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TA SANT - 686793333002-2020-00123-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2020-00123-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

(Págs.2 a 28 archivo No. 01 OneDrive)

A. Pretensiones

Radicado expediente: 68679333300220200012301

Parte Demandante: LUZ HELENA GUERRERO MORALES con cédula de ciudadanía No. 30.205.474

Correo electrónico: notificacioneslopezquintero@gmail.com

Parte

Demandada:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

notjudicial@fiduprevisora.co.co

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co

MUNICIPIO DE BARBOSA

Correo electrónico: notificacionjudicial@barbosa-santander.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico:

Correo electrónico: notificacionjudicial@barbosa-santander.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No opera c aducidad medio de control nulidad y restablecimiento por cesantías.2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

Persigue la nulidad de los actos fictos configurados el 2 de diciembre de 2019, respecto de las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante el 30 de agosto de 2019, ante el departamento de Santander , la secretaria de educación del municipio de Barbosa y el FOMAG, por medio de los cuales solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1997, así como el pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1997, al igual que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192, y s.s. del CPACA y, condenar en costas a las entidades demandadas.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que desde el año 1997 labora

términos de los arts. 192, y s.s. del CPACA y, condenar en costas a las entidades demandadas.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que desde el año 1997 labora en la secretaría de educación del departamento de Santander, y precisa que en la fecha de interposición de la demanda continúa prestando sus servicios al ente territorial. Sostiene que, el departamento de Santander ni el municipio de Barbosa, no consignaron dentro del plazo fijado en las disposiciones legales, las cesantías correspondientes al año 1997, por lo que considera le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

Agrega que, el 30 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, quienes no respondieron, configurándose así los actos administrativos fictos cuya nulidad se pretende.

C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, los arts. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, los arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, arts. 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, arts. 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de

1968. El concepto de violación: Infracción de las normas en que deberían fundarse. Argumenta que las cesantías son un derecho de orden público , irrenunciables e imprescriptibles, por lo que deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la Ley consagra, pues constituyen un ahorro a favor del docente.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

irrenunciables e imprescriptibles, por lo que deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la Ley consagra, pues constituyen un ahorro a favor del docente.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Archivos Nos. 09, 15 y 39 OneDrive)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

1. El Ministerio de Educación - FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe certeza sobre la configuración del acto ficto conforme el art. 161 del CPACA. Finalmente propone como excepciones las que denominó: culpa de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, entre otras.

2. El departamento de Santander, se opone a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que carece de fundamento de hecho y de derecho. Indica que actúa como facilitador en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005. Por el contrario, precisa que el pago de las prestaciones sociales le corresponde a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que a la fecha no le consta que la demandante siga vinculada, pues señala que no anexó prueba alguna. Finalmente propuso, las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, y, falta de oportunidad de derecho por indexación de la sanción moratoria.

no le consta que la demandante siga vinculada, pues señala que no anexó prueba alguna. Finalmente propuso, las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, y, falta de oportunidad de derecho por indexación de la sanción moratoria.

3. El municipio de Barbosa, no hizo uso de esta etapa procesal en los términos contemplados para ello.

III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

En providencia proferida el 21 de mayo de 2021 (archivo No. 29 OneDrive) el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, ordenó correr traslado para alegar de conclusión advirtiendo que, la procedencia de dictar sentencia anticipada, así como el estudio de la excepción de caducidad.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Archivo No. 41 OneDrive)

Resuelve textualmente:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

(…)».

Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, a la demandante le fueron

cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A. (…)».

Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, a la demandante le fueron reconocidas las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 1500 del 20 de noviembre de 2015, la cual fue notificada el 24 de noviembre de 2015, sin que la parte hubiese interpuesto recurso alguno. Por lo que si no se encontraba conforme lo allí decidido debió ejercer los medios de impugnación en contra de dicho acto administrativo, y posteriormente, solicitar la nulidad ante la Jurisdicción, durante los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. Indicó el a quo que no puede la parte demandante, prete nder revivir los términos, con una petición posterior a la terminación de la relación laboral, tendiente a obtener una reliquidación del auxilio definitivo.

En ese orden de ideas, señaló que, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1500 del 20 de noviembre de 2015, fue notificada el 24 de noviembre de 2015, la demandante a partir de l día siguiente contaba con 4 meses para acudir a la jurisdicción. Concluyendo que, tanto la petición elevada en sede administrativa el 30 de agosto de 2019, al igual que la demanda, fueron presentadas después de haber fenecido el termino para su interposición, es decir, cuando ya había caducado el medio de control. Por lo anterior, declaró probada la excepción de caducidad y declaró terminado el proceso.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

(Archivo No. 044 OneDrive)

La parte demandante, se opone a lo expuesto por el A quo, al considerar que el

caducidad y declaró terminado el proceso.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

(Archivo No. 044 OneDrive)

La parte demandante, se opone a lo expuesto por el A quo, al considerar que el

H. Consejo de Estado ha sostenido la tesis según la cual mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de la s cesantías, y el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral.

Precisa que la demandante es una docente activa y presta sus servicios al departamento de Santander.

Sostiene que no se puede hablar de la caducidad de un acto que no se está sometiendo a control jurisdiccional, pues el mismo solo fue allegado a fin de acreditar las anualidades en las que no fueron consignadas las cesantías en el respectivo fondo, siendo obligación de las entidades territoriales , so pena de hacerse acreedor de la sanción moratoria. Reitera que las cesantías anualizadas5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

en el sistema bajo el que se le reconoce a la demandante no están sometida al fenómeno de prescripción, salvo que se trate de cesantías definitivas , la cuales se causan con la terminación de la relación laboral.

Sostiene que, con la Resolución No. 2227 del 9 de julio de 2018 (sic), se realizó el reconocimiento de una cesantía parcial y no se encuentra reconocida la anualidad objeto de reclamación, las cuales deben ser consignadas a más tardar

Sostiene que, con la Resolución No. 2227 del 9 de julio de 2018 (sic), se realizó el reconocimiento de una cesantía parcial y no se encuentra reconocida la anualidad objeto de reclamación, las cuales deben ser consignadas a más tardar el 15 de febrero en el respectivo fondo. Precisa que, a la fecha de la reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, se encuentra vigente la relación laboral.

Agrega que, el auxilio de cesantías es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados siendo ellos definitivas o parciales.

Luego de realizar un análisis sobre las normas que rigen la materia, concluye señalando que a la aquí demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria , por la no consignación oportuna de las cesantías . Pues reitera, las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones al no consignar el auxilio de cesantías en el plazo legal en el año 1997.

VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto inicialmente por reparto le correspondió al Despacho 03 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación con auto del 30 de agosto de 2021 (archivo No. 052 OneDrive) , posteriormente, fue remitido al Despacho 08 de este Tribunal, cuya titular se manifestó impedida el 8 de febrero de 2023 , el cual fue aceptado con auto del 23 de marzo de 2023 y remitido a este Despacho el 27 de marzo de 2023. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho Ponente para fallo el 5 de mayo de 2023.

cual fue aceptado con auto del 23 de marzo de 2023 y remitido a este Despacho el 27 de marzo de 2023. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho Ponente para fallo el 5 de mayo de 2023.

Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

B. El problema jurídico y su resolución

La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación.

PJ. ¿Se configuró la caducidad del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento, respecto de la reclamación de las cesantías anualizadas causadas en el año 1997 por la demandante?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Análisis probatorio. Conforme las pruebas obrantes al

proceso, se encuentra acreditado que:

  • Por medio de la Resolución No. 00206 del 14 de agosto de 1997 proferida por el alcalde de Barbosa , la demandante Luz Helena Guerrero Morales fue nombrada en propiedad como docente (Pág. 40 a 41 PDF 01). Del cual se posesionó el día 15 de agosto de 1997, conforme el acta de posesión

por el alcalde de Barbosa , la demandante Luz Helena Guerrero Morales fue nombrada en propiedad como docente (Pág. 40 a 41 PDF 01). Del cual se posesionó el día 15 de agosto de 1997, conforme el acta de posesión No. 056 de 1997 (Pág. 39 PDF 01).

  • Con el Decreto No. 0043 del 11 de febrero de 2003, la secretaría de educación del departamento de Santander incorporó a su planta de cargos, entre otros a la docente aquí demandante (Pág. 6 a 7 PDF 40).
  • Mediante Resolución No. 1500 del 20 de noviembre de 2015, el departamento de Santander reconoció y pago una cesantía definitiva a favor de la demandante, Luz Helena Guerrero Morales , por los servicios prestados como docente de vinculación municipal, en el Instituto Integrado de Comercio, sede escuela Urbana Santa fé, del municipio de Barbosa, desde el 14 de agosto de 1997 al 2 de junio de 2015 , en el referido acto administrativo señaló los siguientes reportes:7

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Igualmente, indicó que le habían sido cancelas cesantías parciales mediante Resolución No. 1452 del 30 de septiembre de 20 05, la Resolución No. 1984 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 655 del 12 de agosto de 2009 (Pág. 32 a 33 PDF 01).

  • El anterior acto administrativo fue notificado de manera personal el día 24

Resolución No. 1984 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 655 del 12 de agosto de 2009 (Pág. 32 a 33 PDF 01).

  • El anterior acto administrativo fue notificado de manera personal el día 24 de noviembre de 2015 (Pág. 34 PDF 01).
  • Reporte de cesantías de los años 1998, 1999, y de nómina de diciembre de 1998, enero de 1999, diciembre de 1999, diciembre 2000, enero y febrero 2001, diciembre de 2001, enero de 2002, entre otros (Pág. 8 a 26

PDF40).

  • Extractos de intereses de cesantías proferidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Pág. 35 a 36 PDF 01).
  • Derecho de petición radicado ante el departamento de Santander el 30 de agosto de 2019, por medio del cual solicit ó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas a la demandante, causadas en los años 1997, así como de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 (Pág. 37 PDF 01).
  • Oficio de fecha 3 de septiembre de 2019, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, en la que

señaló:

«La docente Luz Helena Guerrero Morales (…) es docente municipal afiliada por convenio del municipio de Barbosa, le corresponde al municipio responder por el8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda

«La docente Luz Helena Guerrero Morales (…) es docente municipal afiliada por convenio del municipio de Barbosa, le corresponde al municipio responder por el8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

periodo 1997 y donde fue incorporada al departamento a partir del 01 -01-2003. Por consiguiente es el municipio de Barbosa quien debe realizar la corrección o liquidación de las cesantías faltantes desde su fecha de ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002, por ser la entidad competente (…) Con respecto a la sanción mora, se debe cumplir el procedimiento establecido en la circular No. 10 (…)» (Pág. 38 PDF 01).

  • Acta de conciliación judicial radicada el 27 de febrero de 2020 , ante la Procuraduría 215 Judicial I para asuntos administrativos, declarada fallida el 21 de mayo de 2020 (Pág. 42 a 44 PDF 01).

Del caso. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que l a demandante elevó derecho de petición ante las entidades demandadas de fecha 30 de agosto de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1997 , e igualmente y como consecuencia de ello, solicitó el pago indexado así como el reconocimiento de la sanción moratoria.

El departamento de Santander, con oficio de fecha 3 de septiembre de 2019 , indicó que le corresponde al municipio de Barbosa responder por el periodo reclamado por la demandante . Al respecto, conforme la Resolución No. 00206

El departamento de Santander, con oficio de fecha 3 de septiembre de 2019 , indicó que le corresponde al municipio de Barbosa responder por el periodo reclamado por la demandante . Al respecto, conforme la Resolución No. 00206 del 14 de agosto de 1997 la demandante fue nombrada docente en propiedad del municipio de Barbosa, cargo del cual tomó posesión el día 15 de agosto de 1997.

No obstante, no obra respuesta por parte del municipio de Barbosa y el FOMAG, respecto de la petición elevada por la demandante.

De las pruebas hasta aquí señaladas, se puede inferir que la inicialmente fue vinculada al municipio de Barbosa Santander a partir del 15 de agosto de 1997, y posteriormente el 1 de enero de 2003, fue incorporada al departamento de Santander. Igualmente, que conforme lo señalado en el escrito de la demanda, la docente a la fecha de presentación de la demandada continúa ejerciendo como docente, hecho que ratifica el departamento de Santander en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que señala que: «La docente Luz Helena Guerrero Morales (…) es docente municipal afiliada por convenio del municipio de Barbosa (…)».

En ese sentido, encuentra la Sala que la demandante continúa ejerciendo como docente, pese a que mediante la Resolución No. 1500 del 20 de noviembre de9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

2015, se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva. Así mismo, que

instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

2015, se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva. Así mismo, que es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, tal y como lo indicó en el escrito de la demanda.

Pues precisa la Sala que, pese a que previamente a la demandante se la reconocieron unas cesantías en cuyo acto administrativo de reconocimiento se establecieron como «cesantías definitivas» de los años 1998 a 2014, lo cierto es no tuvieron tal connotación, pues de las pruebas allegada s al proceso, se encuentra acreditado que la demandante continú a ejerciendo como docente, lo que permite concluir que, la naturaleza de dicho reconocimiento no puede ser de definitivo.

Ahora bien, a juicio del a quo, si bien la parte demandante busca la declaratoria de nulidad de un acto ficto, sostuvo que su situación jurídica previamente había sido resuelta mediante la Resolución No. 1500 del 20 de noviembre de 2015 , y era a partir de la notificación de dicho acto administrativo que debían contabilizarse los términos de caducidad del medio de control.

Al respecto, el H. Consejo de estado ha señalado en relación con la caducida d del medio de control de nulidad y restablecimiento por cesantías, lo siguiente:

«En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la

«En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar l os actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. En este orden de ideas, mientr as subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitiva s pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el

instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis (…) Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada»1.

Concluyendo que:

«En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los casos en los que la discusión se centre en el reconocimiento de una prestación periódica no habrá lugar a que se configure el fenómeno de la caducidad. Pese a que en el caso concreto la controversia no versa estrictamente sobre la prestación social, sino sobre el régimen que cobija a la actora (es decir retroactivo o anualizado), las anteriores consideraciones son plenamente válidas, pues mientras que el vínculo jurídico con la entidad demandada se encuentre vigente al momento de presentar la demanda (como en el caso concreto), no se podrá afirmar que existe caducidad y por lo tanto se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo (…)»2.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala , si bien a la demandante se le habían reconocidos unas cesantías definitivas, lo cierto es que durante su vínculo laboral, presentó reclamación administrativa a las entidades demandadas con el fin de que le reconocieran las cesantías causadas en el año 1997, pues ingresó como docente el 15 de agosto de ese año. Lo que conforme la jurisprudencia citada, el referido auxilio de cesantías se cataloga como prestación periódica, y al tener tal connotación , la parte demandante p uede presentar la demanda en

como docente el 15 de agosto de ese año. Lo que conforme la jurisprudencia citada, el referido auxilio de cesantías se cataloga como prestación periódica, y al tener tal connotación , la parte demandante p uede presentar la demanda en cualquier tiempo.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, y una vez en firme esta decisión, el Juzgado de origen provea sobre el trámite procesal correspondiente.

C. Costas procesales

Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, en atención a

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18) de fecha 23 de enero de 2020. Link: Sentencia-2017-05670-de-2020-Consejo-de-Estado-Gestor-Normativo. Posición adoptada en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, de fecha 13 de diciembre de 2024, Rad. 2020-00866-00. 2 Ibidem.11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

que el recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo

instancia Exp. 686793333002-2020-00123-01 Partes: Luz Helena Guerrero Morales Vs. MENFOMAG

que el recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Revocar la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI , y una vez en firme esta decisión, el Juzgado de origen provea sobre el trámite procesal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025. Los Magistrados,

Firma electrónica]

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Ponente

[Firma electrónica]

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.

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