TA SANT - 686793333002-2020-00038-02-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2020-00038-02-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ELECTORAL
DEMANDANTE PROCURADURIA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA
DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE OLGA LUCIA PORRAS GALVIS COMO PERSONER A MUNICIPAL CABRERA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024
INTERVNIENTE MUNICIPIO DE CABRERA CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA RADICADO 686793333002 – 2020 – 00038 - 02
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO
MUNCIPAL
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Dfmillan@procuraduria.gov.co dianafmillan@hotmail.com sec.gobierno@cabrera-santander.gov.co alcaldia@cabrera-santander.gov.co ladyviviana13@gmail.com concejo@cabrera-santander.gov.co jmssabohgados@gmail.com oligalucia010772@hotmail.com francisdejesusilva@hotmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS en adelante FENACON no tiene como como finalidad adelantar concursos de méritos, y, por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 258 de 2014, que regula el proceso de selección de Personero Municipal. Mediante Circular de 2019 la Procuraduría General de l nación advirtió a los Concejos Municipales y Distritales, que, en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESAP para llevar a cabo el proceso de selección, éstas debían contar con experiencia especifica en el área.
El 26 de junio de 2019 el Concejo de Cabrera suscribió con FENANCO el convenio gratuito que cuenta con el siguiente objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos entre el Consejo Municipal de Cabrera, la Federación Nacional de Concejos – FENACON y Creamos Talentos, para adelantar el proceso de concurso de méritos para la elección de personero municipal de Cabrera 2020-2024”.
Con la Resolución No 0024 del 22 de julio de 2019 el Concejo Municipal reglament ó el concurso de méritos, y luego de agotadas todas sus etapas consolidó la lista de elegibles para finalmente elegir a OLGA LUCIA PORRAS GALVIS mediante la Resolución No 0004 del 10 de enero de 2020.
2. Pretensiones.Proceso Electoral.
para finalmente elegir a OLGA LUCIA PORRAS GALVIS mediante la Resolución No 0004 del 10 de enero de 2020.
2. Pretensiones.Proceso Electoral.
Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
Declarar la nulidad del acta de sesión plenaria número 003 del 10 de enero de 2 020 del Concejo Municipal de Cabrera y la Resolución No. 004 de la misma fecha mediante el cual la Mesa Directiva eligió a OLGA LUCIA PORRAS GALVIS, como Personera Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Legales. Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, acorde a los siguientes cargos:
- Plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, y esta regla es aplicable por analogía a los concursos de méritos , sin embargo, para el caso concreto el plazo solo fue de 2 días hábiles.
- No se garantizó la reserva d e las preguntas de la prueba de conocimientos.
El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FENACON en el convenio celebrado
regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FENACON en el convenio celebrado no se indicó algún mecanismo para este efecto.
- El concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea. Conforme a lo expuesto en la sentencia C 105 de 2013 y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales adelantar los concursos de méritos, y estos a su vez pueden contratar un tercero. El decreto 1083 de 2015, indica que los concursos podrán ser adelantados por instituciones de educación superior – privadas o públicas – o entidades especializadas, calidades que no ostenta FENACON ni CREAMOS TALENTOS.
Explica que FENANCO no cuenta con trabajadores vinculados y presenta una lim itada estructura organizacional, y CREAMOS TALENTO S no puede considerarse como una entidad especializada en proceso de selección pues se trata de un establecimiento de comercio, y si bien ha adelantado concursos de méritos, esto no es suficiente para calificarla como idónea en los términos de las normas antes mencionadas.
- FENACON Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Señala que corresponde a los Concejos asumir la dirección y conducción del concurso con la posibilidad de entregar parcialmente su realización a terceras personas, sin embargo, en la página web del Concejo se encontró que las mencionadas organizaciones elaboraron los documentos contractuales y los actos administrativos propios del concurso.
Por lo anterior, considera que retuvieron para si la supervisión, dirección y conducción del
web del Concejo se encontró que las mencionadas organizaciones elaboraron los documentos contractuales y los actos administrativos propios del concurso.
Por lo anterior, considera que retuvieron para si la supervisión, dirección y conducción del proceso de selección anulado cualquier participación del Concejo Municipal.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS.
Se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En cuanto al plazo de inscripción, indica el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al concurso de méritos para la elección de Personero Municipal pues lo no puede afirmar que el legislador pretendió que todas las regulaciones compiladas fueran aplicadas indistintamente a todos los entes y procesos y por analogía.Proceso Electoral.
Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
No existe vació legal que permita aplicar la norma que contiene el término de 5 días para la inscripción, además, solo se puede atender el mandato contenido en el título 27 d el mencionado decreto.
- FENACON y CREAMOS TALENTOS no excedieron su rol ni invadieron actuaciones de supervisión, dirección y conducción propias del Concejo Municipal pues conforme a los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013 es posible que estas Corporaciones acudan a otras entidades buscando apoyo para el desarrollo de concurso.
- En relación con la idoneidad de dichas organizaciones solicita tener en cuenta que adelantaron más de 80 procesos de selección (exitosos) lo que es más que suficiente para acreditar la experiencia requerida, la que además es comprobable.
- En relación con la idoneidad de dichas organizaciones solicita tener en cuenta que adelantaron más de 80 procesos de selección (exitosos) lo que es más que suficiente para acreditar la experiencia requerida, la que además es comprobable.
Agrega que la idoneidad de FENACON fue analizada y decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de octubre de 2018, y resalta que en la sentencia C 105 de 2013 se hizo alusión de la in dependencia de los órganos en la conducción del concurso.
- Frente a la reserva de las pruebas de conocimientos , explica que en el contrato celebrado con FENACON y CREAMOS TALENTO dio indicó con claridad que se deben cumplir las condici ones mínimas del concurso acorde al Decreto 1030 de 2015, lo que además de demostrar que la dirección se encontraba en cabeza del Concejo Municipal, da cuenta que el objeto incluía la reserva de las preguntas y la cadena de custodia.
MUNICIPIO DE CABRERA.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- Cada de una de las etapas del concurso de méritos fueron adelantadas por el Concejo Municipal bajo los parámetros de la sentencia C 105 de 2013, y, en consecuencia, está probado que dicha Corporación cumplió con la función de escoges al Personero Municipal.
CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA.
- En la normativa aplicable al proceso de selección del concurso de méritos no existe norma que obligue a establecer mediante acto administrativo la cadena de custodia sobre las pruebas de conocimiento, y en todo caso, la propuesta presentada por FENACON y
- En la normativa aplicable al proceso de selección del concurso de méritos no existe norma que obligue a establecer mediante acto administrativo la cadena de custodia sobre las pruebas de conocimiento, y en todo caso, la propuesta presentada por FENACON y CREAMOS TALENTOS anexa al convenio, es clara en señala que el procedimiento acoger los criterios establecidos por el Honorable Consejo de Estado en concepto del 3 de agosto de 2015.
- La norma aplicable al concurso de méritos es el título 27 del Decreto 1083 de 2015 que no establece término alguno para la inscripción, siendo improcedente aplicar la normativa que pretende la parte actora por analogía, pues esta solo se refiere a la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
- FENACON y CREAMOS TALENTOS cuentan con experiencia comprobada dado que han adelantado diferentes procesos de selección, y además, el Concejo Muni cipal nunca se desprendió de sus labores de dirección, ejecución y supervisión pues lo que recibió de dichas organizaciones fue apoyo en materia administrativa y logística.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 2 de septiembre de 2020 el A quo resolvió:Proceso Electoral. Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección contenido en el Acta No. 003 de fecha 10 de enero de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Cabrera y protocolizada mediante la Resolución No. 004 de fecha 10 de enero de 2020, expedida por el Concejo
fecha 10 de enero de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Cabrera y protocolizada mediante la Resolución No. 004 de fecha 10 de enero de 2020, expedida por el Concejo municipal de Cabrera, por medio del cual se nombra personero municipal de Cabrera – Santander para el periodo 2020-2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decl aración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente providencia realice nuevamente en su totalidad concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal para el periodo 20 20-2024, en donde además de realizarse conforme los planteamientos del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015 en cuanto a la institución o entidad idónea, se adelanten todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas a spirantes y participantes en el”
La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:
- Falta de idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es claro que el legislador otorgó a las Concejos Municipales la facultad de efectuar el concurso de
dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es claro que el legislador otorgó a las Concejos Municipales la facultad de efectuar el concurso de méritos a través de instituciones de educación superior , públicas o privadas, entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Luego de remitirse a las pruebas, indicó que ni FENACON ni CREAMOS TALENTOS tiene la calidad de instituciones de educación superior “ razón por la cual, se infiere que s u participación en el concurso de elección de personero municipal de Cabrera para el periodo 2020-2024, fue en calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal,”.
Explicó que FENACON ha participado en las mesas de trabajo en donde se ha abordado el desarrollo del proceso de selección de personeros, sin embargo, esta experiencia no es suficiente para acreditar capacidad e idoneidad “pues luego de una lectura cuidadosa de su objeto social se vislumbra que ningún literal establece la rea lización de procesos de selección del personal y/o el apoyo a las entidades públicas respecto a ese tópico, máxime cuando, hace énfasis este Despacho, en que el propósito de tal organización según su actividad principal es “otros tipos de educación” y su actividad secundaria es: “ actividades de otras asociaciones”, pero no la selección de personal”.
En cuanto a CREAMOS TALENTOS encontró que acorde al certificado de existencia y representación legal ninguna de las actividades registradas cuenta tiene rela ción con proceso de selección de personal, sin que se pueda asemejar la actividad de agencia de empleo – que si está incluida - con selección de personal.
representación legal ninguna de las actividades registradas cuenta tiene rela ción con proceso de selección de personal, sin que se pueda asemejar la actividad de agencia de empleo – que si está incluida - con selección de personal.
- Plazo de inscripción inferior a 5 días. Indicó que las normas que confirman el Decreto 1083 de 2015 (compilatorio) guardan un elemento común y es reglamentar la función pública, “Luego, en esto es términos, se deduce que el personero municipal, es un servidor público que ejerce función pública, pues le corresponde la guarda y promoción de los derech os humanos, la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el control administrativo en el municipio, siendo este un motivo más para afirmar la aplicación del Decreto señalado al presente asunto”.
Agregó que, al establecer el término de 2 día para la inscripción, el Concejo Municipal infringió de manera directa la disposición general para inscripciones en los concursos de méritos para proveer cargos públicos al desconocer el término fijado por el legislador (5 días), y precisó:Proceso Electoral. Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
“Notorio es conforme a lo expuesto, que el Concejo Municipal de Cabrera como director del proceso de selección, ha debido atender lo dispuesto por el legislador en la norma general respecto al término de insc ripción para el proceso de elección de los personeros municipales, puesto que como quedó expuesto en el titulo 27 del Decreto 1083 de 2015, únicamente se establecieron los estándares mínimos para
en la norma general respecto al término de insc ripción para el proceso de elección de los personeros municipales, puesto que como quedó expuesto en el titulo 27 del Decreto 1083 de 2015, únicamente se establecieron los estándares mínimos para elección de personeros municipales, por lo cual ante el vacío normativo en la norma especial debió atender estándares generales, y no libremente y con total discrecionalidad establecer un término inferior al mínimo”.
Los demás cargos de nulidad fueron despachados en forma desfavorable, bajo los siguientes argumentos:
- Reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. Conforme al convenio celebrado, el Concejo Municipal, FENACON y CREAMOS TALENTOS tenían claro que las pruebas de conocimiento tenían reserva legal, pues establecieron tales determinaciones tanto el convenio como en la convocatoria sin que dichas formalidades fueron desvirtuadas por la parte actora.
- Exceso en el rol FENACON y CREAMOS TALENTOS. Las pruebas demuestran que todos los actos administrativos dictados con ocasión del concurso de méritos devienen fueron emitidos y suscritos por el Concejo Municipal, además, la cláusula octava del convenio de asociación demuestra que la supervisión fue ej ercida por el entonces Presidente del Concejo Municipal, y el artículo 2 de la Resolución No 024 de 2019 – que reglamentó el concurso – es claro en señalar que el proceso será responsabilidad del dicha
Corporación.
- En sentencia complementaria del 15 de septiembre de 2020, el A quo se refirió al cargo de nulidad referente a la idoneidad por no contar con una amplia y compleja
Corporación.
- En sentencia complementaria del 15 de septiembre de 2020, el A quo se refirió al cargo de nulidad referente a la idoneidad por no contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramien tas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la tarea de apoyo logístico a un concurso de méritos.
Expuso el A quo que del estudio del material probatorio no es posible establece si los profesionales adscritos a FENACON y CREAMOS TALENTOS fueron no puestos al servicio del Concejo Municipal para adelantar el concurso de méritos, y tampoco es posible comprobar cuales fueron las herramientas informáticas, administrativas y financieras utilizadas por dichas organizaciones.
Por anterior, consideró que el cargo no tiene vocación de prosperar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
OLGA LUCIA PORRAS GALVIS. Expone los siguientes argumentos.
- En cuanto al plazo de inscripción, indica que no es posible aplicar la norma como lo hizo el A quo dado que el cargo de Personero Municipal no pertenece a la Rama Ejecutiva y además desconoce la prelación sustancial conforme la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y agrega que “lo cierto entonces es que la analogía es eventualmente aplicable, pero sin embargo no es posible aplicarla sin más en todos los casos porque previo a esta se requiere establecer que efectivamente existe un verdadero vacío. Hay que distinguir e identificar si se trata o bien de un vacío en la ley como lapsus (caso
previo a esta se requiere establecer que efectivamente existe un verdadero vacío. Hay que distinguir e identificar si se trata o bien de un vacío en la ley como lapsus (caso contralores) o si se trata, por así decirlo, de la libertad de configuración otorgada exprofeso por el legislador para que el operador al tener la posibilidad de ajustar alguno de los extremos o componentes de un proceso logre cumplir con un cronograma que se supone breve”.
Solicita tener en cuenta que la norma que prevé el plazo de 5 días para inscripción es soloProceso Electoral. Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
aplicable a los procesos de sel ección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que no adelanta el proceso para la elección del Personero Municipal, además, indistintamente del término (2 o 5 días) lo que debe observarse es el cumplimiento del principio de publici dad como garantía de acceso a los interesados “y aquí en este concurso desde que se abrió y se invitó a que los interesados participaran transcurrieron mucho más de los cinco (5) que irregularmente se pretenden exigir por lo que no se puede inferir restricción en el ingreso de algún interesado”.
Agrega que el título 27 del Decreto 1083 de 2015 es el que regula lo concerniente al concurso de méritos de personero y resulta violatorio de la Ley aplicar lo previsto en el artículo 2.2.6.1, y por ende, no puede existir nulidad del acto de elección
- En relación con la idoneidad indica que FENACON es un ente creado por los mismos
artículo 2.2.6.1, y por ende, no puede existir nulidad del acto de elección
- En relación con la idoneidad indica que FENACON es un ente creado por los mismos concejos para que desde su experiencia apoyaran asesoraran a los consejos municipales y fue debido a esta experiencia, siendo su objeto asesorar a los concejos, contribuir en los procesos para la elección de personeros del periodo anterior (20162020), lo que aunado a los diferentes proceso de adelantados acredita la experiencia – que es lo que se pide desde lo sustancial – medible y comprobable.
Agrega que la idoneidad de dicha organización fue analizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicita tener en cuenta que en la sentencia C 105 de 203 se hizo precisión en la independencia de los Concejos Municipales en la conducción del procedimiento, lo que fue desatendido en la sentencia de primera instancia pues impone límites a la facultad de modulación del Concejo así como requisitos adicionales.
CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA. Expone los siguientes argumentos:
- En relación con la idoneidad de FENANCO y CREAMOS TALENTO explica que el convenio de asociación fue suscrito únicamente par asesoramiento jurídico en cada una de las etapas del concurso, por lo que no es procedente avalar la posición de primera instancia cuando indica que dichas organizaciones adelantaron el concurso para vincular esto a la falta de idoneidad.
Ahora, si bien no ostentan la calidad de instituciones de educación superior, no puede afirmarse que no puedan considerarse como entes especializados en selección de personal pues las pruebas demuestran que cuentan con amplia experiencia asesorando a los
Ahora, si bien no ostentan la calidad de instituciones de educación superior, no puede afirmarse que no puedan considerarse como entes especializados en selección de personal pues las pruebas demuestran que cuentan con amplia experiencia asesorando a los Concejos y se remite al contenido de la sentencia del 9 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá en donde se analizó la idoneidad de FENACON.
Indica que no existe prohibición legal que impida a FENACON ni a CREAMOS TALENTOS para que acompañen los procesos de selección tal y como lo indicó el Honrable Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 2017.
- Frente al plazo de inscripción indica que “que lo estipulado en el titulo 6 articulo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, es un proceso reglado que aplica a convocatorias realizadas
por la comisión nacional del servicio civil para empleados de carrera administrativa de la rama ejecutiva y por el contrario, el titulo 27 aplicable a los procesos de elección de personero regula las directrices a implementar en el concurso y ciertas estipulaciones las deja en autonomía de ente territorial (Concejo Municipal) para su reglamentación en la convocatoria, sin que esto implique la vulneración de normas superiores”.
Se aparta de la posición del Juzgado de primera instancia señalando que el término de publicación de la convocatoria se surtió durante 10 días y además, acorde a los parámetros de razonabilidad del Concejo determinó que 2 días son suficientes para la inscripción lo que encuentra fundamento además en la autonomía de la Corporación para fijar los
publicación de la convocatoria se surtió durante 10 días y además, acorde a los parámetros de razonabilidad del Concejo determinó que 2 días son suficientes para la inscripción lo que encuentra fundamento además en la autonomía de la Corporación para fijar los criterios del proceso.Proceso Electoral. Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
Considera que la decisión apelada vulnera el acceso a cargos públicos dado que en forma errónea aplica una norma al concurso de méritos de Personero Municipal, y solicita tener en cuenta que el término de publicación de la convocatoria en este caso es incluso superior al previsto para la CNSC.
PARTE ACTORA. Presenta inconformidad en cuanto a lo decidido en sentencia complementaria, señalando:
- Con la demanda se aportó prueba de la naturaleza jurídica de cada de una de las entidades que prestó apoyo logístico al concurso de méritos “este caso, una de ellas un establecimiento de comercio, así como el objeto social de ambas y el escaso personal de planta de ambas (pruebas aportadas # 15 y#16). Estos documentos son suficientes para concluir en la carencia de la infraestructura logística exigida por la regla jurisprudencial.”
- Pese que se requirió al Concejo Municipal copia de los documentos aportados por dichas entidades, lo cierto es que solo se remitió el certificado de idoneidad suscrito por el Presente del Concejo.
- Ninguna de las contestaciones aportó prueba en sentido contrario a lo afirmado y probado en la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
por el Presente del Concejo.
- Ninguna de las contestaciones aportó prueba en sentido contrario a lo afirmado y probado en la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto del 11 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y el 11 de junio de 2021 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante, OLGA LUCIA PORRAS, Concejo Municipal Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público y Municipio de Cabrera. No hicieron uso de esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a determinar si la Resolución No. 004 de la misma fecha mediante el cual la Mesa Directiva eligió a OLGA LUCIA PORRAS GALVIS, como Personera Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
“Artículo 170 Elección. Los C oncejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de mérito s que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo elProceso Electoral. Radicado 686793333002 – 2020 – 00038 - 02 Sentencia de segunda instancia.
primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.
El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:
a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa
1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:
a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero1.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…). Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.
VIII. CASO CONCRETO.
1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.
Se observa en el de la Resolución No 024 de 2019 - que reglamentó el concurso –, y que corresponde al Cronograma, que el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.
Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero
corresponde al Cronograma, que el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.
Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la ins
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