TA SANT - 686793333002-2020-00129-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2020-00129-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 686793333002-2020-00129-00
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: JAVIER ROJAS ORTEGA
javierojas36@hotmail.com
Demandado: MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN
alcaldia@contratacion-santander.gov.co
CONCEJO MUNICIPAL DE
CONTRATACIÓN
concejomunicipal_contratacion@hotmail.com
DALLANA CATHERINE MURCIA
HERNÁNDEZ
dayis1001@hotmail.com serranogconsultores@gmail.com auradedavid@hotmail.com
Referencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE CONTRATACIÓN EN PROVISIONALIDAD O INTERINIDADCausal de nulidad contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es por haberse expedido con falta de competencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección demandada.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, JAVIER ROJAS ORTEGA formuló demanda contra el acto de elección de DALLANA CATHERINE MURCIA
En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, JAVIER ROJAS ORTEGA formuló demanda contra el acto de elección de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera del municipio de Contratación en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD para el periodo 2020 -2024, aNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 2 efecto de que previo el trámite pertinente, se decidiera respecto de las siguientes:
1.1 PRETENSIONES El demandante expone como única pretensión la siguiente:
“PRIMERA: Decretar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el acta No. 001 de febrero 25 del año 2020 y la Resolución No. 008 de fecha febrero 26 del año 2020 suscrito por algunos integrantes de la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL de Contratación, Santander y demás actos administrativos que la modifiquen, complemente o desarrollen, en virtud del cual se nombró en ENCARGO a la señora DALLANA CATHERINE MURCIA HERNANDEZ identificada con cédula No. 1.101.688.131 como Personera Municipal (E) de Contratación, Santander, porque el Acto Administrativo incurre en los vicios de nulidad contemplados en el artículo 137 del CPACA, tales como: expedidas sin la respectiva competencia del funcionario que las expidió y fueron expedidas de forma irregular, con violación de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, DECRETAR que es
competencia del funcionario que las expidió y fueron expedidas de forma irregular, con violación de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, DECRETAR que es nulo el acto de nombramiento en ENCARGO de la señora abogada DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ identifica con cédula
No. 1.101. 688.131 como Persona Municipal de Contratación, Santander contenido en el acta No. 001 de febrero 25 del año 2020 y la Resolución No. 008 de fecha febrero 26 del año 2020 suscrito por algunos integrantes de la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL de Contra tación, Santander y demás actos administrativos que la modifiquen, complemente o desarrollen, porque el acto de nombramiento tantas veces citado, incurren en vicios especiales de nulidad contempladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., tales como: expedidas sin la respectiva competencia del funcionario que las expidió y fueron expedidas de forma irregular, con violación de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
TERCERA: Ordenar al Concejo Municipal de Contratación, Santander que haga nuevamente la respectiva convocatoria para el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal EN ENCARGO con estricta observancia de las normas que regulan la materia.
CUARTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes”.
la materia.
CUARTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes”.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOSNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito J udicial de San Gil, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020 decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta No. 002 de fecha enero 10 del año 2020, mediante el cual se eligió a DALLANA CATHERINE MURCIA HER NÁNDEZ como personera municipal para el periodo 2020-2024.
La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Contratación mediante acto administrativo contenido en el acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución No. 008 de fecha 25 de febrero de 2020, nombró como personera municipal en encargo a DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ, tomando posesión el 26 de febrero de 2020 ante el presidente de la corporación pública.
1.3 LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, declaró la nulidad del acto de nombramiento en interinidad o provisionalidad de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ, como personera municipal de Contratación, contenido en el acta de sesión plenaria No. 17 de fecha
del acto de nombramiento en interinidad o provisionalidad de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ, como personera municipal de Contratación, contenido en el acta de sesión plenaria No. 17 de fecha 24 de febrero de 2020, el acta de reunión de la mesa directiva No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 y la Resolución No. 08 de fecha 26 de febrero de 2020.
Señaló que la elección de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ, como personera municipal de Contratación se encuentra inmersa en la causal de nulidad contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es por haberse encontrado probada la causal de falta de competencia, pues, en su criterio, el acto de nombramiento debió proferirlo la plenaria (artículos 313 -8 superior y 172 de la Ley 136 de 1994) y no la por Mesa Directiva.
1.4 EL RECURSO DE APELACIÓNNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 4
PARTE DEMANDADA - ZONIA PAULA PARRA SILVA
El apoderado de la parte demandada DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ en calidad interpone recurso de apelación señalando que las normas que le otorgan competencia electoral al Concejo no prohíben la delegación de esa función electoral en la Mesa Directiva . Máxime si se tiene en cuenta que (i) se trata de una vacancia temporal, (ii) varias situaciones administrativas del personero son decididas por la Mesa Directiva y (iii) la ley autoriza la delegación a la Mesa Directiva para
se tiene en cuenta que (i) se trata de una vacancia temporal, (ii) varias situaciones administrativas del personero son decididas por la Mesa Directiva y (iii) la ley autoriza la delegación a la Mesa Directiva para realizar el concurso de méritos.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de diciembre de 2020 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Ley 1437 de 2011.
1. Alegatos parte demandante
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda reiterando que por mandato constitucional y legal la MESA DIRECTIVA no tiene la función de elegir Personero Municipal, luego no se puede delegar en este ente mencionada función.
Alegatos parte demandada – Municipio de Contratación
El apoderado de del municipio de Contratación señala que el acto demandado no fue expedido por la entidad que representa si no por el concejo municipal, por lo tanto, ante el ejercicio de una acción pública, cuyo objeto es la salvaguarda e imperio de la ley, respeta los argumentos y el interés de la parte demandante, así como también y por todo los argumentos y razones de l a decisión de primera instancia, la cual declara la nulidad del acto demandado protegiendo el ordenamientoNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 5 jurídico superior, en este caso particular por la falta de competencia e irregularidad en su expedición.
Alegatos parte demandada - CONCEJO MUNICIPA L DE
Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 5 jurídico superior, en este caso particular por la falta de competencia e irregularidad en su expedición.
Alegatos parte demandada - CONCEJO MUNICIPA L DE
CONTRTACIÓN y DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ
No presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Publico dentro del término procesal, presenta concepto de fondo solicitando a la Sala que Confirme la sentencia impugnada.
Luego de realizar un análisis normativo, concluye que en virtud del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a la Mesa Directiva no le puede ser delegada la función discrecional electoral de designación que, a falta de servidor jerárquicamente inferior (designación reglada), está radicada en cabeza de la Corporación, entiéndase en pleno, en los eventos de falta temporal del personero.
3. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la competencia restrictiva de la segunda instancia, compete a la Sala determinar con base en el cargo de apelación, si nulo el acto de elección de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD del municipio de Contratación para el período 2020 a 2024, proferido por la Mesa directiva del Concejo Municipal de Contratación, contenido en el acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución No. 008 de fecha 25 de febrero de 2020 , por hab erse
Mesa directiva del Concejo Municipal de Contratación, contenido en el acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución No. 008 de fecha 25 de febrero de 2020 , por hab erse expedido con falta de competencia.
Tesis: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia
Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 6 Si, por cuanto la función electoral de elegir, designar o nombrar al Personero municipal, independientemente si se trata de una vacancia temporal o definitiva, le corresponde exclusivamente a los Concejos Municipales (entiéndase en pleno), sin que la ley de manera específica autorice delegar dicha facultad en cabeza de las Mesas Directivas de dichas Corporaciones públicas.
3.2 ANÁLISIS DEL CARGO DE APELACIÓN
Corresponde a la Sala de Decisión analizar la legalidad de la elección demandada en relación con el cargo de apelación expuesto por la parte demandada, quien sostiene que la Mesa Directiva del Concejo es competente para nombrar al Personero en PROVISIONALIDAD O
INTERINIDAD.
3.2.1 Asunto previo
En las pretensiones y fundamento de la demanda se afirma que la vinculación de la Personera demandada se realizó bajo la figura del ENCARGO (Archivo 03 expediente digitalizado en la plataforma OneDrive)
Revisado los documentos obrantes en el expediente se observa que la Mesa Directiva mediante Acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 aprueba dejar en ENCARGO a DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal de Contratación y mediante
Mesa Directiva mediante Acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 aprueba dejar en ENCARGO a DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal de Contratación y mediante Resolución No. 008 de fecha 26 de febrero de 2020 el nombramiento se realizó en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD, finalmente el acto de posesión se protocolizó en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD (Archivo 07, 09 y 47 del expediente digitalizado en la plataforma OneDrive)
Por lo tanto, se aclara que el nombramiento de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal de Contratación seNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 7 realizó en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia.
3.2.2 De la competencia de l Concejo municipal para elegir Personero
En el presente caso, se discute la nulidad del acto de nombramiento de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal de Contratación en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD , proferido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Contratación mediante acto administrativo contenido en el acta No. 001 de fecha 25 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución No. 008 de fecha 25 de febrero de 2020 por haberse expedido presuntamente con falta de competencia.
Para resolver el problema jurídico, se deberá analizar si la Mesa Directiva del Concejo municipal es competente para proferir el acto de nombramiento del Personero, o por el contrario, si dicha faculta
falta de competencia.
Para resolver el problema jurídico, se deberá analizar si la Mesa Directiva del Concejo municipal es competente para proferir el acto de nombramiento del Personero, o por el contrario, si dicha faculta corresponde exclusivamente al Concejo Municipal en pleno.
El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia dispone que, dentro de las funciones del Concejo municipal, se encuentra la de elegir
Personero del municipio:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Igualmente, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodoNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 8 constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría G eneral de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Negrilla fuera de texto)
vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Negrilla fuera de texto)
El Decret o 1083 de 2015 señala que el concurso de méritos para la elección de personeros debe ser adelantado por el Concejo Municipal:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina que, ante las faltas absolutas y temporales del Personero municipal, le corresponde al Concejo o en su defecto el alcalde designar una nueva elección o nombramiento:
“ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO : En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde . En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al
designará el alcalde . En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrilla fuera de texto)
Analizadas las normas constitucionales y legales anteriormente transcritas, se encuentra demostrado que la función electoral de elegir, designar o nombrar al Personero municipal, independientemente si se trata de una vacancia temporal o definitiva, le corresponde exclusivamente a los Concejos Municipales (entiéndase en pleno), sin que la ley de manera específica autorice delegar dicha facultad en cabeza de las Mesas Directivas de dichas Corporaciones públicas ; mientras que la norma sólo le atribuyó a las Mesas Directivas de losNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 9 Concejos Municipales la competencia para realizar ciertos actos administrativos como los de aceptar las renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al Personero.
Por lo tanto, se trata del ejercicio de una atribución que, por disposición constitucional y legal, se ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia sin que exista disposición legal que lo permita.
En ese orden de ideas, se configura el vicio de nulidad propuesto y por lo tanto, no prospera el cargo de apelación presentado por la parte demandada, pues la elección del Personero municipal , independientemente si se trata de una vacancia temporal o definitiva, es una facultad que constitucional y legalmente solo le corresponde al
lo tanto, no prospera el cargo de apelación presentado por la parte demandada, pues la elección del Personero municipal , independientemente si se trata de una vacancia temporal o definitiva, es una facultad que constitucional y legalmente solo le corresponde al Concejo Municipal en pleno y no a su mesa directiva.
4) CONCLUSIÓN
En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia apelada de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera del municipio de Contrataci ón en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD para el periodo 2020 -2024, por haberse proferido sin competencia para ello.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada de fecha sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se declaró la nulidad de laNulidad Electoral – Sentencia de segunda Instancia
Expedientes No. 686793333002-2020-00129-00 10 elección de DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ como personera municipal en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD del municipio de Contratación para el período 2020 a 2024, proferido por la Mesa directiva del Concejo Municipal de Contratación, por
HERNÁNDEZ como personera municipal en PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD del municipio de Contratación para el período 2020 a 2024, proferido por la Mesa directiva del Concejo Municipal de Contratación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado y adoptado por medio electrónico Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrada Magistrado