proceso de elección de los personeros, en tanto se encuentra en el título 6 que regula los procesos de SELECCIÓN o CONCURSOS y no en el título 27 denominado ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES, y su aplicación supone un análisis más profundo que debe realizarse en la sentencia de fondo.

3. “Decreto de la medida cautelar se hizo de forma irregular.” Pues la medida cautelar de urgencia de be solicitarse expresamente, y solo cuando se solicita como tal y se demuestra su existencia, el juz gador puede entrar a estudiar su procedencia. Destaca que en el auto recurrido tampoco se sustentó suficientemente la urgencia de la medida, más allá de afirmar que de no decretarse el efecto del fallo seria nugatorios, de lo que desprende que era perentorio dar traslado de la medida cautelar a la demandante.

4. “Ausencia de congruencia entre las irregularidades descritas y la medida cautelar solicitada y decretada.” Refiere que las situaciones objeto de reproche recaen sobre el acto de convocatoria por medio del cual se fijan las condiciones para el concur so y estos son complemente ajeno s a la personal que resulta electa , mas cuando no establecen una ventaja irregular o ilegítima en favor de esta.

Reitera que los reproches van dirigidos a situaciones previas a la convocatoria misma, la cual no fue demandada, como sucedió en la convocatoria de Bucaramanga en la que se demandó la etapa previa a la elección.

Agrega que las situaciones reprochadas escapan a la voluntad de la demandada quien fue elegida en cumplimiento de unas normas que no fueron dispuestas por e lla y que

se demandó la etapa previa a la elección.

Agrega que las situaciones reprochadas escapan a la voluntad de la demandada quien fue elegida en cumplimiento de unas normas que no fueron dispuestas por e lla y que cumplió en igualdad de condiciones frente a todos los participantes, destacando que nunca se cuestionó su idoneidad ni el cumplimiento de los requisitos académicos, de experiencia, legales o constitucionales, luego su elección cumplió con los pri ncipios de mérito y transparencia.

Con todo refiere que los reproches respecto de las etapas previas a la elección, no tienen la entidad, ni la suficiencia necesaria para generar la suspensión de los efectos de un acto administrativo de elección que goza de presunción de legalidad, máxime cuando se está frente a un derecho adquirido.

5. “Estado de embarazo y necesidad de protección y garantías especiales. ” Por cuanto una de las consecuencias de no haber corrido traslado de la medida cautelar, fue la imposibilidad de poner en conocimiento del Despacho su estado de gravidez.

Recalcando que a hoy la demandada mantiene una relación laboral con el Municipio de El Socorro y la Personería Municipal del Municipio sobre la que goza de estabilidad laboral reforzada por su actual estado de embarazo por lo que considera no puede ser apartada del cargo so pena de violar su mínimo vital, debido proceso y derechos laborales.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I

BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED

202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

Por último resalta que la suspensión ordenada como cautela, debe ser estudiada a la luz de la estabilidad laboral reforzada protegida por el ordenamiento jurídico constitucional, la ley 909 de 2004 y la jurisprudencia.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

Recae en la Ponente de acuerdo con los artículos 1252, 1533 y 243.2 del CPACA.

B. Las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de sus requisitos.

En desarrollo de lo consagrado por el Artículo 238 superior4, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 CPACA contempla enunciativamente cuales medidas puede el juzgador Contencioso Administrativo decretar. Seguidamente frente a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administra tivo, el artículo 231 ejusdem contempla:

“(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamen te la

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamen te la existencia de los mismos.” Negrilla fuera del texto original.

Sobre la materia el H. Consejo de Estado en auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) expuso:

“En suma, si bien l a regulación de la medid a cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”5

2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar

que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Constitución Política de Colombia de 1991 – “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17) Actor:

FRANCISCO DE JESÚS LASTRA COLEY Y OTROS - Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO –SGC-- Asunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

Así mismo, en lo que atañe a los actos administrativos de elección en particular, su trámite y las medidas cautelares que procede contra estos, la Sección Cuarta de la máxima colegiatura de esta jurisdicción ha señalado:

En el contencioso electoral, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral es el único mecanismo cautelar que puede formularse6 de cara a “proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se establece en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. (…)

Además, en la acción de nulidad electoral no se corre traslado previo de la medida cautelar al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio, no en auto separado.

Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del CPACA, según el

Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del CPACA, según el cual, únicamente le caben al conte ncioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza de éste.”7

Por su parte la H. Corte Constitucional, ha sostenido que la adopción de las medidas cautelares debe hacerse en forma cautelosa 8 puesto que, por su propia naturaleza, las mismas se imponen al demandado antes de ser vencido en juicio, lo cual supone cierta restricción de sus derechos de defensa y contradicción. Tal restricción sólo puede considerarse legítima si las ordenes cautelares resultan ab solutamente necesarias para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9.

Ahora bien, recuerda el Despacho que para la suspensión de los efectos de los actos administrativos se debe acreditar 10: (i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, esto es que la demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho, (ii) la urgencia de la medida por el peligro de causación de un perjuicio irremediable al demandante o de ineficiencia de la sentencia o periculum in mora, es decir que los efectos de la sentencia son nugatorios y (iii) la ponderación entre los intereses en colisión en el caso en concreto, con el que quede claro que es más gravoso negar la medida que concederla.

C. Caso en Concreto

6 Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que

con el que quede claro que es más gravoso negar la medida que concederla.

C. Caso en Concreto

6 Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares, pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente. Cabe preguntarse si procede solicitar las demás medidas cautelares, lo que en principio no es posible, pues se trata de un procedimiento especial en el que solo se regula la suspensión provisional de los efectos de la elección, de lo que desprende que las demás no están permitidas.”. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, Enrique José Arboleda Perdomo. Segunda Edición. Legis. 2012. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA - Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) - Acción Electoral: Auto que resuelve sobre la solicitud de medida cautelar y admite la demanda - Radicado número: 11001 -03-28-000-2014-00039-00 - Radicado interno: 2014 -0039 - Actor: Edu ardo Enrique Pérez

Santos - Demandado: Yahir Fernando Acuña Cardales

8 Sentencia C-379/04

número: 11001 -03-28-000-2014-00039-00 - Radicado interno: 2014 -0039 - Actor: Edu ardo Enrique Pérez

Santos - Demandado: Yahir Fernando Acuña Cardales 8 Sentencia C-379/04 9 Según se desprende del precitado artículo 229 del CPACA que señala “Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decreta r, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 10 FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Medidas cautelares. En: Seminario Internacional de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá: Imprenta Nacional, 2011, pp. 346 a 351.5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

Observa el Despacho que en respuesta a los cargos formulados por la demandante, la primera razón por la que el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo comprendido por el Acta No. 004 del 10 de febrero de 2020 y la Resolución No. 012 del 11 de febrero de 2020 “POR

suspensión provisional de los efectos del acto administrativo comprendido por el Acta No. 004 del 10 de febrero de 2020 y la Resolución No. 012 del 11 de febrero de 2020 “POR MEDIO DA LA CUAL SE PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNIPAL DE SOCORRO, SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCDIONAL 2020 -2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”11 expedidos por la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho ente territorial, fue e l haberse limitado las inscripciones para la participación ciudadana de la convocatoria a los días 15 y 16 de octubre de 2019, con lo que , considera se transgredió el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

El contenido literal de dicha normativa es el siguiente:

“TÍTULO 6 - DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS (…)

ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El modelo de formulario de inscripción se entregará en las entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, y estará disponible en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que posee la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los demás sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que posee la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los demás sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO, El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.”

Sobre dicha exigencia, el recurrente manifiesta que no es aplicable al proceso de elección de los personeros, en tanto se encuentra en el título 6 que regula los procesos de SELECCIÓN o CONCURSOS y no en el título 27 denominado ESTÁNDARES MÍNIMOS

PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES.

En respuesta a lo anterior, advierte el Despacho que el mentado Decreto es de naturaleza compilatoria conforme lo contempla su Artículo 2.1.1.1 12, y de acuerdo con su propia regulación –artículo 2.1.1.2frente al ámbito de aplicación, sus disposiciones “son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.”

Además, si se acude al cuerpo normativo del De creto, puede verificarse que la norma superior supuestamente quebrantada se encuentra en un título diferente al que se ocupó de regular los ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES, esto es el número 27, en el que por demás , se contempló un artículo específico en el que no se fijó un término específico para la etapa de la convocatoria, veamos la norma literalmente:

MUNICIPALES, esto es el número 27, en el que por demás , se contempló un artículo específico en el que no se fijó un término específico para la etapa de la convocatoria, veamos la norma literalmente:

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos pa ra la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

11 Folio 126 y ss. Dgtal. 12 “ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública (…)”6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orien tado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.”

el procedimiento administrativo orien tado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.”

De manera que para determinar si el artículo 2.2.6.7 del mentado Decreto 1083 de 2015 es de obligatorio cumplimiento para establecer el plazo y límite con que cuentan los aspirantes a la convocatoria para inscribirse en los procesos de selección de los Personeros Municipales, supone un análisis hermenéutico más profundo que habrá de realizarse en la sentencia y no en esta etapa procesal.

Ahora bien, la segunda norma del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” invocada como infringida por el acto administrativo de elección demandado es la siguiente:

“TÍTULO 27

ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte de l proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

Al respecto, los cargos planteados en el líbelo introductorio, sugieren que la Organización de Líderes Territoria les Para el Desarrollo - OLTED no cumple con las calidades establecidas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1083 de 2015, destacándose que “Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal” y que “Debe contar con una amplia y completa infraestructura y logística administrativa que asegure la disp osición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas administrativas y financieras.”13

Al respecto señala el apelante que

No obstante el Despacho considera que dichas a firmaciones escapan del contenido obligacional de la norma presuntamente infringida. Nótese como el citado artículo al referirse a entidades distintas a las universidades o instituciones de educación superior, exhorta a que las etapas del concurso pueden agotarse a través de con una entidad especializada, y sería demasiado prematuro en esta etapa preliminar definir certeramente, si la Organización de Líderes Territoriales Para el Desarrollo - OLTEDostenta tal calidad –especializada-. Ello máxime cuando en la misma demanda se señala que dicha entidad “(…) ha adelantado procesos de selección de personal y evaluación de competencias en el ámbito privado ”14 y

13 Folio 16 de la demanda.

Ello máxime cuando en la misma demanda se señala que dicha entidad “(…) ha adelantado procesos de selección de personal y evaluación de competencias en el ámbito privado ”14 y

13 Folio 16 de la demanda. 14 Folio 17 de la demanda.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar, Exp. 686793333002202000037-00 Demandante: OLGA LIZARAZO GALVIS – PROCURADORA 101 JUDICIAL I BUCARAMANGA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vs JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA y otros.

que “es un hecho notorio que desde el pasado periodo institucional OLTED ha adelantado un buen número de concursos de méritos para elegir personeros (…)”15.

Tampoco puede darse por sentado desde esta etapa procesal , como en efecto lo hace la demandante, que por el hecho de no haberse plasmado dentro de las reglas fijadas en la Resolución No. 022 de 2019 un protocolo de custodia , que no se haya garantizado el resguardo de la preguntas de la prueba de conocimientos, o que, por otro lado, la valoración de los estudios no haya sido la adecuada , sin poner todo en contexto y contrastar dicha s afirmaciones con los demás elementos probatorios que están proyectados a ser recaudados en las etapas subsiguientes del proceso.

Así, en el caso de marras, no se prueba el fumus boni iuris habida cuenta que los argumentos expuestos por la demandante exigen realizar una labor de interpretación jurídica exegética y sistemática adicional al simple contraste de las normas invocadas como violadas por la actuación administrativa a enjuiciarse.

argumentos expuestos por la demandante exigen realizar una labor de interpretación jurídica exegética y sistemática adicional al simple contraste de las normas invocadas como violadas por la actuación administrativa a enjuiciarse.

En ese orden de ideas, y al no advertirse que surjan suficientemente claras las violaciones exhibidas por la parte actora, se revocará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección de la personera Municipal del Socorro Santander decretada en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, se

IV. RESUELVE:

Primero. Revóquese la medida cautelar de suspensión provisional decretada en el numeral séptimo del auto admisiorio de la demanda. Segundo. Una vez en firme la presente decisión y efectuados los respectivos registros en el sistema justicia XXI, remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La Magistrada,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

(En medio electrónico)

15 Folio 17 de la demanda.

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